LIMA DANIEL LORENZO CUADROS LUYO
En Lima, a los 23 días del mes de mayo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo se agrega el voto singular del magistrado Ferrero Costa. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez y el voto singular de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Lorenzo Cuadros Luyo contra la resolución de fojas 454, de fecha 6 de octubre de 2014, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 26661-2010- ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 8 de abril de 2010, y de la Resolución 102071-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 11 de noviembre de 2010, que resolvieron denegarle pensión de jubilación adelantada; y que, en consecuencia, se ordene que la entidad demandada cumpla con otorgarle la pensión solicitada, así como con el pago de los devengados, los intereses legales respectivos y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada, argumentando que el actor no reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada, toda vez que no ha adjuntado medios probatorios sufi cientes para acreditar los años de aportes requeridos. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de octubre de 2013, declaró fundada la demanda por considerar que el demandante sí reúne los requisitos de edad y años de aportación para acceder a la pensión solicitada, toda vez que laboró durante el periodo comprendido entre el 16 de junio de 1976 al 25 de abril de 2000, es decir, veintitrés años y diez meses adicionales a los ya reconocidos por la ONP (siete años y cuatro meses), por lo que habría un total de treinta y tres años y dos meses de aportaciones. La Sala superior revisora revoca la apelada, declara fundada en parte la demanda, y reconoce diecisiete años y diez meses adicionales de aportes a favor del demandante, esto es, un total de veinticinco años y dos meses de aportaciones; e infundada la demanda respecto al otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada por considerar que el actor no cumple con acreditar treinta años de aportes.
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, además del pago de los devengados, los intereses legales respectivos y los costos del proceso. 2. Evaluada la pretensión planteada, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en reiterada jurisprudencia. En consecuencia, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar sufi cientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento. 3. A su vez, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho fundamental, y que por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido como precedente las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el
para tal fin. 5. De conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”. 6. De la copia del documento nacional de identidad que obra a fojas 18 se desprende que el actor nació el 16 de febrero de 1952. Por tanto, cumplió la edad para acceder a la pensión que reclama el 16 de febrero de 2007. 7. De la Resolución 26661-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 8 de abril de 2010 (folios 5 y 6); de la Resolución 102071-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 11 de noviembre de 2010 (folios 2 y 3); y del Cuadro de Resumen de Aportaciones, también del 11 de noviembre de 2010 (folio 4), se advierte que la ONP reconoce al actor solamente siete años y cuatro meses de aportaciones y, al no haber acreditado un total de treinta (30) años completos de aportaciones, le deniega la pensión de jubilación adelantada que solicitó. 8. Para acreditar aportaciones no reconocidas por la demandada, este Tribunal evalúa la documentación presentada por el accionante, documentos que se detallan a continuación: a) Certifi cado de trabajo (folio 16), en original, en el que se consigna que el actor laboró en la empresa Manufacturas de Jebe SA, desde el 16 de junio de 1976 hasta el 25 de abril de 2000, expedido por don Alberto Tenorio Taramona. Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 07/08/2019 04:33:05
73896 b) Boleta de pago (folio 15) emitida por Manufacturas de Jebe SA, en donde se verifi ca como fecha de ingreso el 16 de junio de 1976. c) Informe Pericial 2459-96-PJT/EL-JM (folio 8), de fecha 18 de junio de 1996, que obra a fojas sesenta y ocho del expediente acompañado laboral, proceso seguido por el Sindicato de Trabajadores de la Manufacturas de Jebe SA contra Manufacturas de Jebe SA, en el que se señala haber tenido en cuenta, entre otros, los libros de planillas de remuneraciones, y en el que se consigna al demandante como uno de los trabajadores sindicalizados del sindicato demandante. 9. Por consiguiente, y de la documentación a que se ha hecho referencia en el fundamento 8 supra, se ha constatado que el actor ha cumplido con acreditar la relación laboral con la empresa Manufacturas del Jebe SA, del 16 de junio de 1976 al 25 de abril de 2000 (es decir, 23 años y 10 meses de aportaciones), y, habiendo reconocido la ONP dentro del citado periodo once meses en el año 1992 y dos meses en el año 1993, corresponde el reconocimiento adicional de 22 y 9 meses. 10. En consecuencia, y efectuada la valoración conjunta de la documentación probatoria que obra en autos, el demandante cuenta con 30 años y un mes de aportaciones y con más de 55 años de edad (68 años en la actualidad), por lo que cumple los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada dentro de los alcances del Decreto Ley 19990, motivo por el cual la demanda debe ser estimada. 11. Al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del recurrente, corresponde ordenar el pago de las pensiones generadas desde el 31 de julio de 2009 (fecha de su cese). Asimismo, respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014- PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. 12. Conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde el pago de los costos procesales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 26661-2010-ONP/ DPR.SC/DL 19990 y 102071-2010- ONP/DPR.SC/DL 19990. 2. Ordena que la ONP emita resolución otorgando a la demandante la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; disponiéndose el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE CORRESPONDE ORDENARSE EL PAGO DE INTERESES LEGALES CAPITALIZABLES POR TRATARSE DE DEUDAS PENSIONARIAS Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión de la parte demandante, discrepo de lo afi rmado en el fundamento 11, que consigna que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable basándose en la denominada “doctrina jurisprudencial” establecida en el Auto 2214-2014-PA/TC, por cuanto, como repito y he dejado sentado en el voto singular que emití en dicha oportunidad, considero que los criterios contenidos en dicho auto son errados, ya que en materia pensionaria es de aplicación la tasa de interés efectiva, que implica el pago de intereses capitalizables. Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones. Respecto de los intereses legales aplicables a las deudas pensionarias a cargo del Estado 1. Respecto al tipo de interés que corresponde liquidarse en materia pensionaria, y que es materia de cuestionamiento materia en el presente caso, soy de la opinión que es de aplicación la tasa de interés efectiva, que implica el pago de intereses capitalizables, por las razones que a continuación paso a exponer. 2. En la Sentencia 003-2013-PA/TC, 0004-2013-PI/TC y 0023-2013-PI/TC, sobre la Ley del Presupuesto Público del año 2013, este Tribunal Constitucional precisó la naturaleza y alcances de las leyes del presupuesto público, estableciendo, principalmente, sus características de especialidad y anualidad. Con relación a esto último, especifi có lo siguiente en su fundamento 29: “Dada la periodicidad anual de la Ley de Presupuesto, toda disposición legal que ella contenga, cuya vigencia supere, expresa o implícitamente, el período anual respectivo, o que establezca una vigencia ilimitada en el tiempo, es per se incompatible con el artículo 77 de la Ley Fundamental, como igualmente es inconstitucional, por sí mismo, que en la Ley de Presupuesto se regule un contenido normativo ajeno a la materia estrictamente presupuestaria”. En tal sentido, es claro que el contenido de todas las normas que regula una ley de presupuesto, solo tienen efectos durante un año; y solo deben regular materia presupuestaria, pues son estas dos características –adicionales a su procedimiento de aprobación– condiciones para su validez constitucional a nivel formal. 3. La nonagésima sétima disposición complementaria de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2013 (Ley 29951), dispone lo siguiente: Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés legal fi jado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249 del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos, judiciales en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición. 4. En principio, es claro que el mandato contenido en la citada disposición complementaria, estuvo vigente durante el año 2013 y por lo tanto, solo podía tener efectos durante dicho año, esto es desde el 1 de enero al 31 de diciembre de dicho periodo presupuestal. 5. Sin embargo, y como es de verse, su contenido precisa el tipo de interés aplicable a la deuda pensionaria, es decir, no regula una materia presupuestaria, sino su fi nalidad específi ca es establecer la forma cualitativa del pago de intereses de este tipo específi co de deudas. Esta incongruencia de su contenido evidencia la inexistencia un nexo lógico e inmediato con la ejecución del gasto público anual, y por lo tanto, una inconstitucionalidad de forma por la materia regulada. 6. Cabe precisar que el Sistema Nacional de Pensiones, en tanto sistema de administración estatal de aportaciones dinerarias para contingencias de vejez, se solventa, en principio, con la recaudación mensual de aportes a cargo de la Sunat y la rentabilidad que produzcan dichos fondos. A ello, se adicionan los fondos del tesoro público que el Ministerio de Economía y Finanzas aporta y otros ingresos que pueda recibir el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales. 7. En tal sentido, aun cuando la Ley de Presupuesto Público debe incluir el gasto que supone la ONP como entidad pública para su funcionamiento, ello no termina por justifi car, razonablemente, la incorporación de una disposición regulatoria de un tipo interés específi co para el pago de la deuda pensionaria, pues la norma en sí misma escapa a la especial materia regulatoria de este tipo leyes. 8. En otras palabras, aun cuando es cierto que la ONP como entidad estatal genera gasto público que corresponde ser incluido en la Ley de Presupuesto (planilla de pago de trabajadores, pago de servicios, compra de bienes, entre otros gastos); dicho gasto, en sí mismo, no es otro que el costo que asume el Estado peruano para la concretización del derecho fundamental a la pensión a favor de todos los ciudadanos a modo de garantía estatal, esto en claro cumplimiento de sus obligaciones internacionales de respeto de los derechos protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos y de garantizar su efectividad a través de medidas legislativas u
73897 otro tipo de medidas estatales (artículos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos). 9. Por ello, la inclusión de una disposición que regula la forma cualitativa del pago de los intereses pensionarios no guarda coherencia con la materia presupuestal pública a regularse a través de este tipo especial de leyes, lo cual pone en evidencia la existencia una infracción formal que traduce en inconstitucional la nonagésima sétima disposición complementaria de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2013, pues su texto incorpora al ordenamiento jurídico una materia ajena a la presupuestaria como disposición normativa. Siendo ello así, su aplicación resulta igualmente inconstitucional. 10. En el caso de las deudas pensionarias reclamadas a propósito de los procesos constitucionales de amparo, se advierte la presencia de 2 características particulares: a) El restablecimiento de las cosas al estado anterior. El proceso constitucional está destinado a restituir las cosas al estado anterior a la lesión del derecho a la pensión, lo que implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, debe ordenar a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y, b) el mandato de pago de prestaciones no pagadas oportunamente. En la medida que el derecho a la pensión genera una prestación dineraria, corresponde que dicha restitución del derecho incluya un mandato de pago de todas aquellas prestaciones no pagadas en su oportunidad. 11. Esta segunda cualidad particular de las pretensiones pensionarias en los procesos constitucionales, a su vez plantea una problemática producto del paso del tiempo: la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuan lejana se encuentre la fecha de la regularización pago de la prestación pensionaria. Esta situación –consecuencia directa del ejercicio defi ciente de las facultades de la ONP y por lo tanto, es imputable exclusivamente a ella– genera en el acreedor pensionario un grado de afl icción producto de la falta de pago de su pensión, que supone en el aportante/cesante sin jubilación no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas de alimentación, vestido e incluso salud (sin pensión no hay lugar a prestación de seguridad social), durante el tiempo que la ONP omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión. 12. El legislador mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú. La citada disposición estableció lo siguiente: Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú. El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic) Como es de verse, para el legislador el pago de las pensiones devengadas –no pagadas oportunamente producto de la demora del procedimiento administrativo de califi cación o de la revisión de ofi cio– que superaran en su programación fraccionada 1 año desde su liquidación, merecen el pago adicional de intereses conforme a la tasa fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fi n de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123). 13. Hasta aquí, lo dicho no hace más que identifi car que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, genera un interés por el incumplimiento, pero ¿cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias? 14. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Estas reglas aplicables a las relaciones entre privados sirven de marco regulatorio general para la resolución de confl ictos o incertidumbres jurídicas que se planteen en el desarrollo de dichas relaciones jurídicas. Si bien es cierto que las controversias que se evalúan a través de los procesos constitucionales no pueden ser resueltas en aplicación del Derecho Privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas a fi n de identifi car posibles respuestas que coadyuven a la resolución de controversias en las que se encuentren involucrados derechos fundamentales. Ello, sin olvidar que su aplicación solo es posible si dichas reglas no contradicen los fi nes esenciales de los procesos constitucionales de garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales (Artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). 15. Así, el artículo 1219 del Código Civil, establece cuales son los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y deudor. Así: Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente: 1.- Emplear las medidas legales a fi n de que el deudor le procure aquello a que está obligado. 2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor. 3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente. 4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva. (…) En la misma línea, el artículo 1152 del Código Civil, dispone lo siguiente ante el incumplimiento de una obligación de hacer por culpa del deudor: … el acreedor también tiene derecho a exigir el pago de la indemnización que corresponda.
Finalmente, el artículo 1242 del mismo código, regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano. Así: El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Es moratorio cuanto tiene por fi nalidad indemnizar la mora en el pago. 16. Como es de verse, nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones, el derecho legal a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo, se generan intereses moratorios, cuya fi nalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito. 17. Conforme lo he precisado supra, la tutela judicial del derecho a la pensión, genera dos mandatos, uno destinado al reconocimiento la efi cacia del derecho por parte del agente lesivo (ONP), para lo cual se ordena la emisión de un acto administrativo cumpliendo dicho fi n; y, otro destinado a restablecer el pago de la pensión (prestación económica), lo que implica reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a favor del pensionista, a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios en contra del agente lesivo, criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC. 18. Es importante recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria, por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afl icción negativa en los últimos años de vida del aportante/cesante sin jubilación, dado la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas de alimentación, vestido y salud. Es este hecho el que sustenta la orden de reparación vía la imputación del pago de intereses moratorios. 19. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío generado por el defi ciente ejercicio de las competencias de la ONP, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por fi nalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho, esto por cumplir los requisitos exigidos por ley y que ha sido demostrado en un proceso judicial. 20. Es importante dejar en claro que el hecho de que la ONP a propósito de un defi ciente ejercicio de sus funciones exclusivas de califi cación y pago de prestaciones pensionarias, lesione el derecho a la pensión y como consecuencia de dicho accionar –o eventual omisión–, genere un pago tardío de dichas prestaciones, ello en modo alguno traslada la responsabilidad de dicha demora hacía el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, en la medida de que en los hechos, este fondo es objeto de administración y no participa ni revisa el ejercicio de las funciones de la ONP, por lo que no genera –ni puede generar– acciones ni omisiones lesivas del citado derecho. Al respecto es necesario precisar que la Ley de Procedimientos Administrativos General (Ley 27444), establece la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas al señalar lo siguiente:
73898 Artículo 238.1.- Sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el Derecho común y en las leyes especiales, las entidades son patrimonialmente responsables frente a los administrados por los daños directos e inmediatos causados por los actos de la administración o los servicios públicos directamente prestados por aquellas. Artículo 238.4.- El daño alegado debe ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a un administrado o grupo de ellos1. 21. Es por ello que, únicamente, el citado fondo responde –y debe responder a exclusividad– por el pago de la pensión y/o eventuales devengados y reintegros provenientes de un nuevo y correcto cálculo de dicha prestación, en tanto que la ONP debe responder y asumir la responsabilidad del pago de los intereses generados por dicho pago tardío (mora), como entidad pública legalmente competente para califi car y otorgar el pago de pensiones del Sistema Nacional de Pensiones, al ser la responsable de la lesión del derecho fundamental a la pensión. Esto quiere decir que la ONP a través de sus fondos asignados anualmente y/o fondos propios, es quien debe responder por el pago de los intereses generados a propósito del ejercicio defi ciente de sus facultades para asumir, independientemente, el pago de dicho adeudo, sin que ello afecte al Fondo Consolidado de Reservas Previsionales. 22. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación. 23. El Banco Central de Reserva (BCR), por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito fi nanciero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral. Aquí cabe puntualizar que la regulación del interés laboral viene a constituir la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, el legislador ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales a fi n de evitar un perjuicio económico al empleador con relación a la inversión de su capital, fi n constitucionalmente valioso tan igual que el pago de las deudas laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justifi cación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, conforme lo he precisado en los considerando 20 y 21. 24. Teniendo ello en cuenta, se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles), ni de una relación laboral, será aquel determinado por el Banco Central de Reserva (BCR) a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley precitada 28266. Cabe indicar asimismo, que dada la previsión legal antes mencionada, los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación del anatocismo regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados; y su hipotética aplicación para la resolución de controversias en las que se vean involucrados derechos fundamentales, carece de sustento constitucional y legal. 25. Por estas razones la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo a la dignidad del adulto mayor, en su forma más básica como lo es la manutención propia. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación. No un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado. Lo contrario implica generar una política lesiva al principio-derecho de dignidad del adulto mayor, que se traduce en otorgar prestaciones carentes de solvencia en el mercado para la adquisición y pago de cuestiones elementales y básicas. 26. Por ello, a mi juicio, la deuda de naturaleza previsional o pensionaria, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor (la ONP en el caso de autos) la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con la “regla de la preferencia”, que impone una interpretación pro homine, frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses). 27. Asimismo, considero que la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional mandado por la propia Constitución e inspirado en la solidaridad y compromiso social general, que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para lograr una vida digna del titular del derecho pensionario. 28. Entonces, acorde con la “regla de la preferencia”, en rescate de los derechos fundamentales y principios constitucionales afectados por un pago tardío con un interés legal simple que diluye la pensión por el paso del tiempo, lo que corresponde es preferir la tasa de interés legal efectiva, con capitalización de intereses, que sí brinda una protección de tales derechos y principios. S. BLUME FORTINI
TABOADA Y FERRERO COSTA Con el mayor respeto por la posición de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular por las siguientes consideraciones: 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 26661-2010-ONP/ DPR.SC/DL 19990 y de la Resolución 102071-2010-ONP/ DPR.SC/DL 19990; y que, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada cumpla con otorgarle pensión de jubilación adelantada regulada por el Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados, los intereses legales respectivos y los costos del proceso. 2. De la Resolución 26661-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 8 de abril de 2010 (f. 5), que resuelve denegarle al actor pensión de jubilación adelantada prevista en el Decreto Ley 19990, y de la Resolución 102071-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 11 de noviembre de 2010 (f. 2), que resuelve declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 26661-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, se advierte que la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) reconoce al actor, a la fecha de cese de sus actividades laborales ocurrida el 31 de julio de 2009, un total de 7 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por los periodos de 1971 a 1976, 1992, 1993, 2008 y 2009, conforme al Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 11 de noviembre de 2010 (f. 4). 3. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de octubre de 2013 (f. 382), declaró fundada la demanda por considerar que el demandante al haber laborado para Manufacturas de Jefe S.A. por el periodo comprendido del 16 de junio de 1976 al 25 de abril de 2000, acredita 23 años y 10 meses de aportaciones adicionales, las que sumadas a los 7 años y 4 meses de aportaciones reconocidas por la ONP hacen un total de 31 años y 2 meses de aportaciones acreditadas al Sistema Nacional de Pensiones. Por consiguiente, el accionante reúne los requisitos de edad y años de aportación para acceder a la pensión de jubilación adelantada prevista en el Decreto Ley 19990. 4. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 6 de octubre de 2014 (f. 454), revocó la apelada; y, reformándola, declara FUNDADA EN PARTE la demanda, reconociendo 17 años y 10 meses adicionales de aportes a favor del demandante, e INFUNDADO el otorgamiento de la pensión solicitada por el actor, por considerar que el actor acredita un total de 25 años y 2 meses de aportes, lo que es insufi ciente para gozar de una pensión de jubilación adelantada que exige un mínimo de 30 años de aportaciones, tratándose de varones, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto Ley 19990. 5. En el presente caso, el demandante solicita una pensión de jubilación adelantada, para lo cual el artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece: Artículo 44.- Los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación. Asimismo, tienen derecho a pensión de jubilación en los casos de reducción o despedida total del personal, de conformidad con el Decreto Ley Nº 18471, los trabajadores afectados que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 15 o 13 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente. En los casos a que se refi eren los 2 párrafos anteriores, la pensión se reducirá en 4 por ciento por cada año de adelanto
73899 respecto de 60 a 55 años de edad, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente (…) (subrayado agregado). 6. De la copia del documento nacional de identidad (f. 18) se desprende que el actor nació el 16 de febrero de 1952. Por tanto, cumplió la edad requerida (55 años) para acceder a la pensión de jubilación adelantada el 16 de febrero de 2007. 7. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal estableció como precedente las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fi n. 8. El accionante, con la fi nalidad de acreditar los aportes no reconocidos por la entidad demandada presenta el Informe Pericial 2459-96-PJT/EL-JM de fecha 18 de junio de 1996 (f. 8) en el que consta que en el proceso seguido por el Sindicato de Trabajadores contra su empleadora Manufacturas de Jebe SA, en cumplimiento del mandato del Décimo Primer Juzgado de Trabajo de Lima, se efectuó el cálculo de la Compensación Por Tiempo de Servicios, en el que habiéndose tenido en cuenta, entre otros, la fecha hasta donde efectúo el cálculo, esto es, hasta el 31 de mayo de 1996, se determinó el monto que por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios se debía pagar al actor desde el 18 de junio de 1976 hasta el 31 de mayo de 1996, así como la Boleta de Pago correspondiente a la semana del 9 al 26 de julio de 1990 (f. 15), en la que fi gura que ingresó a laborar el 16 de junio de 1976; documentos con los que el actor acreditaría un total de 19 años, 11 meses y 15 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales al haberle reconocido la Ofi cina de Normalización Previsional, 11 meses de aportaciones por el año 1992 y 2 meses de aportaciones por el año de 1993, conforme al Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 11 de noviembre de 2010 (f. 4), corresponde que se le reconozca un total de 18 años y 10 meses y 15 días de aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales sumados a los 7 años y 4 meses de aportaciones reconocidos por la ONP conforme al referido Cuadro de Resumen de Aportaciones (f. 4), el actor acreditaría un total de 26 años, 2 meses y 15 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 9. Sobre el particular, cabe precisar que no se ha tomado en cuenta el certifi cado de trabajo de fecha 25 de abril de 2000 (f. 16), suscrito don Alberto Tenorio Taramona en su calidad de Jefe del Departamento de Relaciones Internacionales de Manufacturas de Jebe S.A., en el que señala que el accionante laboró desde el 16 de junio de 1976 hasta la fecha de expedición del certifi cado de trabajo, esto es, hasta el 25 de abril de 2000 por cuanto no se tiene certeza de que Manufacturas de Jebe S.A. hubiera realizado operaciones hasta el año 2000 puesto que obra en los actuados que, en los seguidos en el expediente 914-94 (f. 618 y 619), el 30 de setiembre de 1997 se efectuó la subasta pública del inmueble ubicado en Jr. Pacasmayo N.º 376- Lima, lugar donde operaba la empresa Manufacturas de Jebe S.A. A su vez, según la consulta efectuada a la SUNAT en la página http:/ w.w.w.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconstruc/jerS00Alias Manufacturas de Jebe S.A. mantiene una deuda coactiva por operaciones realizadas únicamente hasta enero de 1997, fue dada de Baja de Ofi cio el 10 de febrero de 1999, y, por último, los últimos representantes legales designados fueron don Marcelo Monasi Cockburn, en su calidad de asesor técnico y don José Fernando Monasi Cockburn en su calidad de gerente general, con fecha 1 de abril de 1984 y 1 de diciembre de 1994, respectivamente. 10. Por consiguiente, al advertirse que conforme a lo expuesto en el considerando 7 supra, el actor acredita un total de 26 años, 2 meses y 15 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y que de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para obtener una pensión de jubilación adelantada, en el caso de hombres, se requiere acreditar como mínimo 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, la pensión de jubilación adelantada solicitada por el demandante debe desestimarse. 11. No obstante lo señalado, consideramos que, a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. Así, en el presente caso, la confi guración legal del derecho a la pensión del accionante se analizará según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990. 12. Al respecto, de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modifi cado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión arreglada al régimen general de jubilación, se requiere tener sesenta y cinco años de edad y acreditar, por lo menos, veinte años de aportaciones. 13. Atendiendo a lo señalado en el considerando 5 supra, se advierte que el actor cumplió la edad requerida (65 años) para obtener la pensión del régimen general de jubilación el 16 de febrero de 2017. 14. En consecuencia, toda vez que el actor a la fecha cuenta más de 65 años de edad y un total de 26 años, 2 meses y 15 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, se concluye que reúne los requisitos necesarios para acceder a la pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, desde el 16 de febrero de 2017 -fecha en que cumplió 65 años de edad-, motivo por el cual debe estimarse la demanda y abonarse las pensiones generadas desde dicha fecha. 15. Con respecto a los intereses legales, estos deberán ser liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante. 16. Por último, si bien correspondería, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales; sin embargo, de autos se desprende un supuesto objetivo y razonable de exoneración, en aplicación de lo establecido por el artículo 412 del Código Procesal Civil, que regula supletoriamente esta materia, que se materializa en el hecho de que la controversia constitucional ha sido resuelta aplicando el principio iura novit curia conforme al considerando 10 supra, lo que ha conllevado una nueva delimitación de la pretensión demandada. Por estas consideraciones, nuestro voto es el siguiente: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo respecto a que la demandada Ofi cina de Normalización Previsional le otorgue al actor una pensión de jubilación adelantada regulada por el Decreto Ley 19990. 2. Declarar FUNDADA la demanda de amparo respecto a que le corresponde al demandante una pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990; en consecuencia, ORDENAR a la Ofi cina de Normalización Previsional le otorgue al actor pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, reconociéndole 26 años, 2 meses y 15 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, con el abono de las pensiones generadas desde el 16 de febrero de 2017, los respectivos intereses legales y sin el pago de los costos procesales. SS. SARDÓN DE TABOADA FERRERO COSTA
NARVÁEZ En el presente caso concuerdo con la postura del magistrado Ferrero Costa respecto a que, en aplicación del principio iura novit curia, recogido en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en lo que respecta al otorgamiento al demandante de una pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, la demanda debe ser declarada FUNDADA por lo siguiente: 1. Si bien la mayoría ha evaluado conjuntamente el certifi cado de trabajo expedido por don Alberto Tenorio Taramona, obrante a folio 16, donde se consigna que el actor prestó servicios en la empresa Manufacturas de Jebe S.A., desde el 16 de junio de 1976 hasta el 25 de abril del 2000, la boleta de pago obrante a folio 15 expedida por Manufacturas de Jebe SA, donde se indica que la fecha de ingreso del recurrente es el 16 de junio de 1976 y el Informe Pericial 2459-96-PJT/EL-JM, obrante a folio 8, de fecha 18 de junio de 1996, donde se consigna que el recurrente fue uno de los trabajadores sindicalizados del sindicato demandante en el proceso laboral seguido por el Sindicato de Trabajadores de Manufacturas de Jebe S.A. contra dicha empresa, no concuerdo con el hecho de reconocer como aportes adicionales la cantidad de 22 años y 9 meses. 2. Ello es así por cuanto no se tiene certeza de que Manufacturas de Jebe S.A. haya realizado operaciones hasta el año 2000, como se consigna en el certifi cado de trabajo antes aludido, toda vez que obra en autos que en los seguidos en el expediente 914-94 (folios 618 y 619 del expediente acompañado) el 30 de setiembre de 1997 se realizó la subasta pública del inmueble ubicado en Jr. Pacasmayo Nº 376-Lima, lugar donde operaba la empresa Manufacturas de Jefe S.A. Asimismo, debe tenerse presente que, de acuerdo a la consulta virtual realizada en el sitio web de SUNAT, Manufacturas Jebe S.A. mantiene una deuda coactiva por operaciones realizadas únicamente hasta enero de 1997 y que fue dada de Baja de Ofi cio el 10 de febrero de 1999. 3. Siendo ello así, tomando en cuenta como fecha de ingreso el 16 de junio de 1976, y la fecha de término para el cálculo de la Compensación de Tiempo de Servicios (16 de junio de 1976 hasta el 31 de mayo de 1996), el actor acreditaría un total de 19 años, 11 meses y 15 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, período del cual 11 meses de aportes del año 1992 y 2 meses de aportes del año 1993 han sido reconocidos por la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), de acuerdo al Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 11 de noviembre de 2010 (folio 4). 4. En vista de lo anterior, corresponde reconocer al recurrente un total de 18 años, 10 meses y 15 días de aportes adicionales
73900 en el Sistema Nacional de Pensiones, los mismos que deben ser sumados a los 7 años y 4 meses reconocidos por la ONP conforme al citado Cuadro de Resumen de Aportaciones. Con ello, el actor acreditaría un total de 26 años, 2 meses y 15 días de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. 5. Así, se advierte, de acuerdo al artículo 44 del Decreto Ley 19990, que para obtener una pensión de jubilación adelantada en el caso de hombres, se requiere acreditar como mínimo 30 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, requisito que el actor no cumple. 6. Sin embargo, a efectos de evitar un perjuicio innecesario al recurrente, en aplicación del principio iura novit curia, contemplado en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, corresponde evaluar si al recurrente le correspondería una pensión de jubilación dentro del régimen general. 7. En efecto, según el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modifi cado por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión en el caso de hombres, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, como mínimo, 20 años de aportes. 8. Por lo tanto, el recurrente, al tener más de 20 años de aportaciones (26 años, 2 meses y 15 días) en el Sistema Nacional de Pensiones y al haber cumplido la edad requerida (65 años) para obtener la pensión del régimen general de jubilación el 16 de febrero de 2017, se concluye que reúne los requisitos necesarios para acceder a una pensión general de jubilación del Decreto Ley 19990, desde el 16 de febrero de 2017, fecha en la que cumplió los 65 años de edad. Por tal razón, debe estimarse la demanda y abonarse las pensiones que se han generado desde dicha fecha. 9. Con relación a los intereses legales, estos deben ser liquidado de conformidad con el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial. 10. Finalmente, pese a que de acuerdo al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, correspondería ordenar que la emplazada asuma los costos procesales, también es cierto que de autos se advierte un eximente objetivo y razonable de los mismos para la referida demandada en aplicación del artículo 412 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la presente materia, por cuanto la controversia de autos ha sido resuelta en aplicación del principio iura novit curia, lo que a su vez ha conllevado a volver a delimitar la pretensión del recurrente y que no fue objeto de reclamo en el proceso de autos. Por tales consideraciones voto por: - Declarar INFUNDADA la demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) en lo que respecta al otorgamiento a favor del actor de una pensión de jubilación adelantada regulada por el Decreto Ley 19990. - Declarar FUNDADA la demanda de amparo en el entendido de que le corresponde al demandante una pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990. En consecuencia, ORDENAR, a la Ofi cina de Normalización Previsional le otorgue al actor una pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, reconociéndole 26 años, 2 meses y 15 días de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, con el abono de pensiones generadas desde el 16 de febrero de 2017 y los respectivos intereses legales, de conformidad con el considerando 9 supra, y sin el pago de costos procesales. S. LEDESMA NARVÁEZ El texto de las normas citadas corresponden a la modifi catoria introducida por el artículo 1 del Decreto Legislativo 1029, pu- blicado el 24 de junio de 2008. W-1792711-8
00050-2004-AI/TC · 02214-2014-PA/TC · 04762-2007-PA/TC