⚖️ Índice› 2019-08-15› Habeas Corpus 02454-2016-PHC/TC
Habeas Corpus

Habeas Corpus 02454-2016-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 6 fallos
Expediente
02454-2016-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
TACNA
Publicación
2019-08-15
Edición
3000
Demandante
Don Ghenry Leandro Apaza Flores

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad individual.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N° 02454-2016-PHC/TC

TACNA GHENRI LEANDRO APAZA FLORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Ledesma Narváez, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Blume Fortini.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ghenry Leandro Apaza Flores, contra la resolución de fojas 151, de fecha 4 de abril de 2016, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de diciembre del 2015, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, señora Eliana Simona Ayca Rejas, se alega vulneración a sus derechos a la libertad personal y tutela procesal efectiva; por lo que solicita se declare la nulidad la Resolución 3, de fecha 10 de julio del 2014, y de la Resolución 20, de fecha 15 de julio del 2015 (Expediente: 00207–2011–10–2301–JR–PE–01). Refi ere el recurrente que en el proceso penal seguido en su contra fue condenado mediante sentencia de conformidad, de fecha 16 de enero de 2014, como coautor de delito de fraude en la administración de personas jurídicas en la modalidad de Administración Fraudulenta, imponiéndole tres años y seis meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de dos años, debiendo de cumplir con reglas de conducta, entre ellas “reparar los daños ocasionados por el delito, salvo que demuestre que está en imposibilidad de hacerlo, entendiéndose que deben cumplir con el pago de la totalidad de la reparación civil […]”. Posteriormente mediante Resolución 03, de fecha 10 de julio de 2014, el juzgado resolvió declarar fundado el requerimiento de revocatoria de la suspensión de la pena presentado por el Ministerio Público, por incumplimiento de reglas de conducta (pago de reparación civil), y suspender la ejecución de lo decidido por quince días a efecto se cumpla con cancelar los montos adeudados por concepto de reparación civil. Al no haberse cumplido, se procedió a hacer efectiva la revocatoria de la pena, resolución que fue materia de impugnación y confi rmada por la Sala Penal de Apelaciones. Posteriormente, mediante escrito de fecha 1 de julio de 2015, el benefi ciario solicitó al Juzgado que deje sin efecto la revocatoria de la pena, al haberse cancelado el pago la reparación civil, pedido que se declare improcedente mediante Resolución 20, de fecha 15 de julio del 2015, confi rmado por la Sala superior mediante auto de vista de fecha, 2 de noviembre de 2015.

74187 A folios 31, el procurador público del Poder Judicial solicita que la presente sea declarada infundada o, en su defecto, improcedente, porque lo que el demandante pretende es la revisión de resoluciones que le competen al juzgado penal ordinario. A folios 49, la demandada, doña Eliana Simona Ayca Rejas, contesta la demanda indicando que la Resolución 20 no es ilegítima ni arbitraria, porque en ella se explican las razones por las que se declara improcedente el pedido de los sentenciados de dejar sin efecto la Resolución 3 que revocó la pena. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, con fecha 12 de enero del 2016, declara infundada la demanda por considerar que se pretende discutir en vía constitucional lo que debe ser resuelto por la judicatura ordinaria. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna confi rmó la apelada por estimar que la revocatoria de la pena se encuentra debidamente motivada.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución 3, de fecha 10 de julio de 2014, que revocó la suspensión de la pena impuesta contra el favorecido por el incumplimiento de la regla de conducta referida al pago de la reparación civil, y la Resolución 20, de fecha 15 de julio del 2015, que declara improcedente su pedido de dejar sin efecto la revocatoria de la suspensión de la pena. Asimismo, se alega vulneración de los derechos a la libertad personal. La revocatoria de la suspensión en la ejecución de la pena privativa de la libertad

2. La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. A su vez, el artículo 2 del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus [...] proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. 3. Este Tribunal, en constante jurisprudencia, ha precisado que el derecho a la libertad individual no es un derecho absoluto, sino relativo: Ello quiere decir que es susceptible de ser limitado en su ejercicio. No obstante, es claro que las eventuales restricciones que se puedan imponer no están libradas a la entera discrecionalidad de la autoridad que pretende limitar su ejercicio. En ese sentido, la legitimidad de tales restricciones radica en que ellas deben ser dispuestas con criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad, a través de una resolución judicial motivada (Expediente 9016-2005-PHC/TC). 4. Es necesario indicar que, conforme la normatividad penal vigente (artículos 57 y 58 del Código Penal), el juez puede suspender la ejecución de la pena por un periodo de uno a tres años, siempre que se cumplan determinados requisitos, pero, en cualquier caso, su vigencia estará condicionada al cumplimiento de las reglas de conducta que necesariamente estarán expresamente establecidas en la sentencia condenatoria; sin embargo, si el sentenciado no cumple con las reglas de conducta impuestas, el juzgador, de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 del Código Penal, podrá revocar la suspensión de la pena o dictar las medida que considere pertinentes para el caso concreto. Análisis del caso materia de controversia constitucional 5. Según se aprecia de autos, de la sentencia de conformidad, de fecha 16 de enero de 2014, el sentenciado se comprometió a pagar en forma solidaria, con su cosentenciado, el monto de diez mil soles hasta fi nes del mes del marzo del 2014 y la suma de treinta mil soles, en nueve cuotas, a partir del último día hábil del mes de abril del 2014. Ante el incumplimiento del acuerdo, el Ministerio Público, conforme sus atribuciones, presentó requerimiento de revocatoria de la suspensión de la pena, la misma que fue declarada fundada mediante Resolución 20; resolución en la que se suspendió la ejecución de la revocatoria y se otorgó un plazo adicional de quince días al sentenciado, a efectos de que se cumpla con abonar las cuotas vencidas; resolución que fue materia de apelación, pero fue confi rmada por la instancia superior; pese a ello, el sentenciado fue renuente al cumplimiento del mandato y en fecha 18 de mayo del 2015, fuera del plazo otorgado, presenta dos constancias de depósito judicial correspondientes al pago de los montos adeudados y solicita que se deje sin efecto la revocatoria de la suspensión de la pena, pedido que fue declarado improcedente y confi rmado por la instancia superior. 6. De todo lo indicado, se aprecia que la señora Eliana Simona Ayca Rejas actuó de acuerdo con las facultades otorgadas en su calidad de juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, y que las resoluciones cuestionadas fueron dictadas dentro el proceso regular, respetándose todas las garantías otorgadas a las partes; conforme lo establece la ley penal sustantiva. Siendo así, se advierte que no se ha vulnerado el derecho a la libertad individual del demandante; por consiguiente, la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad individual. Publíquese y notifíquese. SS. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con lo resuelto en tanto y en cuanto no encuentro que exista una incidencia negativa, directa, concreta y sin justifi cación razonable en el derecho a la libertad personal. Sin embargo, considero necesario realizar algunas precisiones en relación con los términos libertad personal y libertad individual, contenidos en la ponencia.

1. Lo primero que habría que señalar en este punto es que es que el hábeas corpus surge precisamente como un mecanismo de protección de la libertad personal o física. En efecto, ya desde la Carta Magna inglesa (1215), e incluso desde sus antecedentes (vinculados con el interdicto De homine libero exhibendo), el hábeas corpus tiene como fi nalidad la tutela de la libertad física; es decir, se constituye como un mecanismo de tutela urgente frente a detenciones arbitrarias. 2. Si bien en nuestra historia el hábeas corpus ha tenido un alcance diverso, conviene tener el cuenta que, en lo que concierne a nuestra actual Constitución, se establece expresamente en el inciso 1 del artículo 200, que “Son garantías constitucionales: (…) La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Asimismo, tenemos que en el literal a, inciso 24 del artículo 2 también de la Constitución se establece que “Toda persona tiene derecho: (…) A la libertad y a la seguridad personales (…)” para hacer referencia luego a diversas formas de constreñimiento de la libertad. 3. Al respecto, vemos que la Constitución usa dos términos diferentes en torno a un mismo tema: “libertad personal” y “libertad individual”. Por mi parte, en muchas ocasiones he explicitado las diferencias existentes entre las nociones de libertad personal, que alude a la libertad física, y la libertad individual, que hace referencia a la libertad o la autodeterminación en un sentido amplio. Sin embargo, esta distinción conceptual no necesariamente ha sido la que ha tenido en cuenta el constituyente (el cual, como ya se ha dicho también en anteriores oportunidades, en mérito a que sus defi niciones están inspiradas en consideraciones políticas, no siempre se pronuncia con la sufi ciente rigurosidad técnico-jurídica, siendo una obligación del Tribunal emplear adecuadamente las categorías correspondientes). Siendo así, es preciso esclarecer cuál o cuáles ámbitos de libertad son los fi nalmente protegidos a través del proceso de hábeas corpus. 4. Lo expuesto es especialmente relevante, pues el constituyente no puede darle dos sentidos distintos a un mismo concepto. Aquí, si se entiende el tema sin efectuar mayores precisiones, puede llegarse a una situación en la cual, en base a una referencia a “libertad individual”, podemos terminar introduciendo materias a ser vistas por hábeas corpus

74188 que en puridad deberían canalizarse por amparo. Ello podría sobrecargar la demanda del uso del hábeas corpus, proceso con una estructura de mínima complejidad, precisamente para canalizar la tutela urgentísima (si cabe el término) de ciertas pretensiones. 5. Lamentablemente, hasta hoy la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tampoco ha sido clara al respecto. Y es que en diversas ocasiones ha partido de un concepto estricto de libertad personal (usando a veces inclusive el nombre de libertad individual) como objeto protegido por el hábeas corpus, al establecer que a través este proceso se protege básicamente a la libertad e integridad físicas, así como sus expresiones materialmente conexas. Asume así, a mi parecer, el criterio que se encuentra recogido por el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, el cual se refi ere a los “derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual”, para luego enumerar básicamente, con las precisiones que consignaré luego, diversas posiciones iusfundamentales vinculadas con la libertad corporal o física. A esto volveremos posteriormente. 6. En otros casos, el Tribunal Constitucional ha partido de un concepto amplísimo de libertad personal (el cual parece estar relacionado con la idea de libertad individual como libertad de acción en sentido amplio). De este modo, ha indicado que el hábeas corpus, debido a su supuesta “evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria”, actualmente no tiene por objeto la tutela de la libertad personal como “libertad física”, sino que este proceso se habría transformado en “una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio”. Incluso se ha sostenido que el hábeas corpus protege a la libertad individual, entendida como “la capacidad del individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté lícitamente prohibido” o también, supuestamente sobre la base de lo indicado en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador), que la libertad protegida por el hábeas corpus consiste en “el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones”. 7. En relación con la referencia al caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, quiero precisar, que lo que en realidad la Corte indicó en dicho caso es cuál es el ámbito protegido el artículo 7 de la Convención al referirse a la “libertad y seguridad personales”. Al respecto, indicó que el término “libertad personal” alude exclusivamente a “los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico” (párr. 53), y que esta libertad es diferente de la libertad “en sentido amplio”, la cual “sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido”, es decir, “el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones” (párr. 52). La Corte alude en este último caso entonces a un derecho genérico o básico, “propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana”, precisando asimismo que “cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de [esta] libertad del individuo”. Es claro, entonces, que la Corte Interamericana no señala que esta libertad en este sentido amplísimo o genérico es la que debe ser protegida por el hábeas corpus. Por el contrario, lo que señala es que la libertad tutelada por el artículo 7 (cláusula con contenidos iusfundamentales similares a los previstos en nuestro artículo 2, inciso 24 de la Constitución, o en el artículo 25 de nuestro Código Procesal Constitucional) es la libertad física o corpórea. 8. Como es evidente, la mencionada concepción amplísima de libertad personal puede, con todo respeto, tener como consecuencia una “amparización” de los procesos de hábeas corpus. Por cierto, es claro que muchas de las concreciones iusfundamentales inicialmente excluidas del hábeas corpus, en la medida que debían ser objeto de atención del proceso de amparo, conforme a esta concepción amplísima del objeto del hábeas corpus, ahora deberían ser conocidas y tuteladas a través del hábeas corpus y no del amparo. En efecto, asuntos que corresponden a esta amplia libertad, tales como la libertad de trabajo o profesión (STC 3833-2008-AA, ff. jj. 4-7, STC 02235-2004-AA, f. j. 2), la libertad sexual (STC 01575-2007- HC/TC, ff. jj. 23-26, STC 3901-2007-HC/TC, ff. jj. 13-15) o la libertad reproductiva (STC Exp. N° 02005-2006-PA/TC, f. j. 6, STC 05527-2008-PHC/TC, f. j. 21), e incluso algunos ámbitos que podrían ser considerados como menos urgentes o incluso banales, como la libertad de fumar (STC Exp. N° 00032-2010- AI/TC, f. j. 24), el derecho a la diversión (STC Exp. N° 0007- 2006-PI/TC, f. j. 49), o decidir el color en que la propia casa debe ser pintada (STC Exp. N° 0004-2010-PI/TC, ff. jj. 26- 27), merecerían ser dilucidados a través del hábeas corpus conforme a dicha postura. 9. En tal escenario, me parece evidente que la situación descrita conspiraría en contra de una mejor tutela para algunos derechos fundamentales e implicaría una decisión de política institucional muy desfavorable al mejor posicionamiento de las labores puestas a cargo del Tribunal Constitucional del Perú. Y es que el diseño urgentísimo y con menos formalidades procesales previsto para el hábeas corpus responde, sin lugar a dudas, a que, conforme a la Constitución, este proceso ha sido ideado para tutelar los derechos fundamentales más básicos y demandantes de rápida tutela, como es la libertad personal (entendida como libertad corpórea) así como otros ámbitos de libertad física equivalentes o materialmente conexos (como los formulados en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional). 10. Señalado esto, considero que el objeto del hábeas corpus deber ser tan solo el de la libertad y seguridad personales (en su dimensión física o corpórea). Asimismo, y tal como lo establece la Constitución, también aquellos derechos que deban considerarse como conexos a los aquí recientemente mencionados. En otras palabras, sostengo que el Tribunal Constitucional debe mantener al hábeas corpus como un medio específi co de tutela al concepto estricto de libertad personal, el cual, conforme a lo expresado en este texto, no está ligado solo al propósito histórico del hábeas corpus, sino también a su carácter de proceso especialmente célere e informal, en mayor grado inclusive que el resto de procesos constitucionales de tutela de derechos. 11. Ahora bien, anotado todo lo anterior, resulta conveniente aclarar, por último, cuáles son los contenidos de la libertad personal y las posiciones iusfundamentales que pueden ser protegidas a través del proceso de hábeas corpus. 12. Teniendo claro, conforme a lo aquí indicado, que los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus son la libertad personal y los derechos conexos con esta, la Constitución y el Código Procesal Constitucional han desarrollado algunos supuestos que deben protegerse a través de dicha vía. Sobre esa base, considero que pueden identifi carse cuando menos cuatro grupos de situaciones que pueden ser objeto de demanda de hábeas corpus, en razón de su mayor o menor vinculación a la libertad personal. 13. En un primer grupo tendríamos los contenidos típicos de la libertad personal, en su sentido más clásico de libertad corpórea, y aquellos derechos tradicionalmente protegidos por el hábeas corpus. No correspondería aquí exigir aquí la acreditación de algún tipo de conexidad, pues no está en discusión que el proceso más indicado para su protección es el hábeas corpus. Aquí encontramos, por ejemplo, el derecho a no ser exiliado, desterrado o confi nado (25.3 CPConst); el derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia (25.4 CPConst ); a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado o por fl agrancia (25.7 CPConst); a ser puesto a disposición de la autoridad (25.7 CPConst); a no ser detenido por deudas (25.9 CPConst); a no ser incomunicado (25.11 CPConst); a la excarcelación del procesado o condenado cuando se declare libertad (25.14 CPConst); a que se observe el trámite correspondiente para la detención (25.15 CPConst); a no ser objeto de desaparición forzada (25.16 CPConst); a no ser objeto de tratamiento arbitrario o desproporcionado en la forma y condiciones del cumplimiento de pena (25.17 CPConst); a no ser objeto de esclavitud, servidumbre o trata (2.24.b de la Constitución). De igual manera, se protegen los derechos al libre tránsito (25.6 CPConst), el derecho a la integridad (2.1 de la Constitución y 25.1 del CPConst)o el derecho a la seguridad personal (2.24. de la Constitución). 14. En un segundo grupo encontramos algunas situaciones que se protegen por hábeas corpus pues son materialmente conexas a la libertad personal. Dicho con otras palabras: si bien no están formalmente contenidas en la libertad personal, en los hechos casi siempre se trata de casos que suponen una afectación o amenaza a la libertad personal. Aquí la conexidad se da de forma natural, por lo que no se requiere una acreditación rigurosa de la misma. En este grupo podemos encontrar, por ejemplo, el derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a reconocer culpabilidad contra sí mismo, cónyuge o parientes (25.2 CPConst); el derecho a ser asistido por abogado defensor desde que se es detenido (25.12 CPConst); el derecho a que se retire la vigilancia de domicilio y que se suspenda el seguimiento policial cuando es arbitrario (25.13 CPConst); el derecho a la presunción de inocencia (2.24 Constitución), supuestos en los que la presencia de una afectación o constreñimiento físico parecen evidentes. 15. En un tercer grupo podemos encontrar contenidos que, aun cuando tampoco son propiamente libertad personal, el Código Procesal Constitucional ha entendido que deben protegerse por hábeas corpus toda vez que en algunos casos puede verse comprometida la libertad personal de forma conexa. Se trata de posiciones eventualmente conexas a la libertad personal, entre las que contamos el derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar (25.8 CPConst); a no ser privado del DNI (25.10 CPConst); a obtener pasaporte

74189 o renovarlo (25.10 CPConst); el derecho a ser asistido por abogado desde que es citado (25.12 CPConst); o el derecho de los extranjeros a no ser expulsados a su país de origen, supuesto en que el Código expresamente requiere la conexidad pues solo admite esta posibilidad “(…) si peligra la libertad o seguridad por dicha expulsión” (25.5 CPConst). 16. En un cuarto y último grupo tenemos todos aquellos derechos que no son típicamente protegidos por hábeas corpus (a los cuales, por el contrario, en principio les corresponde tutela a través del proceso de amparo), pero que, en virtud a lo señalado por el propio artículo 25 del Código Procesal Constitucional, pueden conocerse en hábeas corpus, siempre y cuando se acredite la conexidad con la libertad personal. Evidentemente, el estándar aquí exigible para la conexidad en estos casos será alto, pues se trata de una lista abierta a todos los demás derechos fundamentales no protegidos por el hábeas corpus. Al respecto, el Código hace referencia al derecho a la inviolabilidad del domicilio. Sin embargo, también encontramos en la jurisprudencia algunos derechos del debido proceso que entrarían en este grupo, como son el derecho al plazo razonable o el derecho al non bis in ídem. 17. A modo de síntesis de lo recientemente señalado, diré entonces que, con respecto al primer grupo (los consignados en el apartado 14 de este texto), no se exige mayor acreditación de conexidad con la libertad personal, pues se tratan de supuestos en que esta, o sus manifestaciones, resultan directamente protegidas; mientras que en el último grupo lo que se requiere es acreditar debidamente la conexidad pues, en principio, se trata de ámbitos protegidos por el amparo. Entre estos dos extremos tenemos dos grupos que, en la práctica, se vinculan casi siempre a libertad personal, y otros en los que no es tanto así pero el Código ha considerado que se protegen por hábeas corpus si se acredita cierta conexidad. 18. Asimismo, en relación con los contenidos iusfundamentales enunciados, considero necesario precisar que lo incluido en cada grupo es básicamente descriptivo. No busca pues ser un exhaustivo relato de las situaciones que pueden darse en la realidad y que merecerían ser incorporadas en alguno de estos grupos. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA QUE DEBE DECLARARSE FUNDADA LA DEMANDA AL HABERSE VULNERADO EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD EN TANTO NADIE PUEDE SER DETENIDO POR DEUDAS, SALVO POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ALIMENTARIOS Con el debido respeto por mis ilustres colegas Magistrados, discrepo de la sentencia de mayoría que resuelve desestimar la demanda. A mi juicio, debe declararse fundada la demanda al haberse aplicado una norma legal que contraviene directamente la Constitución, violándose el derecho fundamental a la libertad en tanto nadie puede ser detenido por deudas en el Estado Constitucional peruano, salvo por deudas alimentarias; derecho previsto en el artículo 2, inciso 24, acápite c, de la Constitución Política del Perú. En consecuencia, debe anularse la resolución judicial que ordena la prisión del recurrente y, por consiguiente, emitirse una nueva resolución que se ajuste estrictamente a los parámetros constitucionales, respetando escrupulosamente el mencionado derecho fundamental. Desarrollo mi posición en los términos siguientes: 1. El texto claro y expreso del precitado artículo 2, inciso 24, literal c, de la Constitución Política del Perú señala lo siguiente: “Artículo 2° (…) Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (…) c. No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.” 2. En tal sentido, la única posibilidad de que se prive por deudas la libertad física de una persona en el Perú se da en el supuesto de que esta incumpla con sus deberes alimentarios. Por tanto, está proscrita toda detención por deudas distinta al único supuesto de excepción que ha contemplado la norma constitucional antes citada. 3. Por consiguiente, toda normativa infraconstitucional que regule un supuesto de prisión por deudas diferente al de prisión por incumplimiento de deberes alimentarios, indefectiblemente se encuentra viciada de inconstitucionalidad por contravenir directa, abierta y frontalmente el texto claro de la Constitución que nos rige, la que, recordemos, es expresión normativa de la voluntad del Poder Constituyente y Norma Suprema del ordenamiento jurídico. 4. Por ello, frente a la aplicación indebida de una normativa que viole el derecho de que no hay prisión por deudas en el Estado peruano (salvo, claro está, por deudas alimentarias), el justiciable se encuentra habilitado a promover el hábeas corpus en salvaguarda de este derecho conformante de la libertad individual, lo que resulta más que patente si se revisa el artículo 25, numeral 9, del Código Procesal Constitucional, que a letra preceptúa: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: (…) 9) El derecho a no ser detenido por deudas.” 5. En el presente caso, al recurrente se le revocó la suspensión de su pena por no haber cumplido con pagar el íntegro de la reparación civil que le impuso la sentencia condenatoria, lo que afecta su libertad personal (reparación civil que se trata de una deuda establecida por mandato judicial y no tiene carácter alimentario). 6. La resolución que hizo efectiva la pena se ha basado en el artículo 59 del Código Penal, que señala que si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez podrá, según los casos: 1) amonestar al infractor, 2) prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fi jado, o 3) revocar la suspensión de la pena. 7. En puridad, tal dispositivo infraconstitucional consagra en su numeral 3 un supuesto encubierto de prisión por deudas que es distinto al de prisión por deudas alimentarias (única excepción prevista en nuestra Carta Fundamental, como está dicho), por lo que no correspondía a la justicia ordinaria aplicar tal numeral al ser abiertamente inconstitucional sino todo lo contrario: desaplicarlo en ejercicio del control difuso. 8. Así, en mi opinión, resulta evidente la afectación del derecho a la libertad individual, en su vertiente de libertad física, pues no se puede privar de ella por razones de deudas (salvo la alimentaria), por lo que, frente a la arbitrariedad cometida, toca estimar la demanda y, en consecuencia, retrotrayendo las cosas al estado anterior a la violación, declarar nula la resolución cuestionada y ordenar la emisión de una nueva resolución que se ajuste estrictamente a los parámetros constitucionales. Sentido de mi voto Por tales motivos, mi voto es por declarar FUNDADA en parte la demanda, nula la Resolución 3 de fecha 10 de julio de 2014, que revocó la suspensión de la ejecución de la pena, y, en consecuencia, ordenar que se emita una nueva resolución que se encuentre conforme con la Constitución. S. BLUME FORTINI W-1792717-9

Fallos citados

01575-2007 · 02235-2004-AA · 05527-2008-PHC/TC · 3833-2008-AA · 3901-2007-HC/TC · 9016-2005-PHC/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos