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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00240-2019

Fallo: INFUNDADA⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Libertad personal
Expediente
00240-2019
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AMAZONAS
Publicación
2019-08-01
Edición
2990
Demandado
POLO HUAMAN, EDINSON

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Corte Superior de Justicia de Amazonas Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas 1° JUZG. INVEST. PREPARATORIA - F, OAF Y CEED EXPEDIENTE : 00240-2019-0-0101-JR- PE-01 JUEZ : REGALADO VASQUEZ MARCO ANTONIO ESPECIALISTA : JULIO CESAR MESIA YOPAN BENEFICIARIO : CHAUCA VALQUI, POLICARPIO DEMANDADO : POLO HUAMAN, EDINSON DEMANDANTE : BURGA MUÑOZ, CARLOS MANUEL SENTENCIA DE HÁBEAS CORPUS RESOLUCIÓN N°: DOS Chachapoyas, ocho de abril de dos mil diecinueve.-

VISTOS: Con la demanda constitucional de hábeas corpus presentada por el abogado Carlos Miguel Burga Muñoz, a favor del benefi ciario Policarpio Chauca Valqui, en contra del señor Juez Edinson Polo Huamán, en su condición de Juez del Juzgado Civil Transitorio de Chachapoyas, por la presunta afectación del derecho a su libertad personal; y, ATENDIENDO: De los antecedentes: 1. Conforme al acta de denuncia verbal, del día de la fecha, el abogado Carlos Burga Muñoz, recurre a este Órgano Judicial, solicitando la libertad del benefi ciario Policarpio Chauca Valqui, por considerarla arbitraria; pues refi ere que con fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve, mediante resolución Nº catorce, el Juez del Juzgado Civil Transitorio de esta ciudad, ordenó la detención de Policiarpio Chauca Valqui – Rector de la Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza, en virtud de la medida cautelar derivada del expediente Nº 085-2018-60-0101-JR-CI-0, ejecutada por la Policía Judicial mediante Ofi cio Nº 59-2019, cuando en realidad la reposición fue ejecutada con fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho, por la secretaria judicial Erika Milagros Cortez Rumay. 2. Que el agraviado, recién ha tomado conocimiento a horas 9:30 de la mañana de la detención y que con informes Nº 135 y 138-2018-UNTRM-DAL, se puso de conocimiento del Juez de la causa, en cumplimiento de la medida cautelar ordenada y que el encargado de reponer al trabajador es el área de recursos humanos de dicha casa superior de estudios. 3. Aun cuando, no fundamenta jurídicamente, entiende esta judicatura que, la demanda, a partir de los hechos fácticos de la denuncia verbal, se estaría dentro de los alcances del literal f) inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, que señala: “Nadie puede ser detenido sino por mandato escrito

73870 y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, de las cuarenta y ocho horas o en término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfi co ilícito de drogas (…)”. Del trámite del presente proceso.- 4. Mediante resolución Nº uno de fecha ocho de abril del año dos mil diecinueve, se admitió a trámite la demanda constitucional de hábeas corpus, con la fi nalidad de recabar copias certifi cadas del expediente que ha motivado la detención del agraviado y el presente proceso constitucional; así como, constituirse al local de la policía judicial con la fi nalidad de tomar el dicho de Policarpio Chauca Valqui, entre otros actos, descritos en la mencionada resolución, como es correr traslado de la presente al demandado. 5. Constituidos en las ofi cinas de la Policía Judicial – 5º piso de la sede-, nos entrevistamos con el benefi ciario, quien indicó puntualmente que, el docente José Leoncio Barbarán Mozo, fue repuesto en la Universidad en el mes de noviembre de 2018, en cumplimiento de la orden judicial – Juzgado Civil Transitorio de Chachapoyas-; que tal acto se materializó a través del Director de Recursos Humanos, Ing., Wilson Mestanza Hernández. Que, el mencionado docente, registraba su asistencia en un “cuaderno de asistencia” conforme a las copias que hace entrega, esto es, que la asistencia lo ha realizado desde el 12 de noviembre de 2018 hasta el 14 de enero de 2019, y no se registraba en el sistema electrónico por cuanto se encuentra inhabilitado por el SERVIR. 6. Que, con resolución Nº trece de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho se da cuenta de la reposición de Barbarán Mozo, la misma que fue respondida mediante cartas Nº 135 y 138-2018 de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho y siete de diciembre del mismo año. También refi ere entre otros aspectos que con la medida se le afectado psicológicamente, no solo a su persona sino también a su familia – padres, hijos y esposa-, Del Objeto del proceso constitucional.- 7. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad del benefi ciario por haber sido detenido de manera arbitraria por autoridad o funcionario encargado del proceso contencioso administrativo Nº 85-2018 – cuaderno cautelar-, específi camente la resolución Nº catorce de fecha cuatro de abril del año dos mil diecinueve. 8. Que, la Constitución establece expresamente en el artículo 200º inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. 9. El primer párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece: “los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)”. 10. El Tribunal Constitucional en el fundamento Jurídico Nº 06 (FJ-Nª 6) recaído en el Exp. Nª 2663-2003, caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca, contra la Resolución de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima; da cuenta de las ocho tipologías o modalidades de hábeas corpus elaborado por la doctrina: a) hábeas corpus reparador, b) habeas corpus restringido, c) hábeas corpus traslativo, d) hábeas corpus preventivo, e) hábeas corpus correctivo, f) hábeas corpus instructivo, g) hábeas corpus innovativo y h) hábeas corpus conexo. Esta tipología ha sido elaborada de modo casuístico, en atención a la continua evolución que ha experimentado este proceso constitucional. 11. El hábeas corpus en general, es un proceso constitucional al que tiene derecho cualquier persona para solicitar la salvaguarda de su libertad personal y de otros derechos conexos a ésta; y el hábeas corpus reparador, en particular dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc. 12. En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida.1 13. En esa línea el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 0019-2005-PI-TC ha establecido que el derecho a la libertad personal: “Se trata de un derecho subjetivo en virtud del cual ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias” (FJ 11). Sin embargo, dicho derecho no es absoluto, pues una persona puede ser objeto de privación de su libertad conforme al artículo 2 inciso 24 literal “f” de la Constitución Política del Estado que señala -Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. Artículo amparado en normas supranacionales artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que prescribe: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”. Así mismo el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes el Hombre precisa: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes pre existentes”. En consecuencia nuestra Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal; sin embargo, puede privarse de dicha libertad por mandato escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. 14. En el Exp. Nº 01878-2012-PHC/TC, de fecha 28 de agosto de 2014, nuestro máximo intérprete de la Constitución ha señalado que: “La libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad son oponibles frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, autoridad o persona que la haya efectuado, y es que la libertad personal es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho”. 15. Bajo esta línea normativa, el Código Procesal Constitucional señala en su artículo 25, inciso 7. que el hábeas corpus procede a fi n de tutelar [. ..] el derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 48 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda [...], de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan. 16. Conforme a la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se ha dicho que sólo podría presentarse una demanda de hábeas corpus por violación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso, en conexidad con el derecho a la libertad individual, cuando exista una “resolución judicial fi rme” –caso contrario debiera recurrirse al proceso constitucional de amparo–. La fi rmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio alguno y, por lo tanto, sólo cabría cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional. La inexistencia de fi rmeza comporta la improcedencia liminar de la demanda que se hubiese presentado, tomando en cuenta la previsión legal dispuesta en el Código Proceasal Constitucional. 17. En el caso Ollanta Humala y Nadine Heredia, se dijo que la regla de fi rmeza de las resoluciones judiciales materia de impugnación incorporada en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, responde al criterio de subsidiariedad de los procesos constitucionales para la revisión de los mandatos judiciales, a fi n de evitar el cuestionamiento prematuro y carente de interés para obrar del presunto agraviado con sus efectos; mas no responde a un criterio procesal puro y aislado de procedencia de los procesos constitucionales, pues estos responden a dos fi nes esenciales superiores que son “garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”, los cuales, sumados a los principios pro actione y pro homine, permiten al juez constitucional privilegiar la tutela procesal de los derechos fundamentales sobre los requisitos o formas procesales, (…)” (Cfr. STC Expediente N.° 04780-2017-PHC/TC y 00507- 2018- PHC/TC (acumulado), 18. Para la procedencia de los procesos constitucionales, como el hábeas corpus, en defensa de los derechos vulnerados se requiere necesariamente la existencia de un acto lesivo con el cual reclamar. Este acto lesivo generalmente está vinculado a dos supuestos concretos: a la violación o la amenaza del Derecho constitucional, el mismo que debe reunir las siguientes características: i) el acto lesivo debe ser personal y directo, es decir, que recaiga en una persona o personas determinadas; ii) el acto lesivo debe ser concreto, esto es real,

73871 efectivo, tangible, ineludible y actual; iii) el acto lesivo debe ser manifi estamente ilegitimo e incontestable, que tenga una naturaleza ilegal, notoria, que no tiene asidero en la ley; iv) debe ser arbitrario; y, v) debe atacar un derecho constitucional, cierto e incontestable2. Del Análisis del caso en concreto: 19. Expuestos, los antecedentes del caso, el trámite de la demanda de hábeas corpus y los fundamentos jurídicos aplicables al caso de autos, cabe verifi car, primero: i) si la detención efectuada en contra del benefi ciario es arbitraria y, ii) si esta ha sido efectuada por las autoridades o funcionarios a cargo del proceso cautelar derivado del proceso contencioso administrativo – Exp. Nº 85-2018-. 20. Revisado, analizado y verifi cado tanto lo expresado por el recurrente a favor del benefi ciario Chauca Valqui, así como el dicho de éste y las copias recabadas; se tiene que mediante resolución Nº dos de fecha seis de abril de dos mil dieciocho, la señora Jueza de aquel entonces Gladys Varas Varas, declaró procedente la medida cautelar solicitada por don José Leoncio Barbarán Mozo y ordenó reincorporar provisionalmente como Decano de la facultad de Ciencias Sociales y Humanidades de la Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza, hasta las resultas del proceso principal o hasta el nueve de diciembre de dos mil dieciocho, en que culmina su designación como Decano. Orden judicial que se reiteró con resolución Nº tres de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho. 21. Mediante resolución Nº cuatro de fecha treinta de abril de dos mil dieciocho la señora Jueza, resolvió integrar la parte resolutiva de la resolución Nº dos de fecha seis de abril de dos mil dieciocho, en el sentido que los alcances de la resolución comprende a favor de Barbarán Mozo, como docente principal a dedicación exclusiva de la mencionada casa superior de estudios, señalándose la diligencia para el día once de mayo de dos mil dieciocho; siendo que con fecha veinte de abril de dos mil dieciocho, se ingresó al Juzgado la Carta Nº 004-2018- UNTRM-R, de fecha diecinueve de abril del mismo año, suscrita por el ahora agraviado en su condición de Rector de la referida Universidad, indicando que no es posible ordenar la reincorporación, por cuanto Barbarán Mozo ha sido sancionado con destitución y que las circunstancias han variado y que no es materia del proceso cautelar. 22. Con escrito de fecha de ingreso nueve de mayo de dos mil dieciocho, se hace llegar al Juzgado la carta Nº 008-2018-UNTRM-R, de fecha nueve mayo de dos mil dieciocho, suscrita por el benefi ciario en su condición de Rector de la mencionada Universidad, en el que concretamente indica que “no procede la reincorporación provisional de José Leoncio Barbarán Mozo, como Decano (…) ni mucho menos como Docente (…) Sic.”. Por otro lado se tiene el acta de reposición de fecha once de mayo de dos mil dieciocho, en el que no se pudo reponer al trabajador, por cuanto las labores se habían suspendido por orden del Vicerrectorado. 23. Con resolución Nº once de fecha diez de octubre de dos mil dieciocho, se reprogramó la diligencia de reincorporación para el día veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho a horas 08:30, con el debido emplazamiento de las partes, conforme se advierte de los actuados de fojas 71/76. Tal es así que con acta de reposición de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, - fojas 77-, de igual forma dicha reposición no se materializó por cuanto se habían suspendido las labores por una “marcha provincial”. 24. Con resolución Nº doce de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho, se reprogramó la diligencia de reincorporación de Barbarán Mozo, la misma que se realizó el doce de noviembre de dos mil dieciocho, conforme al acta de fojas 100/101, sin el resultado previsto que era la reposición de Barbarán Mozo, pues la señora Karin Burga Muñoz, Asesora Legal de la Universidad en mención, se negó, aduciendo que no se le ha comunicado con fecha y hora para la diligencia. 25. Con escrito de fecha de ingreso veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, la señora Karin Burga Muñoz, Directora de Asesoría Legal – fojas 103/107– hace de conocimiento mediante carta Nº 135-2018-UNTRM-R, sobre el registro de asistencia del señor Barbarán Mozo, de los día 12 al 23 de noviembre de dos mil dieciocho; así como, mediante Carta Nº 138-2018-UNTRM-R, de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho, adjunta la Resolución Nº 874-2018-UNTRM/R, de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho, suscrita por el señor Policarpio Chauca Valqui, en el que dispone la reincorporación de José Leoncio Barbarán Mozo, como Decano y docente principal a dedicación exclusiva, hasta el 9 de diciembre de 2018. 26. Finalmente se expide la Resolución Nº catorce de fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve, mediante el cual, no solo se hace efectivo el apercibimiento de la resolución N º doce respecto a la sanción de multa, sino que se dispone la detención por 24 horas de Policarpio Chauca Valqui, en su condición de Rector de la Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza. 27. De lo que concluye esta judicatura, luego de la reseña supra que, en efecto hay decisión de la autoridad judicial- medida cautelar- que ordenaba la reposición del señor José Barbarán Mozo, en su condición de Decano de la Facultad y Docente Principal a dedicación exclusiva de la Facultad de Educación y Ciencias de la Comunicación de la Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza , hasta las resultas del proceso principal y el caso de Decano hasta el nueve de diciembre de dos mil dieciocho, sin embargo, se aprecia que realizando interpretaciones ajenas al proceso cautelar y al texto expreso de la resolución que ordenaba la reposición, inexplicablemente el benefi ciario Chauca Valqui, que en principio se negaba a la reposición y luego de varios intentos por parte del Juzgado que ordenó la reposición, es que, con fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho, se hace de conocimiento acerca del cumplimiento de la resolución que ordenaba la reposición, sin embargo es de indicar que la tal “reposición” se efectuó por parte de la entidad a través de su Rector Policarpio Chauca Valqui, de manera parcial por cuanto, en la Resolución Nº 874-2018-UNTRM-R, de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho, se hizo interpretando que dicha reposición se materializa hasta el nueve de diciembre de dos mil dieciocho, es decir por dos días, aun cuando en la resolución que ordenaba la reposición, se realizaría hasta las resueltas del proceso principal, sin embargo, nada de ello ocurrió por el contrario en abierta desobediencia a las órdenes judiciales, y con el afán de mitigar tal desobediencia, “formalmente” lo repusieron hasta el nueve de diciembre de dos mil dieciocho. 28. De manera que, la orden impartida por el señor Juez del Juzgado Civil Transitorio, se encuentra arreglada a la ley – artículo 53 del CPC- y la Constitución – Articulo 2.24 literal f)-, ante el incumplimiento tozudo de su Rector en el cumplimiento de la orden judicial, por cuanto el artículo 53º del Código Procesal Civil, norma en que ha basado la decisión del demandado, señala sobre las facultades coercitivas del Juez: a saber es: 1. Imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión. La multa es establecida discrecionalmente por el Juez dentro de los límites que fi ja este Código, pudiendo reajustarla o dejarla sin efecto si considera que la desobediencia ha tenido o tiene justifi cación; y 2. Disponer la detención hasta por veinticuatro horas de quien resiste su mandato sin justifi cación, produciendo agravio a la parte o a la majestad del servicio de justicia. En atención a la importancia y urgencia de su mandato, el Juez decidirá la aplicación sucesiva, individual o conjunta de las sanciones reguladas en este Artículo. Las sanciones se aplicarán sin perjuicio del cumplimiento del mandato. De manera que no se ha acreditado en el presente proceso constitucional que la restricción a la libertad que se alega, no haya estado dentro de las competencias o atribuciones que la Ley y la Constitución reconoce a la autoridad judicial demandada, por lo que mal puede califi car dicho proceso y dicha restricción de la libertad como arbitrario. 29. Por lo expuesto, este Despacho declara que la demanda debe ser desestimada al haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal del favorecido Policarpio Chauca Valqui. DECISIÓN: 30. Declarar INFUNDADA la presente demanda de hábeas corpus al no haberse producido la violación del derecho a la libertad personal, contra Edinson Polo Huamán Juez del Juzgado Civil Transitorio de Chachapoyas 31. NOTIFIQUESE: A las partes procesales. 32. ORDENAR: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente, se REMITA copia certifi cada para su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme dispone la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional y ARCHIVESE defi nitivamente los autos. MARCO ANTONIO REGALADO VASQUEZ Juez JULIO CESAR MESIA YOPAN Especialista Judicial Corte Superior de Justicia de Amazonas

EXP. N.° 2663-2003-HC/TC CONO NORTE DE LIMA ELEOBINA MABEL

APONTE CHUQUIHUANCA REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. Op. Cit., pp. 319 W-1788518-1

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