ICA MARTÍN ANTENOR MANRIQUE CASTILLÓN Y OTRA, representados por DAGOBERT HERMES MANRIQUE DE LA CRUZ (abogado)
En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera, y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Bravo Roncal, abogado de don Dagoberto Hermes Manrique de la Cruz, contra la resolución de fojas 168, de 12 de abril de 2016, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
El 19 de febrero de 2016, don Dagoberto Hermes Manrique de la Cruz interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Martín Antenor Manrique Castrillón y de doña Teodolinda Erenia de la Cruz de Manrique, y la dirige contra Gustavo Adolfo Palomino Vílchez, Orlando Vilches D`Avalos, Eduardo Santa Cruz y la empresa Los Herrajes del Sur SRL. Se alega vulneración del derecho al libre tránsito. Refi ere que los demandados, el 17 de febrero de 2016, colocaron una tranquera en la entrada de la vivienda de los agraviados, impidiéndoles su ingreso a la misma, ubicada en el fundo El Barranco, a la altura del kilometro 18 de la carreta al Centro Poblado de Topara, distrito de Grocio Prado, Chincha, Región Ica. Asimismo, señala que los emplazados laboran en la empresa Los Herrajes del Sur SRL. Asimismo, señala que el domicilio de los favorecidos ha sido incendiado y han sido despojados de todos sus bienes y enseres; que son personas mayores de 80 años y los tienen detenidos para de que no hagan la denuncia correspondiente, por lo que solicita que el juzgado penal se constituya en el predio donde se encuentran los recurrentes impedidos de salida. Sostiene, además, que la propiedad se adquirió mediante la reforma agraria, siendo benefi ciado con nueve hectáreas y el área remanente, de setenta hectáreas, la posee acta judicial, ejerciendo su posesión en forma pacífi ca y pública durante veinte años; que los demandados están usurpando dichos bienes y despojaron a los favorecidos de sus tierras, aprovechándose de su estado de salud y de la ausencia de sus hijos. Finalmente, refi ere que los demandados han levantado un cerco perimétrico con palos y alambre dentro de las setenta hectáreas de su terreno, y han puesto una puerta de seguridad, por lo que no se puede ingresar a dicho terreno. La investigación sumaria se realizó el 25 de febrero de 2016 (acta de fojas 25). Don Dagoberto Hermes Manrique de la Cruz, en su declaración (fojas 29), dijo que no es propietario del fundo “El Barranco”, sino su padre, desde el año 2002. Alega que en octubre de 2015, los demandantes quisieron comprar el terreno a su padre, quien se negó; que al encontrarse enfermo el mismo, a solicitud de su madre, acudió a cuidar el terreno y que cuando llegó al mismo, observó que con el uso de maquinaria pesada se destruyeron los cultivos sembrados por su padre así como la casa donde vivían sus padres, por lo que solicitó a la Comisaria PNP de Grocio Prado, que se realice una constatación de los hechos. Finaliza refi ere que sus padres aún se encuentran encerrados en el fundo El Barranco. Por su parte, doña Teodolinda Erenia de la Cruz de Manrique presentó su declaración en el juzgado (fojas 31). Refi ere no ser propietaria del fundo El Barranco, sino su esposo; que los hechos materia de la demanda se iniciaron en octubre del 2015 cuando los demandados quisieron comprarle el terreno a su esposo; y que luego este enfermó, por lo cual tuvieron que hospitalizarlo, por lo que llamó a su hijo Dagoberto Hermes para que se hiciera cargo del fundo. Manifi esta, también, que a raíz del impedimento de las vías de acceso al fundo El Barranco, no ha podido llevar víveres para comer actualmente, carece de agua y se encuentra encerrada en dicho fundo. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha y Pueblo Nuevo por periodo vacacional, el 29 de febrero de 2016, declaró fundada la demanda por considerar que en el terreno se ha verifi cado la tranquera y a la distancia de dos kilómetros desde la tranquera se aprecia una casa propia de los benefi ciarios, quienes se verían afectados al no poder ingresar ni salir del terreno. Además, la empresa demandada no ha manifestado ni presentado documentos que enerven lo dicho por el accionante. La empresa Herrajes del Sur SRL (fojas 123) se apersona al proceso y señala que la tranquera no se encuentra a la entrada de la vivienda de los favorecidos, pues existe una distribución de uno a dos kilómetros respecto de su domicilio; asimismo, la tranquera se encuentra en el terreno de propiedad de doña Yolanda Palomino Vílchez y que desde hace doce años se encuentran en posesión del terreno. La Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada, por estimar que no se ha acreditado que la tranquera impida la salida y entrada de los benefi ciarios, toda vez que el predio de los benefi ciarios cuenta con un área total de más de setenta hectáreas de extensión superfi cial destinada a la agricultura y otras actividades económicas, por lo que es poco probable que tengan que entrar y salir únicamente por la tranquera, la cual, a simple vista, ha dejado espacios de terreno libre. Además, la benefi ciaria acudió al juez a rendir su declaración.
1. El objeto de la demanda es el retiro de la tranquera que se encuentra en la entrada de la vivienda de don Martín Antenor Manrique Castillón y de doña Teodolinda Erenia de la Cruz de Manrique, en el fundo El Barranco, a la altura del kilometro18 de la carretera al Centro Poblado de Topara, distrito de Grocio Prado, provincia de Chincha, departamento de Ica. Se alega la vulneración del derecho al libre tránsito.
73947 Análisis del caso 2. La Constitución, en su artículo 2, inciso 11, reconoce el derecho de todas las personas “[…] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entra en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. 3. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente por el ámbito del territorio peruano, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga la facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de este, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país. 4. El Tribunal Constitucional ha señalado, respecto al derecho a la libertad de tránsito, que “La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee” (Expediente 02876-2005-PHC). 5. Asimismo, ha enfatizado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, y que esta difi cultad de desplazamiento se manifi esta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física, o a través de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc. 6. Así también, el Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02675-2009-PHC/TC, refi ere que la tutela de la libertad de tránsito también comprende a aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegitima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio (Expedientes 05970-2005-PHC/TC y 07455-2005-PHC/TC). En ese sentido, considera que es perfectamente permisible que a través del
ingresar o salir de su domicilio. 7. En el caso de autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, toda vez que la tranquera está a dos kilómetros de distancia de la casa de los favorecidos, conforme se advierte de la diligencia de inspección judicial de 25 de febrero del 2016 que corre a fojas 25. Además, la favorecida pudo acudir al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha a rendir su declaración, lo que demuestra que puede desplazarse sin difi cultad. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ En el presente caso, si bien estoy de acuerdo con que se declare infundada la demanda, considero necesario efectuar las siguientes precisiones: 1. El demandante alega en la demanda que los benefi ciarios del habeas corpus serían propietarios del predio denominado El Barranco, en el que tienen su vivienda, y que lo habrían adquirido en el proceso de reforma agraria. Aduce que el 17 de febrero de 2016, los demandados habrían puesto una tranquera de madera frente a su vivienda, impidiéndoles el ingreso y salida de la misma, encontrándose retenidos sin poder salir; agrega, además, que habrían incendiado la vivienda, quemado sus enseres, sustraído dinero, y que vendrían usurpando sus tierras poco a poco. 2. Por su lado, la empresa demandada manifestó en su recurso de apelación, que la tranquera de madera a que se refi ere la demanda se encuentra en el predio de su propiedad denominado Fundo Rosario I, y que la ha puesto por medidas seguridad para la actividad económica a la que se dedica, esto es, la crianza de pollos. Agrega que no existe servidumbre de paso para permitir que terceras personas ingresen a su predio. 3. Ahora bien, lo argüido en la demanda respecto a la usurpación de tierras y la quema de la vivienda y enseres de los benefi ciarios, así como la sustracción de dinero, son asuntos que escapan de los fi nes del proceso de habeas corpus, más aun, el apoderado de los benefi ciarios formuló una denuncia penal ante la fi scalía por tales hechos, tal como consta de las disposiciones fi scales que corren en las páginas 169 a 176. 4. Respecto a la instalación de la tranquera que impediría el ingreso y salida de los benefi ciarios de su vivienda, debo precisar que en la inspección judicial (ff. 25 a 28), el A quo dejó constancia que la misma se encontraba a dos kilómetros de dicha vivienda, lo que no se condice con la afi rmación hecha en la demanda de que se encontraría en la entrada de la vivienda, lo que sumado al hecho de que en dicha diligencia no se verifi có la presencia de los benefi ciarios en el recinto y que uno de ellos, doña Teodolinda Erenia de la Cruz de Manrique, acudió al juzgado a prestar su declaración sin manifestar problema alguno para asistir a dicha diligencia. 5. Cabe agregar, además, que la parte demandada en su recurso de apelación adujo ser propietaria del área en que se encuentra la tranquera, presentando para acreditar su dicho las copias de las declaraciones juradas de auto avalúo e impuesto predial, así como los respectivos comprobantes de pago, además de las actas de las inspecciones efectuadas por el Juez de Paz del Distrito de Grocio Prado y la constancia de posesión emitida por este mismo funcionario, lo que no ha sido cuestionado por la parte demandante. Tal situación, me lleva a considerar que en el caso de autos en realidad nos encontraríamos frente a una discrepancia respecto a la extensión y titularidad de los predios d ambas partes, lo que no puede ser resuelto en sede constitucional. S. LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente: 1. En primer lugar, discrepo con la presente ponencia en cuanto señala que la demanda debe ser desestimada porque “(…) la favorecida pudo acudir al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha a rendir su declaración, lo que demuestra que puede desplazarse con difi cultad (…)”. En efecto, dicha afi rmación, a mi entender, no guarda conexión alguna con una eventual vulneración o no del derecho a la libertad de tránsito. 2. En efecto, el Tribunal a través de sus distintas resoluciones ha dispuesto que la tutela de la libertad de tránsito incluye supuestos en el cual el acceso al domicilio se encuentra imposibilitado (cfr. Exp. N.° 5970-2005-PHC/TC, Exp. N.° 05332- 2015-PHC, entre otros). Además, se señala que este derecho se ve vulnerado entre otros casos, con “la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustifi cadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustifi cada”. 3. En base a estos fundamentos, queda claro que el acudir a una diligencia en un Juzgado no puede servir para acreditar per se que no se haya violado, en algún caso, el derecho a la libertad de tránsito, pues, como puede observarse, son muchas más las situaciones que podrían presentarse que acrediten dicha violación. 4. En realidad, la presente demanda debe ser desestimada solo en tanto y en cuanto la tanquera que, según los favorecidos, obstaculiza su libre tránsito se encuentra a dos kilómetros de distancia de su casa. Por ello, el acceso al domicilio no puede encontrarse imposibilitado en sentido alguno. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1792711-27