LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
En Lima, a los 7 días del mes de setiembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa pronuncia la siguiente sentencia y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez que se agrega.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la sentencia de fojas 60, de 30 de marzo de 2016, expedida por Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos.
El 31 de marzo de 2015, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib) y doña Gloria Alsira Pérez Pérez, funcionaria encargada de atender los pedidos de acceso a la información pública en dicha empresa, a fi n de que se le entregue la siguiente información: − Una relación nominal de todas las deudas de los usuarios de Sedalib, anuladas en el primer trimestre del año 2013, donde conste: (i) el monto de la deuda anulada; (ii) el nombre de la persona que fi guraba en el recibo de agua; y, (iii) la dirección del predio donde se brindó el servicio; y, − Copias fedateadas de los documentos mediante los cuales se aprobó defi nitivamente la anulación de dichas deudas.
Manifi esta que, pese a solicitar dicha información mediante documento de fecha cierta, Sedalib no ha contestado su pedido por lo que se vulnera su derecho fundamental de acceso a la información pública. El 9 de junio de 2015, Sedalib contesta la demanda señalando que sólo se encuentra obligada a entregar información sobre los servicios públicos que presta, las tarifas que cobra y las funciones administrativas que ejerce conforme al artículo 9 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado mediante Decreto Supremo 043-2003-PCM. Añade que, sin perjuicio de ello, no es posible obligarla a producir información con la que no cuenta a través de un proceso de hábeas data. Por tanto, solicita que la demanda sea declarada infundada. Mediante sentencia de 23 de julio de 2015, el Sétimo Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara improcedente la demanda por considerar que Sedalib no cuenta con la información solicitada y no puede ser obligada a generarla en la vía del proceso constitucional de hábeas data. Finalmente, mediante sentencia de 30 de marzo de 2016, la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confi rma la apelada por similar fundamento.
Cuestión procesal previa 1. En el presente caso, el recurrente solicita que se le entregue la siguiente documentación: − Una relación nominal de todas las deudas de los usuarios de Sedalib, anuladas por dicha empresa en el primer trimestre del año 2013, donde conste: (i) el monto de la deuda anulada; (ii) el nombre de la persona que fi guraba en el recibo de agua; y, (iii) la dirección del predio donde se brindó el servicio; y − Copias fedateadas de los documentos mediante los cuales se aprobó defi nitivamente la anulación de dichas deudas. En consecuencia, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento es atendible. 2. Está acreditado que el recurrente solicitó a Sedalib la entrega de dicha información mediante documento de fecha cierta presentado el 10 de febrero de 2015 (fojas 2). Además, no se advierte que la emplazada haya contestado su solicitud dentro de los diez días hábiles siguientes. A criterio de este Tribunal Constitucional, ello acredita el cumplimiento del requisito especial de procedibilidad de la demanda de hábeas data establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional. 3. En caso se accione en defensa del derecho de acceso a la información pública, dicha norma exige la presentación, por única vez, de un documento de fecha cierta solicitando la información requerida. Además, requiere que dicho pedido sea desestimado o no contestado dentro de los diez días hábiles siguientes. En el presente caso, se cumplen estas condiciones por lo que corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Empresas estatales y derecho de acceso a la información pública 4. El derecho fundamental de acceso a la información pública garantiza a toda persona la facultad de solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal y con el costo que suponga el pedido. Sin embargo, carece de carácter público toda información cuya entrega lesione el derecho fundamental a la intimidad, afecte la seguridad nacional o esté expresamente excluida por ley. 5. Además, conforme al artículo 8 del TUO de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública las empresas del Estado están obligadas a entregar la información pública con la que cuenten. 6. Ciertamente, como ha recordado la emplazada a lo largo del proceso, el artículo 9 del TUO la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece: Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones que ejerce 7. Sin embargo, dicha disposición no debe entenderse de manera tal que impida difundir información referida al Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 13/08/2019 04:32:46
74160 funcionamiento de empresas estatales. Por el contrario, es necesario interpretarla a la luz de la presunción prevista en el artículo 3 de la misma norma: Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expre samente previstas por el artículo 15 de la presente Ley. 8. Por tanto, las restricciones previstas en el artículo 9 de dicha ley deben entenderse aplicables a las personas jurídicas privadas o mixtas que ejercen potestades públicas o gestionan servicios públicos. 9. En cambio, las empresas de accionariado estatal único deben sujetarse a las reglas aplicables a la generalidad de las entidades del Estado conforme a lo establecido, por una Sala de este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 03994-2012-PHD/TC. 10. Todo ello porque, a criterio de este Tribunal Constitucional, las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de manera restrictivo y encontrarse debidamente fundamentadas. 11. En caso contrario estaría impidiéndose, en vía interpretativa, que el derecho fundamental de acceso a la información pública se ejerza respecto a empresas que se encuentran íntegramente bajo el control del Estado donde, además, se encuentran comprometidos recursos públicos bajo la forma de acciones. Resolución del caso 12. Sedalib es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto íntegramente por las municipalidades en las que presta servicios conforme consta en el estatuto de la empresa descargado de su portal web institucional (cfr. http:// www.sedalib.com.pe/?f=PGPPWEBS&portal=00002&ide=83 Consulta realizada el 20 de setiembre de 2017). Por tanto, está obligada a entregar la información pública que posee conforme a lo expuesto supra. 13. El recurrente solicita que se le entregue una relación nominal de todas las deudas de los usuarios de Sedalib, anuladas por dicha empresa en el primer trimestre del año 2013, donde conste: (i) el monto de la deuda anulada; (ii) el nombre de la persona que fi guraba en el recibo de agua; y, (iii) la dirección del predio donde se brindó el servicio. Asimismo, requiere que se le otorgue copias fedateadas de los documentos mediante los cuales se aprobó defi nitivamente la anulación de dichas deudas. Sin embargo, la emplazada se niega a entregar dicha documentación señalando que el proceso de hábeas data no es una vía idónea para forzarla a producir información con la que no cuenta. 14. Empero, el artículo 221 de la Ley 26887, General de Sociedades, — que resulta plenamente aplicable a Sedalib — señala lo siguiente: Finalizado el ejercicio el directorio debe formular la memoria, los estados fi nancieros y la propuesta de aplicación de las utilidades en caso de haberlas. De estos documentos debe resultar, con claridad y precisión, la situación económica y fi nanciera de la socie dad, el estado de sus negocios y los resultados obtenidos en el ejercicio vencido. Los estados fi nancieros deben ser puestos a disposición de los accionistas con la antela ción necesaria para ser sometidos, conforme a ley, a consideración de la junta obligatoria anual. 15. A su vez, el artículo 223 de la misma ley establece que: Los estados fi nancieros se preparan y presentan de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia y con principios de contabilidad generalmente aceptados en el país 16. Dichas normas exigen a todas las sociedades — entre las cuales se encuentra Sedalib — elaborar anualmente sus estados fi nancieros los que, necesariamente, deben expresar los activos y pasivos reportados en el ejercicio. Cumplir con dicha obligación requiere registrar todos los casos en que una sociedad condona o anula un crédito pues ello incide sobre la información que debe registrarse en sus estados fi nancieros. 17. En consecuencia, Sedalib no puede alegar que desconoce el monto de las deudas de sus usuarios que fueron anuladas en el primer semestre del año 2013. Dicha información es necesaria para cumplir con una obligación legal por lo que, necesariamente, debe obrar en los archivos de la empresa. 18. Asimismo, en la medida en que constituye el soporte material de dicha información, Sedalib debe contar con los documentos a través de los cuales aprobó defi nitivamente la anulación de dichas deudas. De lo contrario, no podría conocerse con exactitud qué deudas han sido anuladas ni calcularse el grado de disminución de las acreencias de la empresa. 19. Sin embargo, no toda la información custodiada por entidades o empresas del Estado es de carácter público. En efecto, conforme al artículo 17, incisos 2 y 5, del TUO de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, carece de dicho carácter: La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tec nológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artícu lo 2 de la Consti tución, y los demás por la legislación pertinente. (…) [y] La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una inva sión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitu ción Política del Estado. 20. Este Tribunal Constitucional entiende que ello excluye la posibilidad de revelar datos sensibles; es decir, aquellos referidos “al origen racial y étnico; ingresos económicos, opiniones o convicciones políticas, religiosas, fi losófi cas o morales; afi liación sindical; e información relacionada a la salud o a la vida sexual” sin el consentimiento de su titular (cfr. artículo 2, inciso 5, de la Ley 29733, de Protección de Datos Personales). 21. Por tanto, si bien es perfectamente posible informar al recurrente respecto al monto de las deudas anuladas por Sedalib en el primer semestre del año 2013, no puede decirse lo mismo respecto al nombre de los deudores y las direcciones de los predios donde se brindaron los servicios que originaron dichas deudas. 22. De lo contrario, se estaría informando al recurrente respecto a las fi nanzas de terceros sin su consentimiento lo que vulneraría el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales de intimidad y autodeterminación informativa. Además se estaría revelando, también de manera inconsulta, la dirección de los inmuebles donde se prestaron los servicios que originaron dichas deudas. Ello también afectaría el contenido protegido de esos derechos pues dicha información podría utilizarse para determinar la identidad de los usuarios cuyas deudas fueron anuladas por Sedalib en el primer trimestre del año 2013. 23. En consecuencia, corresponde estimar parcialmente la demanda de hábeas data pues Sedalib no informó al recurrente respecto al monto de las deudas de sus usuarios, anuladas en el primer trimestre del año 2013, sin que exista una justifi cación válida para ello. Sin embargo, la demanda debe desestimarse en la medida en que solicita: (i) el nombre de las personas cuyas deudas fueron anuladas en dicho lapso de tiempo; y, (ii) las direcciones de los inmuebles en que se prestaron los servicios que originaron dichas deudas. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda por vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública; en consecuencia, ordenar al Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA entregar al recurrente: (i) una relación nominal de todas las deudas de sus usuarios, anuladas en el primer semestre del año 2013, donde conste el monto de la deuda anulada; y, (ii) copias fedateadas de los documentos mediante los cuales se aprobó defi nitivamente la anulación de dichas deudas previo pago de los costos del proceso. Dicha información deberá entregarse sin revelar los nombres de los usuarios cuyas deudas fueron anuladas o las direcciones de los inmuebles en que se prestaron los servicios que originaron dichas deudas. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene. 3. Ordenar el pago de los costos del proceso.
SS. MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA
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LEDESMA NARVÁEZ Emito el presente voto singular, respecto al extremo que declara fundada la demanda, pues considero que corresponde ser declarada IMPROCEDENTE por las siguientes consideraciones: 1. El recurrente interpone la presente demanda de hábeas data, invocando su derecho de acceso a la información pública, a fi n que se le brinde la siguiente información: (i) una relación nominal de todas las deudas de los usuarios de Sedalib SA, que hayan sido anuladas en el primer semestre del año 2013, donde conste el monto de la deuda anulada, y (ii) copias fedateadas de los documentos mediante los cuales se aprobó defi nitivamente la anulación de dichas deudas, previo pago de los costos del proceso. 2. Así, tras una revisión de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, a mi consideración debe tenerse en cuenta que el artículo 13 del TUO de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 043-2003-PCM, establece categóricamente lo siguiente: La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto a la información solicitada. 3. En tal sentido, el requerimiento de información del demandante implica que Sedalib SA realice una valoración del acervo documentario que posee en su poder, específi camente contabilizar todas las deudas de los usuarios de la entidad en el primer semestre del año 2013, y además, rastrear y seleccionar los documentos mediante los cuales se aprobó la anulación de dichas deudas. 4. Por lo expuesto, ha quedado acreditado que en el presente caso la demanda formulada no incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública, pues la solicitud de información se encuentra relacionada a que se elabore o produzca nueva información. En tal sentido, la demanda merece ser declarada improcedente, de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas data en los extremos mencionados. S. LEDESMA NARVÁEZ W-1794214-3