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Accion Popular

Accion Popular 12487-2017

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
12487-2017
Tipo
Accion Popular
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2019-08-17
Edición
3001
Demandante
la demandante
Materia
DEL RECURSO DE APELACIÓN

PROCESO DE ACCIÓN POPULAR

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente AUTO ACCIÓN POPULAR N° 12487-2017 AYACUCHO Lima, seis de marzo de dos mil dieciocho. I. VISTOS; con el expediente principal; y, CONSIDERANDO: II. MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Lourdes Noa Bendezú y otros, de fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas setenta y siete contra el auto de fecha siete de febrero de dos mil diecisiete, a fojas cincuenta y ocho, que declaró improcedente la demanda de acción popular. III. ANTECEDENTES 3.1 Mediante escrito, a fojas cuarenta y ocho, Lourdes Noa Bendezu y otros interpusieron demanda de acción popular, a fi n de que se deje sin efecto legal el Reglamento Interno de la Ley N° 30484, Ley de funcionamiento y del proceso de revisión de la Comisión Ejecutiva, aprobada en la Tercera Sesión de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N° 27803 y reactivada por Ley N° 30484, publicada en la página web del Ministerio de Trabajo, de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis y no en el diario ofi cial El Peruano, por infracción a los principios de publicidad de las normas que prevé el artículo 51 de la Constitución Política del Estado; principio de legalidad, de jerarquía normativa de la ley que prevé el artículo 109 de la Constitución; vulneración del derecho al procedimiento preestablecido y por afectación indirecta de la Constitución que prevé el artículo 75 del Código Procesal Constitucional. 3.2 Por resolución número uno del siete de febrero de dos mil diecisiete, a fojas cincuenta y ocho, se declaró improcedente la demanda de acción popular debido a que de conformidad con el artículo 76 del Código Procesal Constitucional se establece como requisito de procedencia que esta acción está dirigida contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no haya sido expedida o publicada en la forma prescrita por la Constitución o la ley. Sin embargo, del escrito de demanda se advierte que lo que cuestionan los demandantes es el reglamento aprobado por la Comisión Ejecutiva creada por Ley N° 27803 y reactivada por Ley N° 30484 para regular su funcionamiento interno, por lo tanto, no se trata de un reglamento, resolución o norma administrativa de carácter general, menos de un reglamento o norma aprobada por un órgano público autónomo. IV. AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los recurrentes en su recurso de apelación alegan los siguientes agravios: 4.1. La resolución impugnada agravia sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva al no admitir a trámite su demanda. La Sala Superior no ha considerado ni merituado lo señalado por su parte, esto es, que el presente proceso tiene por objeto se deje sin efecto legal el reglamento interno de funcionamiento y del proceso de revisión de la Comisión Ejecutiva aprobada en la Tercera Sesión de la Comisión Ejecutiva creada por Ley N° 27803 y reactivada por Ley N° 30484, publicado en la página web del Ministerio de Trabajo con fecha siete de octubre de dos mil dieciséis y no como debe ser en el diario ofi cial El Peruano, infringiendo el principio de publicidad de las normas que prevé el artículo 51 de la Constitución Política del Estado, vulneración del principio de legalidad, de jerarquía normativa que prevé el artículo 109 de la Constitución Política del Estado, vulneración del derecho al procedimiento establecido y por afectación indirecta de la Constitución, ante la presencia de una incompatibilidad entre la norma sometida a juicio y el Reglamento Interno de funcionamiento y del proceso de revisión de la Comisión Ejecutiva y otra norma legal a la que el propio constituyente delegó la regulación de un requisito esencial del procedimiento de producción normativa, por lo que, en estos extremos se ha incurrido en un error de hecho y de derecho al no haber emitido pronunciamiento al respecto. Además, el citado Reglamento corresponde a la normatividad de una Ley, por lo tanto, tiene carácter general, público de los trabajadores cesados irregularmente a nivel nacional y no solo un aspecto interno de funcionamiento de la comisión. 4.2 Señala que la Ley N° 30484 publicada el seis de julio de dos mil dieciséis, Ley de Reactivación de la Comisión Ejecutiva creada por Ley N° 27803, Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por Leyes N° 27452 y N° 27586 encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos locales, dispuso reactivar la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N° 27803 y ampliada por Ley N° 29059, Ley que otorga facultades a la Comisión Ejecutiva, para revisar los ceses de ex trabajadores que se acojan al procedimiento de revisión por no inclusión en la R.S. N° 034-2004-TR para que en un plazo de noventa días proceda a revisar las reclamaciones interpuestas contra la R.S. N° 028-2009-TR, aplicándose el criterio de la analogía vinculante. V. CONSIDERANDO PRIMERO: Del escrito de demanda de fojas cuarenta y ocho, se advierte que los recurrentes pretenden que se deje sin efecto legal el Reglamento Interno de la Ley N° 30484, Ley de funcionamiento y del proceso de revisión de la Comisión Ejecutiva aprobado en la tercera sesión de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N° 27803 y reactivada por la Ley N° 30484, al haberse infringido el principio de publicidad de las normas, legalidad, de jerarquía normativa, y vulnerado el derecho al procedimiento preestablecido. Alega, además, que existe incompatibilidad entre la norma sometida a juicio y el proceso de revisión de la Comisión Ejecutiva. Los demandantes sostienen que la Comisión Ejecutiva mediante reglamento interno de la Ley N° 30484 ha procedido a delegar sus facultades de ley al Secretario Técnico, lo cual Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 17/08/2019 04:33:50

74296 vulnera el espíritu de la Ley N° 30484. Asimismo, señala que dicho reglamento vulnera el principio de publicidad de las normas establecida en la parte in fi ne del artículo 51 de la Constitución Política del Estado, al no haberse dispuesto su publicación en el diario ofi cial El Peruano sino en la página web del Ministerio de Trabajo. SEGUNDO: Respecto al proceso constitucional de acción popular, podemos señalar que es aquella acción que puede ser instaurada por cualquier ciudadano, independientemente de si la norma que cuestiona le causa o no afectación, ya que procede ante un supuesto que perjudique a la colectividad. En otros términos, el proceso constitucional de acción popular se convierte en una suerte de control ciudadano sobre el poder reglamentario de la Administración Pública. Dicha previsión se encuentra precisada en el artículo 76 del Código Procesal Constitucional cuando señala que: “La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso”. TERCERO: Esta acción constitucional viene a ser “un mecanismo de control concentrado de las normas reglamentarias, que es ventilado exclusivamente al interior del Poder Judicial y que presenta como objetivos el velar por la defensa del artículo 51 de la Carta Magna […], y el artículo 118 inciso 8) del mismo texto normativo […]. Así, la Acción Popular es el remedio para defender la constitucionalidad y legalidad frente a las normas administrativas que la contradicen; es decir, es un medio de control constitucional y legal de tipo jurisdiccional sobre normas inferiores como son las de nivel administrativo […]”1. CUARTO: Al respecto, Morón Urbina sostiene que: “Un primer aspecto que surge de la codifi cación realizada referente a la acción popular, es haber explicitado su carácter de proceso constitucional dirigido a defender la Constitución Política del Estado frente a las infracciones a su jerarquía normativa (artículo 75), en cuya virtud comparte un mismo teleos y tratamiento jurídico con el proceso de inconstitucionalidad de las leyes (con el que además se le unifi ca al momento de realizar la codifi cación constitucional, sin perder su individualidad). Evidentemente, el codifi cador se preocupa en darle un contenido altamente pedagógico a este proceso, al superar la original concepción de tratarse solamente de un mecanismo de control interórganos del Poder Judicial sobre el poder reglamentario de la Administración Pública, para hacerle participar de los esfuerzos por proteger la Constitucionalidad de los actos del poder constituido con una participación ciudadana abierta al máximo2”. QUINTO: Ahora bien, en el presente caso se está pretendiendo la inaplicación del Reglamento Interno de la Ley N° 30484, aprobado mediante acta de la tercera sesión de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N° 27803 y reactivada, que obra a fojas veinticuatro, en la cual se aprecia que el objeto del citado reglamento es normar el funcionamiento interno de la Comisión Ejecutiva reactivada por Ley N° 30484, encargada de revisar las reclamaciones administrativas y/o judiciales interpuestas contra la Resolución Suprema N° 028-2009-TR, en relación a los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado. Asimismo, en el artículo 3 del reglamento en alusión, se establece que la aplicación del mismo se restringe para todos los integrantes de la Comisión Ejecutiva. SEXTO: Como se puede advertir, el Reglamento Interno en cuestión regula un aspecto específi co como es el de establecer la organización y funciones de la Comisión Ejecutiva reactivada por la Ley N° 30484, por lo cual no cumple con el requisito de generalidad que exige el artículo 76 del Código Procesal Constitucional, que en su sentido subjetivo, está referido a la consideración del número de destinatarios y a su defi nición de modo impersonal bajo categorías abstractas3, siendo que en el caso de autos, el mencionado Reglamento tiene como destinatario únicamente a la Comisión Ejecutiva más no a la población en general, en donde despliegue sus efectos. De otro lado, la generalidad de las normas en su sentido objetivo, está referido al carácter abstracto del objeto de la norma, esto es, del supuesto de la norma al que el mandato se refi ere que le permite aplicarse repetidamente en el tiempo; no obstante, en el presente caso, se tiene que el Reglamento Interno de la Comisión Ejecutiva en referencia tiene un periodo de vigencia limitado, ya que una vez culminado el proceso de revisión de los ceses colectivos a cargo de la Comisión Ejecutiva, esta última se desactivará y por ende, el Reglamento en cuestión dejará de surtir efectos. SÉPTIMO: Asimismo, cabe precisar que en la Acción Popular recaída en el expediente N° 8264-2017, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de esta Corte Suprema ya ha emitido pronunciamiento en relación al cuestionamiento que se viene efectuando contra el Reglamento Interno bajo comentario, en la cual, mediante auto de vista contenida en la resolución de fecha primero de septiembre de dos mil diecisiete4, la referida Sala Suprema resolvió confi rmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la demanda de acción popular, habiendo adquirido dicha resolución la calidad de cosa juzgada; razón por la cual, los agravios alegados por la parte recurrente no pueden ser amparados y deben ser desestimados por insostenibles, pues como se ha indicado en líneas precedentes, el citado Reglamento no tiene como destinatario a los trabajadores cesados irregularmente a nivel nacional como erróneamente sostiene la demandante, sino única y exclusivamente establece aspectos internos relacionados al funcionamiento de la mencionada Comisión Ejecutiva. En consecuencia, corresponde confi rmar el auto apelado. VI. DECISIÓN Por estos fundamentos: CONFIRMARON el auto de primera instancia contenido en la resolución número uno, de fecha siete de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas cincuenta y ocho del expediente principal, que declaró IMPROCEDENTE la demanda; en los seguidos por Lourdes Noa Bendezu y otros contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre acción popular; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Sánchez Melgarejo. SS. WALDE JÁUREGUI RUEDA FERNÁNDEZ WONG ABAD SÁNCHEZ MELGAREJO BUSTAMANTE ZEGARRA GARIBALDI PAJUELO, Giancarlo. “El proceso de Acción Popular”, en CÓRDOVA SCHAEFER. Jesús (coord.). Garantías Constitucionales. Lima. Ediciones Caballero Bustamante. 2009. pp. 396-397. MORON URBINA, J. Tesis “Análisis jurisprudencial del Proceso de Acción Popular en el Perú: Propuestas para mejorar el control jurisdiccional so- bre las normas reglamentarias”. Pontifi cia Universidad Católica del Perú. 2003. MORON URBINA, J. Tesis “Análisis jurisprudencial del Proceso de Ac- ción Popular en el Perú: Propuestas para mejorar el control jurisdiccional sobre las normas reglamentarias”. Pontifi cia Universidad Católica del Perú.2003. Acción Popular N° 8624-2017. Cuarto “(…) la norma cuestionada por la par- te demandante no constituye una norma de carácter general, en la medida que su destinatario no es indeterminado; pues como se tiene del artículo 1° del cuestionado reglamento su objeto es normar el funcionamiento interno de la Comisión Ejecutiva (…); además el artículo 3° precisa su alcance como interno, de aplicación solo para los integrantes de la citada comisión; en consecuencia, la demanda resulta improcedente. (…)” W-1797724-1

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