Corte Suprema de Justicia de la República Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA ACCIÓN POPULAR N° 20427-2017 LIMA Lima, dieciocho de julio de dos mil dieciocho. VISTOS; con el expediente principal y Cuaderno formado en esta Sala Suprema; y, I.- ASUNTO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por Alfredo Arroyo Morales, obrante a fojas trescientos setenta y cinco, contra la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número nueve, de fecha diecisiete de mayo del dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos treinta y nueve, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que resolvió declarar infundada la demanda. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: La parte impugnante, en su escrito de apelación de fecha uno de agosto del dos mil diecisiete, expone lo siguiente: a) “La sentencia de vista denota una fuerte dosis de nerviosismo jurisdiccional, al no señalarse en el exordio de la resolución la existencia y el nombre del especialista” (sic). b) Argumenta que la resolución impugnada contraviene en todos sus extremos los artículos 138, 139, numeral 5, de la Constitución; asimismo señala que en este caso sui generis no se le dio mérito sufi ciente a la argumentación jurídica, en el sentido que la resolución cuestionada N° 2950 – 2014-JNE. Mediante esta Acción Constitucional Popular, colisiona frontalmente con los artículos 103, 106 de la Norma Fundamental y los artículos 363 inciso b, y el artículo 367, de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859”.(sic). c) Indica que en el segundo considerando de la segunda parte considerativa de la citada resolución cuestionada, conforme al debido proceso en materia Constitucional, el Juez ponente materializa una transcripción literal de los artículos primero al sexto de la resolución N° 2950-2014-JNE alegando que la misma, violenta la Constitución y propiamente la Ley Orgánica de Elecciones, motivo por el cual se formula esta Acción Constitucional; alega que prácticamente se percibe que el Colegiado, casuísticamente en materia Constitucional no ha valorado, ni ha merecido un pronunciamiento mucho más detenido y estudiado sobre la pretensión formulada, y ello constituye toda una infracción Constitucional; al no aplicarse jurisdiccionalmente los principios y derechos establecidos en la Constitución para un fi el cumplimiento por parte de los operadores del sistema judicial; indica que conforme a lo establecido en el artículo 139, numeral 5 de la Constitución, que señala: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la Ley aplicable y de los fundamentos de echo en que se sustenta”; argumentando que la resolución cuestionada está totalmente y resuelta de cualquier forma desconociéndose incluso las jerarquías del ordenamiento Jurídico Nacional. d) Señala que en el sexto considerando se precisa que el accionante no acredita en qué forma la resolución administrativa vulnera y contraviene las normas antes transcritas, que tal apreciación colisiona frontalmente con todas las argumentaciones, conceptos criterios esgrimidos, desde la postulación de la demanda y todos los escritos presentados a posteriori; manifi esta que está cuestionada resolución vulnera propiamente los artículos de la Constitución y la propia Ley Orgánica de Elecciones, además que es realmente inverosímil como se pretende hacer prevalecer una mera solución administrativa como la cuestionada por encima de la Ley Orgánica de Elecciones, y para hacer respetar el orden jerárquico de las normas como en el presente caso existe esta Acción Constitucional, que lamentablemente no fue debidamente aplicada en sus alcances para hacer respetar un estado democrático de derecho y el imperio de las leyes en materia electoral. e) Alega que en el séptimo considerando, el Colegiado precisa que el demandado y consecuentemente el Jurado Nacional de Elecciones, expidieron esta írrita resolución administrativa y que en la misma no habría ningún abuso del derecho, apreciación jurisdiccional totalmente distorsionada por cuanto su demanda no es una acción en materia civil o penal es una acción constitucional para contrarrestar y dejar sin efecto una resolución de rango inferior que ni siquiera existe en la pirámide Kelsiana y el orden jerárquico de las Normas. “Resaltando tautológicamente lo estipulado en el artículo 200, numeral 5 de la Carta Magna, aclarando que esta Norma Administrativa infracciona la Constitución y la Ley Orgánica de Elecciones”. Manifi esta el impugnante: “Véase todos los escritos y argumentos presentados en el decurso del proceso, que de seguro serán aquilatados en su real dimensionalidad por los A quos Supremos”(sic). f) La argumentación jurisdiccional textualizada en los considerandos octavo y noveno prácticamente es un idealismo jurídico y no un realismo que se ajuste a la verdad y a una interpretación jurisdiccional, de los dispositivos legales como es la Constitución y otros; y como precisa el Doctor Gastón Soto Vallenas, expresidente del Consejo Nacional de la Magistratura el 79%, de postulantes a Jueces no superan el examen de conocimiento. g) Finalmente sostiene su disconformidad con todos los extremos de la resolución cuestionada, ya que en la parte resolutiva declara infundada la demanda, precisa que la abundancia interpretativa de todos los errores jurisdiccionales plasmados en la sentencia apelada serán ampliados con criterio dogmático Constitucional ante los Jueces Supremos de conformidad al segundo párrafo del Artículo 93, del Código Procesal Constitucional. III.- CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO 1.1.- El dos de agosto del dos mil dieciséis, subsanado mediante escrito de fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y dos, don Alfredo Arroyo Morales y Luis Alberto Valcárcel Villegas, presentaron una demanda de Acción Popular contra el Jurado Nacional de Elecciones para que se declare la nulidad de la Resolución N° 2950-2014-JNE. Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 18/08/2019 04:33:28
74300 1.2.- El veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, mediante resolución número dos, obrante a fojas ciento treinta y tres, se admitió a trámite la demanda en la vía del proceso de Acción Popular; corriéndose traslado de la demanda y anexos a la demandada, así como al Procurador Público en Materia Constitucional, para que en el término de diez días se apersone y conteste demanda. Asimismo se dispuso que el secretario de sala cumpla con realizar la publicación del auto admisorio en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código Procesal Constitucional. 1.3.- El tres de enero del dos mil diecisiete, mediante escrito de fojas ciento cuarenta y ocho, el señor Ronald Johanne Angulo Zavaleta, en su condición de Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Jurado Nacional de Elecciones, se apersonó al proceso y contestó la demanda de Acción Popular en los términos allí señalados. 1.4.- El diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número nueve, obrante a fojas trescientos treinta y nueve, resolvió declarar infundada la demanda. Dicho fallo, fundamentalmente se basó en que el accionante no acredita de que forma la resolución administrativa cuestionada vulnera o contraviene las normas antes transcritas, más aun si se tiene en cuenta, que dicha resolución fue expedida para regular la oportunidad de plantear los pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de las elecciones para ese año dos mil catorce, mas no así para una elección pasada o de años anteriores, siendo de aplicación inmediata y no retroactiva. Así también, que el Jurado Nacional de Elecciones en ejercicio de sus atribuciones, conforme a su Ley Orgánica N° 26486, expidió la resolución administrativa cuestionada, que por lo tanto, no vulnera los artículos 363, inciso b) y 367 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones. SEGUNDO: DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 2.1.- Le corresponde a la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitir pronunciamiento en segunda instancia resolviendo el recurso impugnatorio de apelación formulado por Alfredo Arroyo Morales contra la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número nueve, de fecha diecisiete de mayo del dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos treinta y nueve, que resuelve declarar infundada la demanda de Acción Popular. 2.2.- El pronunciamiento se debe sustentar básicamente en los agravios formulados por la parte apelante, los cuales están orientados a cuestionar que la Resolución 2950-2014-JNE vulnere los artículos 103 y 106 de la Constitución Política del Estado; y los artículos 363, inciso b) y 367 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones. TERCERO: SOBRE EL