CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SALA MIXTA VACACIONAL Sentencia N° : 25 Expediente N° : 1925-2018-0-1706-JR-CI-01 Demandante : Nemecio Gomez Alcantara Demandado : Ofi cina de Normalización Previsional Materia : Proceso de Amparo Ponente : Sr. Salazar Fernández. Resolución número ocho Chiclayo, uno de marzo de dos mil diecinueve. VISTOS; y, CONSIDERANDO: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por la demandada en contra de la sentencia - resolución número tres, de trece de noviembre del dos mil dieciocho, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Nemecio Alcántara Gómez contra la Ofi cina de Normalización Previsional. ANTECEDENTES: 1. Resolución impugnada. El Juez ampara la demanda; sostiene: i) la demandada ha reconocido al demandante dos años y seis meses de Aportaciones; ii) el actor alega que ha trabajado para la empresa Cooperativa Agraria de Trabajadores Udima LTDA durante el periodo comprendido entre el 01 de Enero de 1961 hasta el 04 de Junio de 1984; iii) presenta Copia Fedateada del Certifi cado de Trabajo del 05 de octubre del 2013, Partida Electrónica N° 05001182 - Rubro Nombramiento de Mandatarios del Registro de Personas Jurídicas de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Udima Limitada y la copia certifi cada de la resolución número Trece de fecha 18 de agosto del 1999 (Páginas seis a ocho) emitida por el Ejecutor Coactivo y el Auxiliar Coactivo de la Gerencia Departamental de Lambayeque; iv) genera convicción al Juzgador respecto a lo pretendido, por cuanto a través de la resolución número trece del 18 de agosto de 1999 recaída en el Expediente N° 304-95 se ha logrado acreditar que mediante el indicado proceso, la Cooperativa Agraria de Trabajadores Udima Ltda. ha cumplido con realizar el pago de los adeudos por aportaciones sociales de sus trabajadores; v) aportaciones por un por un tiempo de veintitrés años y cinco meses, durante el periodo comprendido desde el 01 de enero de 1961 hasta el 04 de junio de 1984; vi) los intereses deberán ser calculados no con un interés efectivo, sino con un interés simple que no se agrega al principal para producir nuevos intereses. 2. Recurso de apelación. El apelante cuestiona la decisión y pide que se revoque; sostiene: i) comete un error en considerar el certifi cado de trabajo para acreditar los años de aportación en tanto que debe diferenciarse los periodos laborados de los periodos en los que efectivamente se efectuaron las retenciones por aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al asegurado; ii) la Resolución Administrativa N°001790-2015-ONP/DPR. GD/DL 19990 denegó la pensión de jubilación solicitada por el actor al no haber acreditado un total de 20 años completos de aportaciones; iii) solo ha acreditado dos años y seis meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; iv) los artículos 70 del Decreto Ley N° 19990 y 54 del Decreto Supremo N° 011-74-TR establecen cuáles son los requisitos para acreditar aportaciones, lo que incumple el demandante; v) no se han generado devengados. FUNDAMENTOS DE LA SALA. Primero: Competencia del Colegiado. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. Segundo: El caso de autos. 2.1. El demandante solicita que la ONP proceda al reconocimiento y cómputo real de sus años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y, en consecuencia, se expida nueva resolución de jubilación; así como se sirva abonar los reintegros de las pensiones dejadas de percibir e intereses legales. Al efecto, cumple con presentar como prueba para sustentar su derecho, la Resolución N° 13 del 18 de agosto de 1999 expedida en el Expediente Coactivo N° 304-95, obrante entre los folios seis a ocho, suscrita por Hugo Aliaga Gastelumendi Ejecutor Coactivo de la Gerencia Departamental
74236 de Lambayeque y Roberto Revoyar Peñafel, auxiliar coactivo de dicha dependencia administrativa en donde se habría reconocido el pago de las deudas de aportaciones sociales a los trabajadores de la Cooperativa Agraria de trabajadores UDIMA Ltda.; allí se encuentra el demandante con veintitrés años y cinco meses de aportaciones. El Juzgado ha declarado fundada la demanda, teniendo en cuenta esa resolución coactiva. Consideramos incorrecta esa decisión. 2.2. Si bien es cierto, esta Sala Civil se ha venido pronunciando porque las demandas sustentadas en este documento presentado por la parte demandante, que es la Resolución N° 13 del Expediente Coactivo N° 304-95, son fundadas y ha otorgado pensión a los demandantes, ello ha sido en la medida en que, en tales procesos, nunca hubo un cuestionamiento sobre la veracidad de dicho documento. Sin embargo, ya en el expediente 1926-2018-0-1706-JR-CI-02, de esta Sala Civil, en la resolución N° 05, del 16 de noviembre del 2018, esta Sala varía criterio con respecto a sus anteriores resoluciones; la misma que se agrega a los autos por razón de relatoría. 2.3. Las razones expuestas para variar el criterio se debía a que se había comprobado la falta de veracidad de la Resolución N° 13 del Expediente Coactivo N° 304-95, y a la Audiencia Especial de Reconocimiento de documento realizada por el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo en el proceso de amparo recaído en el expediente N° 829-2017-0-1706-JR- CI-04, seguido por Julio Villegas Lozano contra la Ofi cina de Normalización Previsional, acta de audiencia que se agrega a los autos, por razón de relatoría, por encontrarse en el Sistema Integrado Judicial - SIJ. 2.4. En la audiencia del expediente N° 829-2017-0-1706-JR- CI-04 consta que se hizo presente Roberto Alejandro Rovoyar Peñafi el, quien señaló que no reconoce la veracidad la autenticidad del documento que se le pone a la vista del Expediente Coactivo N° 304-95 y da una serie de explicaciones por las cuales no las reconoce; de esta manera queda en entredicho la resolución número 13 del 18 de agosto de 1999 del Expediente Coactivo N° 304-95 que ha presentado el demandante entre los folios seis a ocho. 2.5. En el ítem 3) de la Audiencia de Explicación de Reconocimiento de Documento, el auxiliar coactivo señaló argumentos razonables para indicar que no reconocía ese documento; así, en el numeral tres de esa audiencia se precisa “Por la numeración del expediente, el documento materia de reconocimiento corresponde a un expediente iniciado en el año 1995, antes de que el asuma el cargo como auxiliar coactivo. Precisa que el documento a la vista no corresponde al expediente 304-95 por el contenido del mismo, ya que como ha referido anteriormente el tema de la acreditación de trabajadores asegurados no es competencia del ejecutor ni del auxiliar coactivo. El expediente es del año 1995 por lo que no puede contener aportes posteriores al indicado año, a lo máximo anteriores o del mismo año (1995), agrega que la primera vez que observó el documento hizo un chequeo en Reniec on line de varios trabajadores señalados en el documento, e indica que hay varios trabajadores que no existen en el Reniec y otros trabajadores que según el documento a la vista habrían empezado a tener una vida laboral desde que eran niños, lo cual se determinaría como por ejemplo de ello que hay trabajadores que según Reniec al año 1995 tienen 35 años de edad y según el documento a la vista tienen 30 años como trabajadores asegurados, otros que tienen 39 años según Reniec y según documento a la vista tienen 33 años como trabajadores asegurados, lo cual conlleva a deducir que dichos trabajadores habría iniciado a laborar desde los 5 o 6 años de edad, lo cual no es razonable”. 2.6. En consecuencia, consideramos que si está debidamente acreditado que el Auxiliar Coactivo que, supuestamente, ha suscrito ese documento, señor Roberto Alejandro Rovoyar Peña Fiel, no reconoce dicho documento, debemos concluir que no es el proceso de amparo, entonces, el idóneo para ventilar la veracidad del documento y la veracidad de las aportaciones que ha realizado el demandante a la Ofi cina de Normalización Previsional. Siendo así, debe verifi carse la pretensión en un proceso en donde exista la vía idónea, que es el proceso contencioso administrativo. 2.7. Habiéndose acreditado con la Audiencia Especial de Reconocimiento de documento del Expediente N° 829-2017 que hoy se cuestiona la validez de la Resolución N° 13, del 18 de agosto de 1999, expedida en el Expediente Coactivo N° 304-95, obrante entre los folios seis a ocho, los magistrados de la Segunda Sala Civil, conforme al artículo 22 de Ley Orgánica del Poder Judicial, varían el criterio expuesto en resoluciones anteriores en las cuales han pasado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues ello fue en la medida en que en dichos procesos nunca se cuestionó la veracidad del documento presentado por el demandante del Expediente Coactivo N° 304- 95, como sí aparece ahora en este proceso. 2.8. En ese sentido, consideramos que debe revocar la resolución que declara fundada la demanda y declararla improcedente, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, DECISIÓN: Por tales fundamentos, la Sala Civil Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación. RESUELVE: REVOCAR la sentencia - resolución número tres, de trece de noviembre del dos mil dieciocho, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Nemecio Alcántara Gómez contra la Ofi cina de Normalización Previsional, REFORMÁNDOLA, declarar IMPROCEDENTE dicha demanda. Proceda Secretaría de Sala de acuerdo a ley para el cumplimiento de la presente resolución. Intervienen los Señores Jueces Superiores que suscriben por integrar la Sala Mixta Vacacional. Srs. SILVA MUÑOZ ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ W-1791150-3