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Amparo

Amparo 2110-2016-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoCita 2 fallos
Expediente
2110-2016-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2019-08-11
Edición
2997
Demandante
Don Augusto Alfonso Jauregui Marcapura contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda 2. ORDENAR a la entidad demandada que le otorgue al demandante la asignación especial establecida en el artículo 9 de la Ley 28254, con los respectivos intereses legales y los costos del proceso, de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N° 2110-2016-PA/TC

ICA AUGUSTO ALONSO JAUREGUI MARCAPURA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 31 de octubre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de la magistrada Ledesma Narváez y el voto singular del magistrado Blume Fortini.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Alfonso Jauregui Marcapura contra la resolución de fojas 75, de fecha 28 de octubre de 2015, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativo a la Marina de Guerra del Perú, solicitando que se incremente su pensión con la asignación especial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 28254. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos procesales. El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 18 de agosto de 2015, declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión del actor no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión; por consiguiente, no corresponde que sea tramitada a través del proceso de amparo. La Segunda Superior competente, con fecha 28 de octubre de 2015, declaró improcedente la demanda por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Consideraciones previas 1. Debe señalarse que se ha rechazado de plano la demanda; sin embargo, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990 a pesar de cumplirse los requisitos legales. 2. En consecuencia, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante y, revocando la resolución recurrida, ordenarse que el juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que se cuenta con los sufi cientes elementos de juicio para dilucidar la controversia constitucional, que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada (folio 63) el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47, in fi ne, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa, y además, que en uniforme jurisprudencia se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento de fondo.

Delimitación del petitorio

3. El objeto de la demanda es que se incremente la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846 que percibe el demandante; y que, en consecuencia, se le otorgue la asignación especial que establece el artículo 9 de la Ley 28254, con el pago de los intereses legales y los costos procesales.

Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El artículo único de la Ley 25413, del 12 de marzo de 1992 —que modifi ca el artículo 2 del Decreto Legislativo 737—, precisa lo siguiente: Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonifi caciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y benefi cios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]. 5. Así, se desprende que el incremento general del haber que percibe una jerarquía militar o policial en actividad, por efecto del aumento de alguno de los goces pensionables o no pensionables, importa igual incremento en la pensión de invalidez e incapacidad para aquellos pensionistas que por promoción económica hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado. 6. Sobre el particular, este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que las pensiones de invalidez e incapacidad del personal militar-policial comprenden, sin distinciones, el haber de todos los goces y benefi cios que por variados conceptos y diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, sea que se trate de conceptos pensionables o no pensionables. 7. Mediante la Ley 28254, de fecha 15 de junio de 2004, se autorizó un crédito suplementario en el presupuesto del sector público para el citado año fi scal, que señala: Artículo 9.- Asignación Especial al personal militar y policial en actividad. 9.1. Otórguese una asignación especial al personal militar y policial, en situación de actividad, en los montos y tramos siguientes: a) Primer Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales a partir del mes de julio del presente año. b) Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales adicionales a partir del mes de octubre del presente año. Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 11/08/2019 04:33:14

74140 9.2. El costo de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se fi nancia con cargo al crédito suplementario que aprueba la presente Ley. 9.3. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no es de aplicación lo establecido en el artículo 10 literal i) primer párrafo del Decreto Ley Nº 19846, modifi cado por la Ley 24640. 9.4. Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior y el Ministro de Economía y Finanzas, se emitirán, de ser necesario, las disposiciones reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. 8. En el presente caso, de la Resolución Directoral 1526- 2013-MGP/DAP, de fecha 29 de noviembre de 2013 (folio 14), se advierte que en cumplimiento del mandato judicial contenido en la Resolución 22, de fecha 25 de setiembre de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, se le otorgó al accionante, en su condición de Ofi cial de Mar 1.º Rad. (Sca), una pensión de invalidez por la causal de Acto de Servicio, reconociéndole el íntegro de las remuneraciones pensionables de un Ofi cial de Mar 1.º, monto ascendente a S/ 1122.92 (mil ciento veintidós con 92/100 nuevos soles); ordenándose el pago de los devengados a partir del 4 de mayo de 2001. 9. Por su parte, de la liquidación de pago del mes de mayo de 2015 (folio 16), se advierte que el demandante no ha percibido la asignación especial otorgada mediante el artículo 9 de la Ley 28254. 10. En tal sentido, respecto a la pretensión del demandante de que se le otorgue la asignación especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 28254, este Tribunal considera que, habiéndose determinado la fecha del acto invalidante el 4 de mayo de 2001, le corresponde al actor, que goza de una pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846, conforme a lo expuesto en el fundamento 7 supra, la asignación especial de S/ 50.00 (cincuenta y 00/100 nuevos soles) mensuales a partir del mes de julio de 2004 y de S/ 50.00 (cincuenta y 00/100 nuevos soles) mensuales adicionales a partir del mes de octubre de 2004. 11. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que, si bien la Ley 28254 se encuentra derogada por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1132, la asignación especial otorgada en mérito a la Ley 28254 pasa a formar parte de la pensión del accionante, de conformidad con lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, que precisa que los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 percibirán la pensión y los benefi cios adicionales que vienen percibiendo (o les corresponde percibir) hasta la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, la cual no le alcanza. 12. En lo que se refi ere a los intereses legales, estos deberán ser liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial. 13. Por último, con respecto al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda 2. ORDENAR a la entidad demandada que le otorgue al demandante la asignación especial establecida en el artículo 9 de la Ley 28254, con los respectivos intereses legales y los costos del proceso, de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Estando de acuerdo con la sentencia de mayoría, debo precisar el fundamento de 1 de la resolución, en el sentido de que los autos no trata del “acceso” a una pensión de jubilación “bajo los alcances del Decreto Ley 19990”, sino del cálculo correcto de una pensión de invalidez en el régimen del Decreto Ley 19846. Y, siendo así, se tiene que, aun cuando se cuestiona en la demanda la suma específi ca de la pensión renovable de invalidez que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verifi cación a fi n de evitar consecuencias irreparables, dado que éste se encuentra en mal estado de salud. Por ello, este Tribunal es competente para analizar si el demandante cumple o no los presupuestos legales de la bonifi cación de la Ley 28254. S. LEDESMA NARVÁEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE CORRESPONDE ORDENARSE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CON EL PAGO DE INTERESES LEGALES CAPITALIZABLES POR TRATARSE DE DEUDAS PENSIONARIAS Si bien concuerdo con el punto resolutivo 1, que resuelve declarar fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante, discrepo del punto resolutivo 2 de la sentencia, que en remisión al fundamento 12, dispone la aplicación de intereses no capitalizables y me veo obligado a emitir el presente voto singular, por cuanto se ha negado el pago de intereses pensionarios capitalizables basándose en la denominada “doctrina jurisprudencial” establecida en el Auto 2214-2014-PA/TC, que, como lo he dejado sentado en el voto singular que emití en dicha oportunidad, estimo que contiene criterios errados, ya que en materia pensionaria es de aplicación la tasa de interés efectiva, que implica el pago de intereses capitalizables. Desarrollo mi posición en los términos siguientes: 1. En las Sentencias 0003-2013-PI/TC, 0004-2013-PI/TC y 0023-2013-PI/TC, sobre la Ley de Presupuesto Público del año 2013, el Tribunal Constitucional precisó la naturaleza y alcances de las leyes del presupuesto público y estableció, principalmente sus características de especialidad y anualidad. Con relación a esto último, especifi có lo siguiente en su fundamento 29: Dada la periodicidad anual de la Ley de Presupuesto, toda disposición legal que ella contenga, cuya vigencia supere, expresa o implícitamente, el período anual respectivo, o que establezca una vigencia ilimitada en el tiempo, es per se incompatible con el artículo 77 de la Ley Fundamental, como igualmente es inconstitucional, por sí mismo, que en la Ley de Presupuesto se regule un contenido normativo ajeno a la materia estrictamente presupuestaria. En tal sentido, es claro que el contenido de todas las normas que regula una ley de presupuesto solo tiene efecto durante un año; y solo debe regular la materia presupuestaria, pues son estas dos características –adicionales a su procedimiento de aprobación– las condiciones para su validez constitucional a nivel formal. 2. La nonagésima sétima disposición complementaria de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2013 (Ley 29951) dispone lo siguiente: Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés legal fi jado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249 del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos, judiciales en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición. 3. En principio, es claro que el mandato contenido en la citada disposición complementaria estuvo vigente durante el año 2013 y, por lo tanto, solo podía tener efecto durante dicho año, esto es desde el 1 de enero al 31 de diciembre de dicho periodo presupuestal. 4. Sin embargo, y como es de verse, su contenido precisa el tipo de interés aplicable a la deuda pensionaria; es decir, no regula una materia presupuestaria, sino su fi nalidad específi ca es establecer la forma cualitativa del pago de intereses de este tipo específi co de deudas. Esta incongruencia de su contenido evidencia la inexistencia de un nexo lógico e inmediato con la ejecución del gasto público anual y, por lo tanto, una inconstitucionalidad de forma por la materia regulada.

74141 5. Cabe precisar que el Sistema Nacional de Pensiones, en tanto sistema de administración estatal de aportaciones dinerarias para contingencias de vejez, se solventa, en principio, con la recaudación mensual de los aportes a cargo de la Sunat y de la rentabilidad que produzcan dichos fondos. A ello se adicionan los fondos del tesoro público que el Ministerio de Economía y Finanzas aporta y otros ingresos que pueda recibir el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales. 6. En tal sentido, aun cuando la Ley de Presupuesto Público debe incluir el gasto que supone la ONP como entidad pública para su funcionamiento, ello no termina por justifi car, razonablemente, la incorporación de una disposición regulatoria de un tipo de interés específi co para el pago de la deuda pensionaria, pues la norma en sí misma escapa a la especial materia regulatoria de este tipo de leyes. 7. En otras palabras, aun cuando es cierto que la ONP como entidad estatal genera gasto público que corresponde incluir en la Ley de Presupuesto (planilla de pago de trabajadores, pago de servicios, compra de bienes, entre otros gastos); dicho egreso, en sí mismo, no es otro que el costo que asume el Estado peruano para la concretización del derecho fundamental a la pensión a favor de todos los ciudadanos a modo de garantía estatal, esto en claro cumplimiento de sus obligaciones internacionales de respeto de los derechos protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos y de garantizar su efectividad a través de medidas legislativas u otro tipo de medidas estatales (artículos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos). 8. Por ello, la inclusión de una disposición que regula la forma cualitativa del pago de los intereses pensionarios no guarda coherencia con la materia presupuestal pública a regularse a través de este tipo especial de leyes, lo cual pone en evidencia la existencia de una infracción formal que traduce en inconstitucional la nonagésima sétima disposición complementaria de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2013, pues su texto incorpora al ordenamiento jurídico una materia ajena a la presupuestaria como disposición normativa. Siendo ello así, su aplicación resulta igualmente inconstitucional. 9. En el caso de las deudas pensionarias reclamadas a propósito de los procesos constitucionales de amparo, se advierte la presencia de dos características particulares: a) El restablecimiento de las cosas al estado anterior. El proceso constitucional está destinado a restituir las cosas al estado anterior a la lesión del derecho a la pensión, lo que implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, debe ordenar a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente. En la medida que el derecho a la pensión genera una prestación dineraria, corresponde que dicha restitución del derecho incluya un mandato de pago de todas aquellas prestaciones no pagadas en su oportunidad. 10. Esta segunda cualidad particular de las pretensiones pensionarias en los procesos constitucionales a su vez plantea una problemática producto del paso del tiempo: la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación –consecuencia directa del ejercicio defi ciente de las facultades de la ONP y, por lo tanto, imputable exclusivamente a ella– genera en el acreedor pensionario un grado de afl icción como consecuencia de la falta de pago de su pensión, que supone en el aportante/cesante sin jubilación no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas de alimentación, vestido e, incluso, salud (sin pensión no hay lugar a prestación de seguridad social), durante el tiempo que la ONP omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión. 11. El legislador, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú. La citada disposición estableció lo siguiente: Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú. El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic) Como es de verse, para el legislador el pago de las pensiones devengadas –no pagadas oportunamente producto de la demora en el procedimiento administrativo de califi cación o de la revisión de ofi cio– que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación, merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fi n de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123). 12. Hasta aquí, lo dicho no hace más que identifi car que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento, pero ¿cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias? 13. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Estas reglas aplicables a las relaciones entre privados sirven de marco regulatorio general para la resolución de confl ictos o incertidumbres jurídicas que se planteen en el desarrollo de dichas relaciones. Si bien es cierto que las controversias que se evalúan a través de los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del Derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fi n de identifi car posibles respuestas que coadyuven a la resolución de controversias en las que se encuentren involucrados derechos fundamentales. Ello, sin olvidar que su aplicación solo es posible si dichas reglas no contradicen los fi nes esenciales de los procesos constitucionales de garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales (artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). 14. Así, el artículo 1219 del Código Civil establece cuales son los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor: Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente: 1.- Emplear las medidas legales a fi n de que el deudor le procure aquello a que está obligado. 2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor. 3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente. 4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva. En la misma línea, el artículo 1152 del Código Civil dispone lo siguiente ante el incumplimiento de una obligación de hacer por culpa del deudor: … el acreedor también tiene derecho a exigir el pago de la indemnización que corresponda.

Finalmente, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano. Así: El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Es moratorio cuanto tiene por fi nalidad indemnizar la mora en el pago. 15. Como es de verse, nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones, el derecho legal a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya fi nalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito. 16. Conforme lo he precisado supra, la tutela judicial del derecho a la pensión genera dos mandatos, uno destinado al reconocimiento de la efi cacia del derecho por parte del agente lesivo (ONP), para lo cual se ordena la emisión de un acto administrativo cumpliendo dicho fi n; y otro destinado a restablecer el pago de la pensión (prestación económica), lo que implica reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a favor del pensionista, a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios en contra del agente lesivo, criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/ TC. 17. Es importante recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una desazón en los últimos años de vida del aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas de alimentación, vestido y salud. Es este hecho el que sustenta la orden de reparación vía la imputación del pago de intereses moratorios. 18. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío generado por el defi ciente ejercicio de las competencias de la ONP, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por fi nalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía

74142 derecho, esto por cumplir los requisitos exigidos por ley y que ha sido demostrado en un proceso judicial. 19. Es importante dejar en claro que el hecho de que la ONP, a propósito de un defi ciente ejercicio de sus funciones exclusivas de califi cación y, pago de prestaciones pensionarias, lesione el derecho a la pensión y como consecuencia de dicho accionar –o eventual omisión–, genere un pago tardío de dichas prestaciones, en modo alguno traslada la responsabilidad de dicha demora hacia el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, en la medida que en los hechos, este fondo es objeto de administración y no participa ni revisa el ejercicio de las funciones de la ONP, por lo que no genera –ni puede generar– acciones ni omisiones lesivas al citado derecho. Al respecto, es necesario precisar que la Ley de Procedimientos Administrativos General (Ley 27444) establece la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas al señalar lo siguiente: Artículo 238.1.- Sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el Derecho común y en las leyes especiales, las entidades son patrimonialmente responsables frente a los administrados por los daños directos e inmediatos causados por los actos de la administración o los servicios públicos directamente prestados por aquellas. Artículo 238.4.- El daño alegado debe ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a un administrado o grupo de ellos1. 20. Es por ello que, únicamente, el citado fondo responde –y debe responder a exclusividad– por el pago de la pensión y/o eventuales devengados y reintegros provenientes de un nuevo y correcto cálculo de dicha prestación, en tanto que la ONP debe responder y asumir la responsabilidad del pago de los intereses generados por dicho pago tardío (mora), como entidad pública legalmente competente para califi car y otorgar el pago de pensiones del Sistema Nacional de Pensiones, al ser la responsable de la lesión del derecho fundamental a la pensión. Esto quiere decir que la ONP, a través de sus fondos asignados anualmente y/o fondos propios, es la que debe responder por el pago de los intereses generados a propósito del ejercicio defi ciente de sus facultades para asumir, independientemente, el pago de dicho adeudo, sin que ello afecte al Fondo Consolidado de Reservas Previsionales. 21. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación. 22. El Banco Central de Reserva (BCR), por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito fi nanciero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral. Aquí cabe puntualizar que la regulación del interés laboral viene a constituir la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, el legislador ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales a fi n de evitar un perjuicio económico al empleador con relación a la inversión de su capital, fi n constitucionalmente valioso tan igual que el pago de las deudas laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justifi cación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, conforme lo he precisado en los considerandos 19 y 20. 23. Teniendo ello en cuenta, se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el Banco Central de Reserva (BCR) a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley precitada 28266. Cabe indicar, que dada la previsión legal a mencionada, los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación del anatocismo regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados; y su hipotética aplicación para la resolución de controversias en las que se vean involucrados derechos fundamentales, carece de sustento constitucional y legal. 24. Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo a la dignidad del adulto mayor, en su forma más básica como lo es la manutención propia. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación. No un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado. Lo contrario implica generar una política lesiva al principio-derecho de dignidad del adulto mayor, que se traduce en otorgar prestaciones carentes de solvencia en el mercado para la adquisición y pago de cuestiones elementales y básicas. Sentido de mi voto En tal sentido, mi voto es por que se declare FUNDADA la demanda y se ordene a la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú que otorgue a don Augusto Alonso Jauregui Marcapura la asignación especial establecida en el artículo 9 de la Ley 28254; y los intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente. S. BLUME FORTINI El texto de las normas citadas corresponden a la modifi catoria introducida por el artículo 1 del Decreto Legislativo 1029, pu- blicado el 24 de junio de 2008. W-1792717-8 PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

EXP. N° 00020-2015-PI/TC

COLEGIO DE ABOGADOS DE AREQUIPA AUTO 4 – ACLARACIÓN

RAZÓN DE RELATORÍA

Lima, 1 de agosto de 2019 El auto de aclaración de fecha 1 de agosto de 2019, recaído en el Expediente 00020-2015-PI/TC, suscrito por los magistrados Miranda Canales (vicepresidente), Sardón de Taboada y Ferrero Costa, incluye el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales y los votos singulares de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera. El resultado de la votación realizada en la presente causa es el siguiente: I. Respecto del pedido de aclaración consistente en determinar ‟¿Qué ocurrirá con los actos y resoluciones emitidas por la Contraloría General de la República, en el marco de su potestad sancionadora, hasta antes de la sentencia emitida?”,

los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de

Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa declararon IMPROCEDENTE en un extremo el referido pedido y FUNDADO en otro extremo, conforme a los fundamentos 5 y 7 del auto de aclaración. II. Respecto del pedido de aclaración consistente en determinar ‟¿Qué ocurrirá con las resoluciones de inicio de procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa funcional emitidas por el órgano instructor, y con las consideraciones incluidas en los informes de control emitidos en el marco de auditorías de cumplimiento que concluyen en la existencia presunta de responsabilidad administrativa funcional y con las auditorías de cumplimiento en trámite todos ellos dictados, emitidos o realizados antes de emitirse la sentencia en cuestión?”, los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa declararon IMPROCEDENTE el referido pedido, conforme al fundamento 9 del auto de aclaración. Sobre este extremo, se deja constancia que los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, en minoría, consideran que debe declararse fundado el pedido de aclaración en mención. III. Respecto del pedido de aclaración consistente en determinar ‟¿Qué efecto tiene la sentencia respecto a la efi cacia de las sanciones impuestas que no han quedado fi rmes o causado estado, al momento de la entrada en vigencia de la sentencia?”,

los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero

Costa declararon IMPROCEDENTE el referido pedido, conforme al fundamento 10 del auto de aclaración. Sobre este extremo, se deja constancia que los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, en minoría, consideran que debe declararse fundado el pedido de aclaración en mención. IV. Respecto del pedido de aclaración consistente en determinar ‟¿Qué ocurrirá con los procesos contenciosos

74143 administrativos u otros procesos judiciales o en la vía constitucional respecto de los actos y resoluciones emitidos en los procedimientos administrativos sancionadores, tramitados al amparo del artículo 46 de la Ley 27785, incorporado por el artículo 1 de la Ley 29622, declarado inconstitucional?”, los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa- Saldaña Barrera y Ferrero Costa declararon FUNDADO en un extremo el referido pedido, conforme a los fundamentos 12 y 14 del auto de aclaración. Y, con el voto de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa declararon, en otro extremo, IMPROCEDENTE el referido pedido, conforme al fundamento 13 del auto de aclaración. Sobre este extremo, se deja constancia que los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera declararon fundado el pedido de aclaración. V. Respecto del pedido de aclaración consistente en determinar ‟¿Qué efectos tendría la sentencia respecto a los hechos que confi guran infracciones bajo el alcance de la potestad sancionadora de la Contraloría General de la República, ocurridos a partir de la vigencia de la Ley 30742 (esto es, desde el 29 de marzo de 2018)?”, los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa declararon IMPROCEDENTE el referido pedido, conforme al fundamento 15 del auto. VI. Respecto del pedido de aclaración consistente en determinar ‟¿Cuál es el alcance de la interpretación que hace la sentencia sobre la inhabilitación como restricción al ejercicio de los derechos políticos, a efectos de que se precise si solo comprende el derecho de acceso a la función pública, o si también comprende el derecho de permanencia en el cargo o función de una autoridad pública elegida a la cual se imponga una sanción administrativa funcional producto de hechos ocurridos en el ejercicio de su función como autoridad elegida por voto popular?”, los magistrados Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ferrero Costa declararon IMPROCEDENTE el referido pedido, conforme al fundamento 17 del auto de aclaración. Sobre este extremo, los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera también coinciden en declarar improcedente el pedido de aclaración, pero por las razones expuestas en sus respectivos votos. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL L ima, 4 de junio de 2019 VISTA La solicitud de aclaración de 26 de abril de 2019, presentada por el Congreso de la República, respecto de la sentencia que declara fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Arequipa contra la Ley 29622, que modifi ca la Ley 27785, Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y amplía las facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional; y, ATENDIENDO A QUE 1. El primer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente respecto a la aclaración de las sentencias emitidas por este Tribunal Constitucional: Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notifi cación o publicación tratándose de resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de ofi cio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido. 2. En el presente caso, la solicitud de aclaración fue presentada por el Congreso de la República el 26 de abril de 2019; es decir, el mismo día en que la sentencia en cuestión fue publicada en el diario ofi cial El Peruano. Por tanto, resulta necesario emitir un pronunciamiento sobre el particular. 3. El Congreso de la República solicita a este Tribunal Constitucional precisar los siguientes seis puntos: ¿Qué ocurrirá con los actos y resoluciones emitidas por la Contraloría General de la República, en el marco de su potestad sancionadora, hasta antes de la sentencia emitida? 4. A través del proceso de inconstitucionalidad, este Tribunal se limita a realizar un examen abstracto de la constitucionalidad de las normas con rango de ley sometidas a su consideración Por tanto, en este proceso, el Tribunal no está facultado para declarar la nulidad de actos administrativos u otras resoluciones que hayan sido emitidas en el marco de una situación jurídica concreta. 5. En consecuencia, la sentencia no declara la nulidad de acto o resolución administrativa alguna, puesto que el objeto de análisis del proceso únicamente estuvo compuesto por las disposiciones de la Ley 29622 que fueron impugnadas por el Colegio de Abogados de Arequipa a través de su demanda. Por tanto, este extremo del pedido de aclaración debe declararse IMPROCEDENTE. 6. Respecto de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados durante la vigencia de la Ley 29622 que se encuentren en trámite, son los órganos competentes de la Contraloría General de la República (CGR) quienes deben determinar lo que corresponda, tomando en cuenta que el artículo 46 de la Ley 27785 —incorporado por el artículo 1 de la Ley 29622— ha sido declarado inconstitucional. 7. En todo caso, los procedimientos administrativos sancionadores iniciados durante la vigencia de la Ley 29622 que se encuentren ya concluidos y no hayan sido judicializados, tienen la calidad de cosa decidida. Nada de lo señalado por este Tribunal puede ser utilizado para reabrirlos o modifi car lo resuelto en ellos, máxime si, conforme al artículo 204 de la Constitución concordante con los artículos 81 y 83 del Código Procesal Constitucional, las sentencias emitidas en procesos de inconstitucionalidad no producen efectos retroactivos ni permiten reabrir procedimientos en los que se hubieran aplicado las normas declaradas inconstitucionales. Por tanto, este extremo del pedido de aclaración debe declararse FUNDADO. ¿Qué ocurrirá con las resoluciones de inicio de procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa funcional emitidas por el órgano instructor, y con las consideraciones incluidas en los informes de control emitidos en el marco de auditorías de cumplimiento que concluyen en la existencia presunta de responsabilidad administrativa funcional y con las auditorías de cumplimiento en trámite todos ellos dictados, emitidos o realizados antes de emitirse la sentencia en cuestión? 8. En la medida en que el artículo 46 de la Ley 27785 — incorporado por el artículo 1 de la Ley 29622— ha sido declarado inconstitucional, es la CGR quien, a través de sus órganos competentes, debe decidir lo que corresponda respecto de: (i) las resoluciones que dan inicio a procedimientos sancionadores en materia de responsabilidad administrativa funcional; (ii) los informes de control emitidos en el marco de auditorías de cumplimiento donde se haya verifi cado la existencia de presunta responsabilidad administrativa funcional; y, (iii) las auditorías de cumplimiento que se encuentren actualmente en trámite. 9. En un proceso de inconstitucionalidad, este Tribunal no es competente para pronunciarse sobre resoluciones que dan inicio a procedimientos sancionadores ni sobre actos o informes de control llevados a cabo por la CGR en ejercicio de sus competencias constitucionales. Por tanto, este extremo del pedido de aclaración debe declararse IMPROCEDENTE. ¿Qué efecto tiene la sentencia respecto a la efi cacia de las sanciones impuestas que no han quedado fi rmes o causado estado, al momento de la entrada en vigencia de la sentencia? 10. Como ya se indicó, en un proceso de inconstitucionalidad, este Tribunal no debe pronunciarse respecto de situaciones jurídicas concretas, tales como los procedimientos sancionadores en materia de responsabilidad administrativa funcional que se encuentren en trámite. Por tanto, este extremo del pedido de aclaración deviene en IMPROCEDENTE. ¿Qué ocurrirá con los procesos contenciosos administrativos u otros procesos judiciales o en la vía constitucional respecto de los actos y resoluciones emitidos en los procedimientos administrativos sancionadores, tramitados al amparo del artículo 46° de la Ley N° 27785, incorporado por el artículo 1 de la Ley N° 29622, declarado inconstitucional? 11. Conforme al artículo 139.2 de la Constitución: Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modifi car sentencias ni retardar su ejecución. 12. Así, la sentencia de inconstitucionalidad de autos no deja sin efecto sentencia u acto procesal alguno emitido en procesos judiciales de cualquier índole en los que se hayan cuestionado procedimientos sancionadores en materia de responsabilidad administrativa funcional. Por tanto, este extremo del pedido de aclaración debe declararse FUNDADO.

74144 13. En el caso de los procesos judiciales que se encuentran en trámite, corresponderá a la autoridad jurisdiccional competente disponer lo que corresponda en ejercicio de sus atribuciones constitucionales tomando en cuenta que, conforme al artículo 82 del Código Procesal Constitucional: Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden fi rmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación. Por tanto, este extremo del pedido de aclaración es IMPROCEDENTE. 14. Respecto de los procesos judiciales concluidos, en la medida en que cuentan con calidad de cosa juzgada conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Constitución, no resulta posible invocar lo resuelto por este Tribunal como argumento para modifi car el sentido de lo decidido, sin perjuicio de la posibilidad de cuestionar resoluciones judiciales fi rmes en la vía constitucional conforme a lo establecido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. Por tanto, este extremo del pedido de aclaración debe declararse FUNDADO. ¿Qué efectos tendría la sentencia respecto a los hechos que confi guran infracciones bajo el alcance de la potestad sancionadora de la Contraloría General de la República, ocurridos a partir de la vigencia de la Ley N° 30742 (esto es, desde el 29 de marzo de 2018)? 15. A través de su sentencia, este Tribunal únicamente evaluó la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley 29622, que fueron cuestionadas a través de la demanda recaída en autos. No ha emitido pronunciamiento alguno sobre la Ley 30742. Por tanto, este extremo del pedido de aclaración resulta IMPROCEDENTE. ¿Cuál es el alcance de la interpretación que hace la sentencia sobre la inhabilitación como restricción al ejercicio de los derechos políticos, a efectos de que se precise si solo comprende el derecho de acceso a la función pública, o si también comprende el derecho de permanencia en el cargo o función de una autoridad pública elegida a la cual se imponga una sanción administrativa funcional producto de hechos ocurridos en el ejercicio de su función como autoridad elegida por voto popular? 16. La interpretación del artículo 47.1, literal a) de la Ley 27785 —incorporado mediante el artículo 1 de la Ley 29622— realizada en la sentencia, no se refi ere únicamente al derecho a acceder a un cargo de votación popular sino a todos los derechos políticos reconocidos en el Capítulo III del Título I de la Constitución. El segundo punto resolutivo de la sentencia dice: INTERPRETAR el artículo 47.1, literal a, de la Ley 27785, incorporado por el artículo 1 de la Ley 29622, en el sentido que “las sanciones de inhabilitación impuestas por la Contraloría General de la República no restringen los derechos políticos de aquellos que son objeto de inhabilitación; esto es, el conjunto de derechos reconocidos en el Capítulo III del Título I de la Constitución. 17. Empero, la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional no supone un pronunciamiento sobre la modifi cación del artículo 45 de la Ley 27785, realizada por el artículo 3 de la Ley 30742, puesto que dicha disposición no fue impugnada en la demanda de inconstitucionalidad. Por tanto, este extremo del pedido de aclaración es IMPROCEDENTE. Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú y los votos singulares de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa- Saldaña Barrera, y el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales,

RESUELVE

Declarar FUNDADO EN PARTE el pedido de aclaración de autos; en consecuencia, ACLARAR la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00020-2015-PI/TC de conformidad con lo señalado en los considerandos 7, 12 y 14 del presente auto. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES SARDÓN DE TABOADA FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

Emito el presente fundamento de voto, puesto que respecto de algunos puntos del presente auto de aclaración, considero necesario exponer mis propias consideraciones. 1. En primer lugar, considero importante señalar que en la sentencia que es materia de aclaración se ratifi có la constitucionalidad de la potestad de la Contraloría General de la República para sancionar infracciones administrativas en las que incurran funcionarios y servidores públicos en ejercicio de sus funciones. No obstante, ello debe darse en un marco de respeto por los principios que informan la potestad sancionadora del Estado. 2. De otro lado, las infracciones administrativas que, al amparo de la ley impugnada, se venían procesando y sancionando por la Contraloría General de la República, no constituyen necesariamente actos de corrupción, sino conforme al texto del artículo que fue declarado inconstitucional, infracciones “que contravengan el ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen” o que incumplan las “disposiciones que integran el marco legal aplicable a las entidades para el desarrollo de sus actividades internas”, entre otras. 3. Cabe señalar, además, que para aquellos casos en los que, la infracción administrativa suponga también un acto de corrupción, de conformidad con el artículo 49 de la propia Ley 27785, la responsabilidad administrativa funcional es independiente de las responsabilidades penales o civiles que pudieran establecerse por los mismos hechos. Es por ello que, nada de lo dicho en la sentencia del Tribunal Constitucional va a impedir ni retrasar los procesos penales en curso. 4. En cuanto a algunos puntos del presente auto de aclaración, expondré mis propias consideraciones, lo que paso a detallar: 5. En cuanto a la pregunta relativa a qué ocurrirá con los actos y resoluciones emitidas por la Contraloría General de la República, en el marco de su potestad sancionadora, hasta antes de la sentencia emitida, coincido con la ponencia en el sentido de que a través del proceso de inconstitucionalidad, este Tribunal se limita a realizar un examen abstracto de la constitucionalidad de las normas con rango de ley sometidas a su consideración. En este sentido, a través de la sentencia de inconstitucionalidad no se ha declarado la nulidad de acto administrativo alguno. Por lo expuesto, el presente extremo del pedido de aclaración debe ser declarado IMPROCEDENTE 6. De otro lado, en cuanto a los procedimientos administrativos que hayan adquirido la calidad de cosa decidida, coincido en lo señalo por la ponencia en el sentido de que, conforme al artículo 204 de la Constitución concordante con los artículos 81 y 83 del Código Procesal Constitucional, las sentencias emitidas en procesos de inconstitucionalidad no producen efectos retroactivos ni permiten reabrir procedimientos en los que se hubieran aplicado las normas declaradas inconstitucionales. Por lo expuesto, el presente extremo del pedido de aclaración debe ser declarado FUNDADO. 7. Asimismo, en cuanto a la pregunta relativa a qué ocurrirá con las resoluciones de inicio de procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa funcional emitidas por el órgano instructor, y con las consideraciones incluidas en los informes de control emitidos en el marco de auditorías de cumplimiento que concluyen en la existencia presunta de responsabilidad administrativa funcional y con las auditorías de cumplimiento en trámite todos ellos dictados, emitidos o realizados antes de emitirse la sentencia en cuestión, coincido con la ponencia en el sentido de que en un proceso de inconstitucionalidad, este Tribunal no es competente para pronunciarse sobre resoluciones que dan inicio a procedimientos sancionadores ni sobre actos o informes de control llevados a cabo por la CGR en ejercicio de sus competencias constitucionales. Por lo expuesto, el presente extremo del pedido de aclaración debe ser declarado IMPROCEDENTE 8. Del mismo modo, en cuanto a la pregunta relativa a qué efecto tiene la sentencia respecto a la efi cacia de las sanciones impuestas que no han quedado fi rmes o causado estado, al momento de la entrada en vigencia de la sentencia, del mismo modo como en la pregunta anterior, coincido con la ponencia en el sentido de que este Tribunal no debe pronunciarse respecto de situaciones jurídicas concretas, tales como los procedimientos sancionadores en materia de responsabilidad administrativa funcional que se encuentren en trámite. Por lo expuesto, el presente extremo del pedido de aclaración debe ser declarado IMPROCEDENTE

74145 9. En cuanto a la pregunta referida a lo que ocurrirá respecto de los procesos judiciales incoados contra los procedimientos administrativos seguidos al amparo del artículo 46 de la ley cuestionada, coincido con la ponencia del doctor Sardón (fundamentos 11 a 14). 10. En cuanto a la pregunta referida a los efectos de la presente sentencia respecto a los hechos que confi guran infracciones ocurridas a partir de la vigencia de la Ley 30742, coincido con la ponencia del doctor Sardón (fundamento 15), en que este extremo debe ser declarado IMPROCEDENTE. 11. Finalmente, en cuanto al alcance de la interpretación que hace la sentencia sobre la inhabilitación como restricción al ejercicio de los derechos políticos, a efectos de que se precise si solo comprende el derecho de acceso a la función pública, o si también comprende el derecho de permanencia en el cargo o función de una autoridad pública elegida a la cual se imponga una sanción administrativa funcional producto de hechos ocurridos en el ejercicio de su función como autoridad elegida por voto popular, considero que la sentencia expone de manera clara que las sanciones de inhabilitación no restringen derechos políticos de quienes son sancionados con inhabilitación. Ello no se limita al acceso a la función pública sino también a la permanencia en la misma. En tanto este punto ha sido expresado de manera clara en la sentencia, este extremo de la aclaración debe ser declarado improcedente. En este sentido, este extremo del pedido de aclaración de sentencia será declarado IMPROCEDENTE. S. MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

Con el debido respeto a la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular porque no comparto distintos aspectos relacionados a la forma de cómo se resolvió el pedido de aclaración. En ese sentido, y con el propósito de absolver cada una de las inquietudes expuestas por la Contraloría General de la República, indicaré mi posición respecto de cada extremo de la solicitud. ¿Qué ocurrirá con los actos y resoluciones emitidas por la Contraloría General de la República, en el marco de su potestad sancionadora, hasta antes de la sentencia emitida? Comparto lo expuesto en el auto, en el sentido que la sentencia no declara la nulidad de acto o resolución administrativa alguna, puesto que el objeto de análisis del proceso únicamente estuvo compuesto por las disposiciones de la Ley 29622 que fueron impugnadas por el Colegio de Abogados de Arequipa a través de su demanda. Por tanto, este extremo del pedido de aclaración debe declararse IMPROCEDENTE (fundamento 5). En el caso de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados durante la vigencia de la Ley 29622 que se encuentren ya concluidos y no hayan sido judicializados, también soy de la idea que los mismos tienen la calidad de cosa decidida, tal y como se expone en el auto. Por tanto, este extremo del pedido de aclaración debe declararse FUNDADO(fundamento 7). ¿Qué ocurrirá con las resoluciones de inicio de procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa funcional emitidas por el órgano instructor, y con las consideraciones incluidas en los informes de control emitidos en el marco de auditorías de cumplimiento que concluyen en la existencia presunta de responsabilidad administrativa funcional y con las auditorías de cumplimiento en trámite todos ellos dictados, emitidos o realizados antes de emitirse la sentencia en cuestión? En el fundamento 9 del auto, se indica que, en este extremo, la solicitud es improcedente debido a que el proceso de inconstitucionalidad no interfi ere en los procedimientos en trámite. No obstante, discrepo de ello. Considero que, en este punto, el pedido debe ser declarado como FUNDADO, tal y como lo expone mi voto singular en la sentencia, ya que he considerado que debía operar una vacatio legis y la suspensión de todo procedimiento en trámite. ¿Qué efecto tiene la sentencia respecto a la efi cacia de las sanciones impuestas que no han quedado fi rmes o causado estado, al momento de la entrada en vigencia de la sentencia? Al igual que en el punto anterior, y por las mismas razones, el auto declara, en el fundamento 10, improcedente la solicitud en este punto. Sin embargo, y por las razones expuestas en la pregunta anterior, considero que, en este caso, también debió declararse como FUNDADO el pedido, con la consecuente vacatio legis y la suspensión de todo procedimiento en trámite. ¿Qué ocurrirá con los procesos contenciosos administrativos u otros procesos judiciales o en la vía constitucional respecto de los actos y resoluciones emitidos en los procedimientos administrativos sancionadores, tramitados al amparo del artículo 46° de la Ley N° 27785, incorporado por el artículo 1 de la Ley N° 29622, declarado inconstitucional? En el caso de los procesos judiciales que se encuentren ya fi nalizados, estimo que corresponde declarar que no puede realizarse alguna alteración de los mismos a través del proceso de inconstitucionalidad, tal y como se expone en el fundamento 12. En ese sentido, también estimo que el pedido debe ser FUNDADO. Ahora bien, no comparto lo resuelto en el fundamento 13, el cual declara improcedente la solicitud. Como he expuesto, estimé en su momento que, en general, debía aprobarse una vacatio con la consecuente suspensión de todo proceso o procedimiento en trámite, por lo que también debió declararse como FUNDADO este punto. Respecto del fundamento 14, comparto tanto las razones como lo fi nalmente decidido. ¿Qué efectos tendría la sentencia respecto a los hechos que confi guran infracciones bajo el alcance de la potestad sancionadora de la Contraloría General de la República, ocurridos a partir de la vigencia de la Ley N° 30742 (esto es, desde el 29 de marzo de 2018)? Sobre este punto, debo indicar que estimo, tal y como lo expone el fundamento 15 y por las razones que allí se contienen, que el pedido debe ser declarado como IMPROCEDENTE. ¿Cuál es el alcance de la interpretación que hace la sentencia sobre la inhabilitación como restricción al ejercicio de los derechos políticos, a efectos de que se precise si solo comprende el derecho de acceso a la función pública, o si también comprende el derecho de permanencia en el cargo o función de una autoridad pública elegida a la cual se imponga una sanción administrativa funcional producto de hechos ocurridos en el ejercicio de su función como autoridad elegida por voto popular? Comparto las razones y lo fi nalmente decidido en el fundamento 17, en el sentido que corresponde declarar como IMPROCEDENTE la solicitud. Finalmente, e independientemente de lo hasta aquí expuesto, debo precisar que el voto que formulé en su oportunidad también compartía la legítima preocupación advertida en la ponencia, y que tenía que ver con el hecho que, en un Estado Constitucional, no es posible imponer sanciones que se encuentren al margen de la legalidad, pues la lucha contra los distintos fl agelos que aquejan a la administración tiene que realizarse en el marco de protección de los derechos fundamentales. El propósito de ello radica en evitar dar motivos a las personas sancionadas para que intenten, a través de procesos contenciosos o constitucionales, anular las decisiones que hayan sido adoptadas en su contra. No es, y lo tengo claro, algo de poca importancia, y por ello consideraba que en este caso la solución frente a este problema pasaba por una salida en la que colaborasen los principales entes involucrados en este caso: el Congreso de la República y la Contraloría General de la República. El primero de ellos porque, según entiendo, es el que debe brindar los grandes trazos de las disposiciones que establecen sanciones, y la segunda porque, a nivel reglamentario, se encuentra en la capacidad de, sin desnaturalizar la ley, complementarla con el propósito de garantizar su efi ciencia y aplicabilidad. La razón por la que adopté dicho criterio radica en que, al declararse la inconstitucionalidad de la ley que regulaba los supuestos que confi guraban infracciones pasibles de sanción, existía una muy elevada posibilidad que la administración no cuente con alguna norma habilitadora, lo que podía generar el retroceso del proceso y, en algunos casos, que vuelva a fojas cero. En ese sentido, y asumiendo la colaboración que asumirían tanto el Congreso de la República y la Contraloría para, de común acuerdo, identifi car y delimitar prolijamente las conductas infractoras, estimé conveniente que estos procedimientos y procesos en trámite queden suspendidos hasta la expedición de una nueva ley, para que, con posterioridad y previo ejercicio del derecho de defensa por parte de las personas sometidas a estos procedimientos y procesos, pudiera adoptarse alguna decisión fi nal que atienda a los legítimos intereses de la administración, pero con resguardo de los derechos fundamentales. S. RAMOS NÚÑEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Si bien coincido con varios de los fundamentos contenidos en el proyecto de auto que busca resolver el pedido de aclaración

74146 formulado, también discrepo de algunas de las afi rmaciones o respuestas allí señaladas. 1. En primer lugar, debe tenerse claro qué es lo que ha resuelto el Tribunal Constitucional en este caso en particular. Se ha declarado inconstitucional una norma (por problemas de reserva de ley, taxatividad, tipicidad y proporcionalidad) en aquellos aspectos que establecía disposiciones en cuya base se podía sancionar a una serie de funcionarios y servidores públicos sin respeto al ejercicio de diversos derechos fundamentales. No existiría entonces cobertura legal o constitucional para sancionar a alguien en estos casos. Ello gracias a un pronunciamiento nuestro que, en principio, tiene efectos desde el momento de la dación de la sentencia correspondiente. 2. En general, me encuentro de acuerdo con que, tras la emisión de una sentencia como la emitida en el presente caso, con un pronunciamiento sobre el contenido de la pretensión alegada, las decisiones administrativas o judiciales defi nitivas tomadas al respecto mantienen plenos efectos. Dicho de otro modo, se conservan aquellas decisionesque tengan el carácter de cosa decidida (si el caso no fue judicializado) y solamente cuentan con un pronunciamiento en sede administrativa o de cosa juzgada. Cierto es que este mismo Tribunal, con una anterior composición, ha admitido excepcionalmente la existencia de supuestos donde puede invocarse la retroactividad en procedimientos administrativos sancionadores, pero aquí no se ha acreditado estar en uno de sus supuestos. Finalmente, y al no haber sido este asunto señalado expresamente en la sentencia, justo es anotar que el mismo puede ser objeto de esclarecimiento y, en ese sentido, debe declararse fundado el pedido en este extremo. 3. Ahora bien, al haber considerado que, de encontramos frente a procedimientos que se encuentran cerrados, estos deben quedar como tales, queda claro que la sentencia en ningún momento declara la nulidad de acto o resolución administrativa alguna. Ello debido a que la retroactividad benigna, en rigor, solo opera para los casos en materia penal y no para los procesos en materia administrativo sancionadora. Al respecto, cierto es que, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, hay casos donde excepcionalmente se ha admitido ello, pero, repito, solo ameritaría recurrir a esa retroactividad si se repiten en algún caso en particular las mismas situaciones que la justifi caron. En ese sentido, considero que debe declararse improcedente el pedido de aclaración en este extremo. 4. Por otro lado, en relación a lo consultado sobre las resoluciones de inicio de procedimientos sancionadores, los informes de control en el marco de auditorías de cumplimiento y las auditorías de cumplimiento en trámite, debo señalar que me encuentro en desacuerdo con lo establecido en el fundamento 9 del texto puesto a nuestro conocimiento. Al respecto, considero que, en realidad, el pedido debe ser declarado como fundado, pues aquello que debe operar en estos casos es el término de un procedimiento en trámite, trámite que llevaba a consecuencias hoy declaradas inconstitucionales. 5. Ahora bien, y como ya ha ocurrido ante materias similares, considero en este punto que debe exhortarse al Congreso para que, a la brevedad, cumpla con dictar la normativa que sustituya a aquella que ha sido declarada inconstitucional; y que, además, dicha nueva normativa tenga previsiones que permitan abordar los casos que hoy estaban en trámite, y para los que se otorga un plazo especial de treinta días a fi n de iniciar los nuevos procedimientos sancionadores, de considerarse esto oportuno. 6. Por otra parte, y en lo referido a los procedimientos administrativos o los procesos judiciales en trámite, o las decisiones administrativas que no hayan quedado fi rmes o causado estado, debe precisarse que los efectos de la sentencia son aquellos que se derivan directa e indubitablemente de la aplicación del principio de legalidad en el ámbito del Derecho Administrativo, en general, y del Derecho Administrativo Sancionador, en particular. Al respecto, considero que esto no necesita mayor aclaración, sino tan solo una explicitación de lo que ya es conocido: no puede haber sanción (y, por ende, tampoco un procedimiento o proceso orientado a ello) si no existe una regla previa, expresa, clara o taxativa, y proporcional con la magnitud de la conducta considerada infractora. Señalado esto, debe declararse fundado el pedido de aclaración sobre este punto, en tanto y en cuanto no se puede sancionar a alguien con base en una tipifi cación declarada inconstitucional. 7. Sin embargo, y como ya ha ocurrido en otros pronunciamientos del Tribunal ante materias similares, se exhorta al Congreso para que, a la brevedad, cumpla con dictar la normativa que sustituya a aquella que ha sido declarada inconstitucional; y que, además, dicha nueva normativa tenga previsiones que permitan abordar los casos que hoy estaban en trámite, y para los que se otorga un plazo especial de treinta días a fi n de iniciar los nuevos procedimientos sancionadores, de considerarse esto oportuno. 8. En relación a lo consultado sobre los procesos contencioso administrativos u otros procesos judiciales respecto de los actos y resoluciones emitidos en losprocedimientos administrativo sancionadores tramitados al amparo de la norma declarada inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional, debo expresar las siguientes consideraciones: • En primer lugar, y con respecto a lo señalado en el fundamento 12 del texto puesto en nuestro conocimiento, considero que la sentencia de inconstitucionalidad de autos no deja sin efecto sentencia u acto procesal alguno ya emitido en procesos judiciales de cualquier índole en los que se hayan cuestionado procedimientos sancionadores en materia de responsabilidad administrativa funcional. En ese sentido, estimo que el pedido debe ser declarado fundado en este extremo. • Por otro lado, en relación a los procesos judiciales en trámite, tal y como se ha hecho referencia en el fundamento 5 de este voto, me encuentro en desacuerdo con lo establecido en el fundamento 13 del texto puesto en nuestro conocimiento, pues aquello que correspondía era el término de todo proceso o procedimiento en trámite. Por tanto, considero que debe declararse fundado el pedido en este punto. • Por último, y tal como he hecho referencia en el fundamento 2, me encuentro de acuerdo con lo establecido en el fundamento 14 del texto que se me ha hecho llegar en lo referido a los procesos judiciales concluidos. Por ende, debe aquí también declararse fundado el pedido. 9. Ahora bien, y con respecto a los efectos que tendría la sentencia sobre la Ley N° 30742, coincido con lo señalado en el fundamento 15 del texto que se me ha hecho llegar, en mérito a que a este Tribunal en principio le tocó evaluar la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley 29622, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la Ley 30742. Por tanto, considero que debe declararse improcedente lo pedido en dicho extremo. 10. En relación a una supuestamodifi cación del artículo 45 de la Ley 27785, realizada por el artículo 3 de la Ley 30742, coincido con lo señalado en fundamento 17 del texto que se me ha hecho llegar, en mérito a que no encuentro que dicha disposición no fue impugnada en la demanda de inconstitucionalidad hoy sometida a nuestro análisis. En ese sentido, considero que corresponde declarar improcedente la solicitud en dicho extremo. 11. Finalmente, y en lo relacionado con la pregunta sobre la inhabilitación como restricción a los derechos políticos, considero, con todo respeto, que mis colegas no han abordado la cuestión planteada por los peticionantes. Al respecto, no se nos pide una aclaración sobre si la sentencia solo se refi ere al derecho de acceso a la función pública o si se extiende a todos los derechos políticos (asunto que, por cierto, ya fue respondido en la sentencia). Conviene tener presente que en rigor lo que se nos pregunta es sobre si lo indicado se refi ere solo al acceso (como fue abordado en la sentencia), o también a la permanencia en el cargo o función pública. Sobre el particular, veo que la sentencia expresa con claridad que las sanciones de inhabilitación “no restringen los derechos políticos de aquellos que son objeto de inhabilitación”, lo cual, ciertamente, no se circunscribe al acceso a la función pública, sino también a la permanencia y, en general, a todos los derechos fundamentales de carácter político. En la medida que esto sí había sido materia de pronunciamiento en la sentencia, debe declararse improcedente el pedido de aclaración en este extremo. 12. La corrupción es una práctica inaceptable, máxime si en base a ella se dispone de fondos públicos necesarios para atender requerimientos ciudadanos. Sin embargo, la necesaria persecución de la corrupción, en un Estado Constitucional, no puede hacerse de cualquier manera, ya sea en el ámbito penal o en el administrativo sancionador. 13. Y es que en defensa de, por ejemplo, los derechos fundamentales, no pueden pasar a aplicarse estrategias que violen derechos fundamentales. Nadie debería, por ende, por lo menos dentro de un Estado Constitucional, ser sancionado administrativamente o condenado penalmente por algo que no es sanción a nivel administrativo o delito, o, como ocurre en este caso, que su eventual califi cación (como sanción administrativa o como delito, según sea el supuesto) ha sido declarada inconstitucional por una vulneración del principio de legalidad (juridicidad), o de subprincipios como los de taxatividad y tipicidad, o fi nalmente, por violación del principio de proporcionalidad. La corrupción debe ser enfrentada y vencida solamente con un escrupuloso ejercicio de los parámetros propios del Estado Constitucional, aquellos que a este Tribunal le toca defender y potenciar. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1794141-1

Fallos citados

00020-2015-PI/TC · 02214-2014-PA/TC

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