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Amparo

Amparo 00258-2017-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Educación⚖ Trabajo⚖ IgualdadCita 4 fallos
Expediente
00258-2017-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
HUANCAVELICA
Publicación
2019-08-21
Edición
3004
Demandante
Don Luis Ángel Mejía Yong

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N° 00258-2017-PA/TC

HUANCAVELICA LUIS ÁNGEL MEJÍA YONG

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2019, el Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa- Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; así como con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa, que se agregan.

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ángel Mejía Yong, contra la resolución de fojas 375, de fecha 23 de noviembre de 2016, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró infundada la demanda de autos.

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ANTECEDENTES

Con fecha 11 de diciembre de 2015, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación, solicitando que se disponga su reposición laboral en el cargo que venía desempeñado como “recibidor-pagador”. Refi ere que ingresó mediante un concurso público y que laboró en virtud de contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad desde el 7 de noviembre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2015, siendo que el 2 de noviembre de 2015 la demandada no le permitió ingresar a su centro de trabajo. Agrega que los contratos modales suscritos con la emplazada se han desnaturalizado por cuanto realizó labores de naturaleza permanente, aunado al hecho de que su contratación se extendió por 2 años, 11 meses y 25 días. Alega la vulneración de su derecho al trabajo. El apoderado del Banco de la Nación propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda señalando que el demandante celebró contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de su actividad operacional, que concluyó al vencimiento del plazo convenido, esto es, el 31 de octubre de 2015, por lo que no se ha producido el supuesto despido, sino la conclusión del contrato de trabajo. Aunado a ello, agrega que no se ha confi gurado la desnaturalización de los contratos modales, por cuanto en ellos se estableció la causa objetiva de la contratación. El Segundo Juzgado Especializado Civil de Huancavelica, con fecha 13 de abril de 2016, declara infundada la excepción propuesta y, con fecha 15 de agosto de 2016, declara fundada la demanda, por considerar que si bien el recurrente fue contratado bajo la modalidad de plazo determinado, se ha acreditado que las labores que desarrollaba eran de naturaleza permanente, de modo que, en virtud del principio de primacía de la realidad, su relación laboral se estableció a plazo indeterminado, por lo que solo podía ser despedido por causa relacionada con su capacidad o conducta laboral. La Sala Superior revisora confi rma la resolución que declaró infundada la excepción propuesta, revocó la sentencia apelada y declaró infundada la demanda considerando que los contratos sujetos a modalidad por incremento de actividad celebrados entre las partes cumplen con los requisitos de validez previstos en el artículo 72 del Decreto Supremo 03- 97-TR, máxime si en el presente caso no se ha superado el plazo máximo de contratación previsto para esta modalidad contractual (3 años), por lo que no existe despido fraudulento, sino el vencimiento del plazo del contrato de trabajo a plazo determinado.

FUNDAMENTOS

Cuestión previa 1. Debe indicarse que el presente caso pertenece al distrito judicial de Huancavelica, y en vista de que la Nueva Ley Procesal de Trabajo, esto es, la Ley 29497, no fue implementada en el referido distrito judicial al interponerse la demanda (11 de diciembre de 2015), de conformidad con la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC (caso Elgo Ríos), la vía del proceso constitucional de amparo es la vía idónea para resolver la controversia.

Delimitación del petitorio

2. El demandante solicita que se disponga su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando como “recibidor- pagador”, porque habría sido objeto de un despido fraudulento, lesivo de su derecho al trabajo. En estricto, la controversia radica en determinar si los contratos de trabajo por incremento de actividad suscritos entre el actor y la empresa emplazada se desnaturalizaron y se convirtieron en contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifi cara. Análisis del caso concreto Argumentos de la parte demandante 3. El demandante alega haber laborado en virtud de contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad desde el 7 de noviembre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2015, siendo que el 2 de noviembre de 2015 la demandada no le permitió ingresar a su centro de trabajo; agrega que los contratos modales suscritos con la emplazada se han desnaturalizado por cuanto realizó labores de naturaleza permanente, aunado al hecho de que su contratación se extendió por 2 años, 11 meses y 25 días. Argumentos de la parte demandada 4. La apoderada de la entidad emplazada contesta la demanda señalando que el actor suscribió contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de su actividad operacional, que concluyó al vencimiento del plazo convenido, esto es, el 31 de octubre de 2015, por lo que no se ha producido el supuesto despido incausado, sino la conclusión del contrato de trabajo; agrega que no se ha confi gurado la desnaturalización de los contratos modales, por cuanto en ellos se estableció la causa objetiva de la contratación. Consideraciones del Tribunal Constitucional 5. El artículo 22 de la Constitución establece lo siguiente: “el trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”; y el artículo 27 señala: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. 6. El artículo 57 del Decreto Supremo 003-97-TR establece: “[e]l contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa”. 7. Asimismo, el artículo 72 del citado decreto supremo establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, determina que “[l]os contratos de trabajo a que se refi ere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. 8. En el presente caso, de los contratos de trabajo por incremento de actividad, sus respectivas prórrogas o adendas y de la constancia de trabajo (folios 3 a 18 y 123 a 165), se aprecia que el demandante ha laborado como “recibidor- pagador” desde el 7 de noviembre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2015 ininterrumpidamente. 9. Del tenor del contrato de trabajo por incremento de actividad primigenio se advierte que se ha cumplido no solo con precisar la modalidad contractual, sino también la causa objetiva de la contratación: “Actualmente en EL BANCO se ha registrado un incremento en el volumen anual de sus operaciones, registrándose un aumento promedio de las operaciones en ventanilla de 6.3 % anual, incremento que ha originado que el ente rector del Banco el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - Corporación FONAFE, autorice mediante Acuerdo N° 009-201/015-FONAFE del 25.03.2014 que el Banco contrate personal para realizar funciones de Recibidores Pagadores, bajo la modalidad de contrato a plazo determinado por el incremento de su operaciones”, situación que en los sucesivos contratos de trabajo y sus adendas se ha reiterado. 10. Siendo ello así, al haber justifi cado la emplazada la utilización de la mencionada modalidad contractual en la existencia de una causa objetiva de carácter temporal, se ha cumplido con la obligación de explicitar en qué sentido el incremento de actividades se ha producido. Por ello, no se puede concluir que la empresa emplazada haya contratado al recurrente utilizando inválidamente la modalidad contractual de incremento de actividad y, en consecuencia, que se haya desnaturalizado este tipo de contrato de trabajo modal y sus respectivas prórrogas. 11. Cabe resaltar que la modalidad de incremento de actividad permite la contratación temporal de personal para realizar labores que pueden corresponder al giro principal del negocio, pero para atender un incremento temporal de estas. Además, específi camente, el artículo 57 del Decreto Supremo 003-97-TR señala que el plazo máximo de contratación bajo esta modalidad es de tres años. Por ello, en el presente caso, el contrato de trabajo del demandante no se desnaturalizó por las labores desempeñadas, más aún si tampoco superó el plazo máximo de contratación previsto para esta modalidad contractual. 12. Asimismo, cabe señalar que, conforme al artículo 16, inciso “c”, del Decreto Supremo 003-97-TR, son causas de extinción de la relación laboral la terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad. En este caso, se puede afi rmar que la

74340 conclusión del vínculo laboral obedece al libre albedrío de ambas partes, previamente pactado en un contrato de trabajo sujeto a plazo determinado. Siendo así, no tienen asidero las expresiones de la parte demandante en el sentido de que habría sido despedido sin causa alguna. 13. Por lo expuesto, queda desvirtuada la alegación del demandante, en cuanto a que la empresa emplazada haya incurrido en el supuesto de desnaturalización del contrato de trabajo, puesto que el trabajador cesó al vencimiento del plazo previsto en su contrato de trabajo y no se ha acreditado la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en el referido decreto supremo. 14. En consecuencia, al no acreditarse la violación de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI POR CONSIDERAR QUE EL AMPARO ES LA VÍA IDÓNEA, TENIENDO EN CUENTA EL TIEMPO QUE VIENE LITIGANDO EL DEMANDANTE Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto del fundamento 1, en el que, a los efectos de determinar si existe en el caso una vía igualmente satisfactoria, en aplicación de los criterios establecidos en el precedente contenido en la STC 02383-2013-PA/TC, conocido como precedente Elgo Ríos, se señala expresamente lo siguiente: “Debe indicarse que el presente caso pertenece al distrito judicial de Huancavelica, y en vista que la Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es, la ley 29497, no fue implementada en el referido distrito judicial al interponerse la demanda (11 de diciembre de 2015), de conformidad con la sentencia emitida en el Expediente 02383-PA/TC (caso Elgo Ríos), la vía del proceso constitucional de amparo es la vía idónea para resolver la controversia”. Es decir, antes de resolver el fondo de la controversia, en tales fundamentos se realiza un análisis previo relativo a verifi car si a la fecha de interposición de la demanda de amparo en el caso sub litis, se encontraba vigente la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, en el Distrito Judicial de Huancavelica; y, como quiera que a esa fecha aún no se encontraba vigente tal ley en el referido distrito judicial, se concluye que el accionante no contaba con una vía igualmente satisfactoria, siendo procedente el amparo. De lo contrario, esto es, de haber estado en rigor la Nueva Ley Procesal del Trabajo al momento de la presentación de la demanda, se infi ere que esta hubiera sido declarada improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria: la del proceso laboral abreviado. A este respecto, discrepo rotundamente con que se haya efectuado el referido análisis previo. A mi juicio, carece de objeto que este se haya realizado por las consideraciones que detallo a continuación: 1. El proceso de amparo también puede proceder en aquellos casos en que esté implementada y aplicándose la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, en tanto se demuestre que el proceso de amparo que se encuentra tramitándose ante la justicia constitucional es una vía célere e idónea para atender el derecho de la parte demandante, características que tiene que determinarse no en función de un análisis constreñido al aspecto netamente procedimental diseñado en las normativas correspondientes a cada tipo de proceso, sino en función básicamente de un análisis coyuntural referido al momento de aplicación de la vía paralela. 2. Se trata, entonces, de determinar si existe una vía igualmente satisfactoria, teniendo en cuenta el tiempo que viene empleando la parte demandante y la instancia ante la que se encuentra su causa, ya que, obviamente no resultará igualmente satisfactorio a su pretensión que estando en un proceso avanzado en la justicia constitucional, se pretenda condenar al justiciable a iniciar un nuevo proceso en otra vía, lo cual inexorablemente implicará un mayor tiempo de litigio y de lesión a sus derechos constitucionales. 3. En el presente caso, el recurrente interpuso su demanda el 11 de diciembre de 2015. Esto es, hace más de 3 años y 3 meses, y su causa se encuentra en el Tribunal Constitucional desde el 2017, por lo que bajo ningún supuesto, haya estado vigente o no la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de Huancavelica, resulta igualmente satisfactorio que se le condene a reiniciar su proceso en la vía ordinaria, a través del proceso laboral abreviado. 4. La postura de aplicar los criterios del precedente Elgo Ríos para casos como el presente, alarga mucho más la espera del litigante para obtener justicia constitucional; espera de por si tortuosa y extenuante, y que puede tardar varios años. Tampoco se condice con una posición humanista, con los principios constitucionales que informan a los procesos constitucionales, ni con una real y efectiva tutela de urgencia de los derechos fundamentales. S. BLUME FORTINI

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE

TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría. A mi entender, el derecho al trabajo consagrado por el artículo 22 de la Constitución no incluye la reposición. Como señalé en el voto singular que emití en el Expediente 05057- 2013-PA/TC, Precedente Huatuco Huatuco, el derecho al trabajo debe ser entendido como la posibilidad de acceder libremente al mercado laboral o a desarrollar la actividad económica que uno quiera, dentro de los límites que la ley establece por razones de orden público. Solo esta interpretación es consistente con las libertades de contratación y trabajo consagradas en el artículo 2º, incisos 14 y 15; la libertad de empresa establecida en el artículo 59º; y, la visión dinámica del proceso económico contenida en el artículo 61º de la Constitución. Así, cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993 establece que “la ley otorga al trabajador protección adecuada contra el despido arbitrario”, se refi ere solo a obtener una indemnización determinada por la ley. A mi criterio, cuando la Constitución utilizó el adjetivo arbitrario, englobó tanto al despido nulo como al injustifi cado de los que hablaba el Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento del Empleo, de 12 de noviembre de 1991. Esto es así porque, según el Diccionario de la Lengua Española, arbitrario es: Sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón. Indebidamente, la Ley 26513 —promulgada cuando ya se encontraba vigente la actual Constitución— pretendió equiparar el despido que la Constitución denominó arbitrario solo a lo que la versión original del Decreto Legislativo 728 llamó injustifi cado. Semejante operación normativa implicaba afi rmar que el despido nulo no puede ser descrito como “sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón”, lo que es evidentemente inaceptable. Más allá de su defi ciente lógica, la Ley 26513 tuvo como consecuencia resucitar la reposición como medida de protección frente a un tipo de despido, entregándoles a los jueces poder para forzar la continuidad de una relación de trabajo. Esta nueva clasifi cación —que se mantiene en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de

74341 Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo 003-97-TR— es inconstitucional. Lamentablemente, este error fue ampliado por el Tribunal Constitucional mediante los casos Sindicato Telefónica (2002) y Llanos Huasco (2003), en los que dispuso que correspondía la reposición incluso frente al despido arbitrario. Al tiempo que extrajo la reposición de la existencia del amparo laboral, Llanos Huasco pretendió que se distinguiera entre el despido nulo, el incausado y el fraudulento. Así, si no convencía, al menos confundiría. A mi criterio, la proscripción constitucional de la reposición incluye, ciertamente, a los trabajadores del Estado sujetos al Decreto Legislativo 276 o a cualquier otro régimen laboral público. La Constitución de 1993 evitó cuidadosamente utilizar el término “estabilidad laboral”, con el que tanto su predecesora de 1979 como el Decreto Legislativo 276, de 24 de marzo de 1984, se referían a la reposición. El derecho a la reposición del régimen de la carrera administrativa no sobrevivió, pues, a la promulgación de la Constitución el 29 de diciembre de 1993. No cambia las cosas que hayan transcurrido casi veinticinco años sin que algunos se percaten de ello. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones. La estabilidad laboral de la Constitución de 1993 La Constitución de 1993 establece una economía social de mercado, con una iniciativa privada libre y el papel subsidiario del Estado. En ese contexto, la promoción del empleo requiere que la estabilidad laboral, entendida como el derecho del trabajador de permanecer en el empleo o conservarlo, sea relativa. Ello explica por qué la Constitución vigente suprimió la mención al “derecho de estabilidad en el trabajo”, como lo hacía la Constitución de 1979 en su artículo 48. En concordancia con lo expresado, la Constitución de 1993, en su artículo 27, prescribe que la “ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. Consideramos que aquí se consagra un derecho de confi guración legal cuyo ejercicio requiere de un desarrollo legislativo1. Algunos entienden que el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo, reconocido en el artículo 22 de la Constitución, implica dos aspectos. El primero, supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo, lo cual implica un desarrollo progresivo y según las reales posibilidades del Estado para materializar tan encomiable labor. El segundo aspecto concibe el derecho al trabajo como proscripción de ser despedido salvo por causa justa2. Sin embargo, de la lectura conjunta de los artículos 2 (inciso 15), 22, 23 y 58 de la Constitución, puede concluirse que el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo es el siguiente: 1. El derecho a trabajar libremente, con sujeción a la ley (artículo 2, inciso 15). 2. Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador (artículo 23). 3. Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento (artículo 23). 4. El Estado promueve políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo (artículo 23). 5. Bajo un régimen de economía social de mercado, el Estado actúa en la promoción del empleo (artículo 58). Entonces, el derecho al trabajo consiste en poder trabajar libremente, dentro de los límites legales; que ninguna relación laboral menoscabe los derechos constitucionales del trabajador; y la proscripción del trabajo forzado o no remunerado. Y en protección de ese derecho, en un régimen de economía social de mercado, toca al Estado promover el empleo y la educación para el trabajo. Asimismo, el mandato constitucional es proteger adecuadamente al trabajador frente a un despido califi cado como arbitrario (artículo 27), lo cual no necesariamente, según veremos, trae como consecuencia la reposición en el puesto laboral en todos los casos. La tutela ante el despido en los tratados internacionales suscritos por el Perú Ya que conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratifi cados por el Perú, es preciso recurrir a la legislación supranacional para entender cómo se concretiza la “adecuada protección contra el despido arbitrario” de la que habla el artículo 27 de la Constitución. El artículo 10 del Convenio 158 de la OIT indica lo siguiente: Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustifi cada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada [énfasis añadido]. Por su parte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), en su artículo 7.d, señala: [...] En casos de despido injustifi cado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional [énfasis añadido]. Como puede apreciarse, conforme con estos tratados, el legislador tiene la posibilidad de brindar protección contra el despido arbitrario ordenando la reposición del trabajador o su indemnización 3. La protección restitutoria y resarcitoria frente al despido en la Constitución de 1993 El despido constituye una extinción de la relación laboral debido a una decisión unilateral del empleador. Este acabamiento genera desencuentros entre los integrantes de la relación laboral, a saber, trabajadores y empleadores, pues, para aquellos, los supuestos de despido son reducidos y están debidamente precisados en la normativa respectiva; mientras que para los empleadores, la difi cultad legal para realizar un despido constituye una seria afectación al poder directivo y su capacidad de organizar el trabajo en función de sus objetivos. Los despidos laborales injustifi cados tienen tutela jurídica, tal como lo reconocen los tratados internacionales en materia de derechos humanos que hemos citado, la que puede ser restitutoria o resarcitoria. La primera conlleva el reconocimiento de una estabilidad absoluta, en tanto que la resarcitoria implica la confi guración de una estabilidad relativa. En el caso peruano, dado que la protección al trabajador contra el despido es de confi guración legal, resulta pertinente mencionar que el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (D. L. 728), establece una tutela resarcitoria para los despidos incausados o injustifi cados, mientras que para los despidos nulos prescribe una protección restitutoria o resarcitoria a criterio del demandante.

Así, el D. L. 728, en su artículo 34, prescribe: El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización. Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38, como única reparación por el daño sufrido. [...].

74342 En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 38 [énfasis añadido]. Como puede apreciarse, la citada ley laboral señala que el despido arbitrario (“por no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio”) se resarce con la indemnización; no con la reposición del trabajador. A mi juicio, esta disposición resulta constitucional, pues, como hemos visto, la Constitución faculta al legislador para concretar la “adecuada protección contra el despido arbitrario”. Y, conforme con los tratados mencionados, el legislador tiene la posibilidad de brindar esa protección ordenando la reposición del trabajador o su indemnización. Nuestro legislador ha optado por esta última modalidad, lo cual es perfectamente compatible con la Constitución y las obligaciones internacionales del Perú. Tutela constitucional ante los despidos nulos Convengo también con el citado artículo 34 del D. L. 728, cuando dispone que el despido declarado nulo por alguna de las causales de su artículo 29 ˗afi liación a un sindicato, discriminación por sexo, raza, religión, opinión o idioma, embarazo, etc.˗, tiene como consecuencia la reposición del trabajador. Y tratándose de un despido nulo, considero que este puede reclamarse a través del proceso de amparo, como lo ha indicado el Tribunal Constitucional en la STC 00206-2005-PA/ TC, siempre que se trate de un caso de tutela urgente4. En el caso de autos, la demanda de amparo pretende la reposición en el puesto de trabajo. Por las consideraciones expuestas, voto por declarar IMPROCEDENTE la demanda, de conformidad con el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional. S. FERRERO COSTA Sobre el debate del artículo 27 de la Constitución de 1993, puede consultarse: Congreso Constituyente Democrático, Debate Constitucional - 1993. Comisión de Constitución y de Reglamento. Diario de los Debates, t. II, Lima, Publicación Ofi cial, pp. 1231-1233. Cfr. STC 06681-2013-PA/TC, fundamento 19. Este mismo criterio es seguido por Corte Interamericana de Derechos Hu- manos en la sentencia del 31 de agosto de 2017, caso Lagos del Campo vs. Perú (ver especialmente los puntos 149 y 151). Cfr., por ejemplo, STC 0666-2004-AA/TC. W-1798078-21

Fallos citados

00206-2005-PA · 02383-2013-PA/TC · 0666-2004-AA/TC · 06681-2013-PA/TC

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