JUZGADO TRANSITORIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL DE HUAMANGA
DEMANDANTE : JOSÉ LUIS MITAC QUISPE DEMANDADO : FISCAL DE LA CUARTA FISCAÍA PROVINCIAL PENAL DE HUAMANGA, OLIVERIO GARCÍA QUILCA.
JUEZ DEL QUINTO JUZGADO PENAL DE HUAMANGA, RENÁN RAFAEL SALAZAR. MATERIA : AMPARO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : GLADYS ROBLES PRETEL SENTENCIA RESOL. No. 19. Ayacucho, catorce de agosto de dos mil diecisiete. I.- ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito presentado con fecha 30 de enero de 2015, don JOSÉ LUIS QUISPE MÍTAC interpusieron demanda constitucional de amparo contra el señor Fiscal Provincial de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Huamanga, representado por el Magistrado Oliverio García Quilca; así como contra el señor Magistrado del Quinto Juzgado Especializado Penal de Huamanga, Renán Rafael Salazar; con emplazamiento del Procurador Público del Ministerio Público así como del Poder Judicial. Con la fi nalidad de que el órgano jurisdiccional constitucional declare la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, es decir la Resolución Nº 01 de fecha 24 de octubre de 2014 (auto apertorio de instrucción) dictada por el Juez del Quinto Juzgado Penal en el Expediente No. 1896-2014; y la denuncia No. 170-2014, de fecha 19 de setiembre de 2014, realizada por el Fiscal de la Cuarta Fiscalía Penal de Huamanga ( formalización de denuncia); y se reponga las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional del debido proceso; es decir hasta el estado en que el Representante del Ministerio Público vuelva a fundamentar adecuadamente la formalización de la denuncia, conforme a los fundamentos que se detalla a continuación. En este sentido tanto la formalización de la denuncia como el auto apertorio de instrucción han sido emitidos vulnerando sus derechos al debido proceso y defensa, conforme se podrá advertir en el desarrollo de la presente demanda. Fundamentos de la demanda La parte demandante, en resumidas cuentas, fundamenta la demanda sosteniendo: 1. En aplicación del artículo 2 inciso 24 parágrafo “d” de la Carta política de 1993, toda persona solamente puede ser procesada por un hecho típico, es decir, que la denuncia penal debe tener como objeto una conducta en la que se verifi quen todos los elementos exigidos por la Ley Penal para la confi guración del delito. Por otro lado en aplicación del artículo 139 inciso 4 de la Constitución, para que una persona pueda ser procesada la denuncia penal debe contener con precisión la conducta delictiva atribuida a fi n de que el imputado pueda defenderse. 2. En la denuncia formalizada contra José Luis Quispe Mítac, Alberto Quispe Gálvez y Jesús Quispe Ramos, como presuntos autores de la comisión del delito contra el Patrimonio en la modalidad de FRAUDE EN LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS – Administración Fraudulenta – en agravio de la Empresa RAMQUIS S.R.L. Se advierte lo siguiente: 2.1. Omisión de imputación necesaria y la vulneración del derecho al debido proceso y la defensa en la formalización de la denuncia. Es decir carece del relato circunstanciado y preciso de los hechos con relevancia penal que se atribuyen a una persona, describiendo el hecho denunciado en su aspecto esencial, cumpliéndose con las exigencias del tipo objetivo describiéndose sus elementos como la precisión del: a) autor o partícipe; b) comportamiento (acción u omisión); c) resultado (lesión o puesta en peligro); d) la relación de causalidad o la imputación objetiva, cuando sea posible establecerla. En la denuncia en cuestión no contiene una imputación necesaria, sino de manera genérica, vaga y sin secuencia lógica, lo que impide ejercer su derecho a la defensa. No contiene un lenguaje claro, sencillo y entendible. Por lo que la denuncia no es cierta, clara ni expresa, resultando genérica y llena de ambigüedades. 2.2. Se advierte la falta de descripción o enunciación de manera precisa, la concreta modalidad típica que conforman los hechos que sustentan la denuncia. 2.3. La falta de determinación de cada hecho y su correspondiente califi cación jurídica (imputación individualizada). Habiéndose formalizado denuncia contra tres personas, el Fiscal no ha califi cado los hechos en forma precisa y circunstanciada, con un orden lógico, más aún si en este caso es más la exigencia por tratarse de hasta tres procesados y cada uno con distintos puesto o jerarquías dentro de la Empresa, individualizando en lo que se refi ere a la autoría y participación, es decir no se conoce en calidad de qué se le viene procesando. 2.4. Falta de descripción adecuada de cada una de las acciones con presunta relevancia penal y su correspondiente nivel de intervención ya sea como autor y partícipe. Es necesario que el acto de imputación fi scal establezca desde el punto de vista jurídico-penal el concreto y específi co nivel de autoría o participación penal de cada persona interviniente en el hecho. Por tanto el principio de imputación necesario no solo debe cumplir con describir el hecho, la específi ca modalidad de conducta, o ante pluralidad de imputaciones o imputados precisar cada uno de sus aportes, sino que debe necesariamente cumplir con establecer la distinción entre los autores (los que ostentan el dominio del hecho o infringen el deber institucional) y los partícipes, cómplices o instigadores, que lesionan al bien jurídico accesorio. 2.5. Omisión en el establecimiento de los indicios y elementos de juicio que sustentan cada imputación. Quien imputa (el fi scal) debe expresar las razones que determinan su decisión y pronunciamiento. En caso se formalice denuncia sin un mínimo indicio racional de la comisión de un delito, Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 01/08/2019 04:31:31
73852 ello supone la violación de la tutela judicial efectiva. Por ello se recomienda hacer mención las piezas que justifi quen el procesamiento penal. La relación de los hechos imputados sin la explicitación de los indicios sufi cientes convierte a la resolución judicial (auto) en nula. Lo mismo ocurre si la motivación se remite a los considerandos – sean amplios o rigurosos- de la denuncia de parte. No se acepta. 3. La falta de motivación del auto apertorio de instrucción y la violación del debido proceso, motivación de resoluciones y derechos a la defensa. El Tribunal Constitucional ha declarado la nulidad de los autos apertorio de instrucción precisamente por la ausencia de imputación o cuando esta ha sido imprecisa o genérica. Mediante ella se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes y, por otro lado, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Se exprese la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y la Ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Tal es así que el auto apertorio de instrucción no se adecúa en rigor a lo que quieren tanto los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos, como la Constitución Política y la ley procesal penal. Auto admisorio de la demanda. Mediante resolución Nº 10 de fecha 02 de marzo de 2015 la demanda ha sido admitida, disponiéndose la notifi cación de los demandados así como el emplazamiento de los Procuradores del Ministerio Público y del Poder Judicial. Contestación de la demanda 1.- Contestación de la demanda efectuada por el Procurador Público a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público Quien absolviendo el traslado mediante escrito de folios 119-137, pretende que la demanda sea declarada improcedente, con tal propósito ha deducido la excepción de prescripción extintiva; asimismo, pretendiendo que la demanda sea declarada infundada alega lo siguiente: 1.1. Si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como ya se dijo, constituye un mecanismo extraordinario. “(…) el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Por consiguiente sólo en los casos en los que tales vías ordinarias no sean satisfactorias, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo “…) correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y efi caz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el procleso judicial ordinario de que se trate. 1.2. La pretensión del demandante deviene en improcedente, toda vez que una vez efectuada la formalización de denuncia por el Representante del Ministerio Público podrá ser objeto de control por el Juez Penal competente, conforme lo establece el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, donde se destaca que “Si el Juez considera que no procede el inicio del proceso expedirá un auto de No Ha Lugar. Asimismo, devolverá la denuncia si estima que le falta algún elemento de procedibilidad expresamente señalado por la ley. En ese orden de ideas, la vía idónea igualmente satisfactoria para que la accionante haga prevalecer su derecho y cuestionar la formalización de la denuncia será ante la jurisdicción ordinaria –intra proceso penal- mas no mediante el presente proceso constitucional, con lo cual se acredita que la vía constitucional resulta prematura para conocer la pretensión del demandante. 1.3. La resolución Fiscal cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso ni el derecho de defensa, dado que ha sido expedida en atención a las facultades propias y exclusivas que le corresponde a los representantes del Ministerio Público conferidas por la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Ministerio Público. Por ello no es posible cuestionar el criterio de un Representante del Ministerio Público en materias que son de su exclusiva competencia, y ello ha sido manifestado por el Tribunal Constitucional en el Fundamento 2 de la sentencia No. 03182-2011-PA/TC. 1.4. De la lectura de la resolución Fiscal controvertida se advierte que ésta constituye un conjunto de razonamientos de hecho y derecho en los cuales el Fiscal emplazado fundamenta su decisión, la misma que ha sido emitida dentro del ámbito de las funciones que como titular de la acción penal le corresponde, respetando el derecho al debido proceso y el derecho de defensa. El demandante no ha tenido en consideración que a través del proceso de amparo, no puede analizarse la validez o invalidez de una investigación y/o resolución fi scal, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que no son de competencia, por razón de la materia, de los procesos constitucionales, lo cual ha sido expuesto por el Tribunal Constitucional en el fundamento 4 de la sentencia recaída en el Exp. N° 01196-2011-PA/TC. 1.5. De la lectura de la resolución fi scal emitida por el Fiscal emplazado, se advierte que en dicha resolución se fundamenta con precisión los medios indiciarios y las razones que ameritan la formalización de la denuncia penal en contra del ahora demandante. 1.6. El hecho de que en la denuncia no se haya señalado el grado de participación de los denunciados, no implica que transgreda el derecho al debido proceso, toda vez que, no se le puede exigir el mismo nivel de precisión a una resolución fi scal que formaliza denuncia penal, que si le es exigible por ejemplo a una acusación fi scal, donde luego de la culminación de una instrucción se podrá determinar la autoría y el grado de participación de los acusados de ser el caso. 1.7. Al someter la Resolución Fiscal cuestionada a un Juez Constitucional, a fi n de que se pronuncie sobre el fondo de una investigación fi scal, contraviene la naturaleza y el objeto del proceso constitucional de amparo, que tutela derechos fundamentales, mas no dirime sobre la califi cación de hechos que puedan constituir o no delito. 2. Contestación de la demanda efectuada por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Quien al absolver la demanda ha deducido la nulidad del acto procesal de notifi cación del emplazamiento con la demanda. Asimismo, pretendiendo que la demanda sea declarada infundada ha alegado: 2.1. Evidentemente la parte demandante ha desconocido que la Acción de Amparo tiene por fi nalidad reponer las cosas al estado anterior de la violación de un derecho constitucional; esto quiere decir que su función no radica en declarar o generar derechos, sino en restituir los afectados. 2.2. La resolución 01 (auto apertorio de instrucción) expedida en el proceso origen penal sobre delito de Administración Fraudulenta, ha sido emitida acorde con el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, respetando el rito procedimiental y dentro del marco de razonabilidad, logicidad y proporcionalidad, la misma que en atención a la materia que se observa, no contraviene o atenta a la Constitución Política del Estado Peruano. 2.3. La acción de amparo contra resolución judicial tiene por objeto defender la supremacía de la Constitución, siempre que se cumpla con los presupuestos procesales establecidos en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional “irregularidad” “fi rmeza”. No obstante, es manifi estamente improcedente cuando esté dirigida contra resoluciones judiciales revestidas de legalidad. 2.4. El auto apertorio no vulnera el Derecho Constitucional a la Presunción de Inocencia, toda vez que es cabeza del proceso. En el escrito de demanda se aprecia argumentos de defensa que deberán ser valorados en la jurisdicción ordinaria y no en sede Constitucional, como así se aprecia en el escrito de la demanda, donde se esboza argumentos de responsabilidad penal que no deben ser valorados en justicia constitucional. 2.5. El actor alega que se le ha causado agravio que atenta contra el debido proceso y el derecho de defensa que las pruebas son incipientes, razón por la cual se debe advertir que el recurrente esgrime argumentos de defensa que son propios de ser resueltos en la justicia penal ordinaria y no ante la justicia constitucional, evidenciándose que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran dirigidos directamente al contenido Constitucional protegido por el presente proceso. Máxime si se toma en consideración que con respecto a que aún no existe condena en su contra y que es inocente del delito por el se encuentra procesado, se debe observar que es al interior del proceso penal donde se va a determinar su responsabilidad penal en la sentencia y no en el auto apertorio de instrucción, conforme a así lo establece el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales. 2.6. Entonces en el caso de autos no se evidencia que se haya vulnerado normas que regulan el debido proceso, toda vez que ha de ser al interior del referido proceso penal en la que se determina la responsabilidad o inocencia del favorecido más no así retrotrayendo el proceso a una etapa sumarial de investigación fi scal, debido a que el proceso penal tiene características que es preclusivo y que es la autoridad jurisdiccional que resuelve el fondo del asunto. Es así que
73853 en el auto de procesamiento el señor Juez demandado ha cumplido con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, al sustentar la decisión de una descripción sufi ciente y razonada de la conducta que confi guraría el delito que se le imputa al procesado y en los elementos de prueba surgidos de las copias certifi cadas; asimismo, se ha constatado que la acción penal no ha prescrito, por lo que cabe afi rmar que el auto de apertura de instrucción se adecúa al rigor de nuestro ordenamiento jurídico y en observancia del debido proceso. Por lo que la sede Constitucional no puede ni debe determinar la Responsabilidad Penal que es propio de la función jurisdiccional ordinaria en total observancia del principio de jurisdiccionalidad y unidad. Por lo que la demanda deviene en infundada. De los demás actos procesales Mediante auto número 16 de fecha 15 de mayo de 2017 se ha resuelto declarar infundada la excepción de prescripción extintiva formulada por el Procurador Público del Ministerio Público. Mediante resolución N° 18, parte pertinente, se ha dispuesto que los autos pasen a despacho para emitir sentencia. II.- FUNDAMENTOS 2.1. Delimitación del Petitorio. Conforme se advierte del petitorio de la demanda, la demandante pretende: que el órgano jurisdiccional constitucional declare la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, es decir: i) La Resolución Nº 01 de fecha 24 de octubre de 2014 (auto apertorio de instrucción) dictada por el Juez del Quinto Juzgado Penal en el Expediente No. 1896-2014; ii) La denuncia No. 170-2014, de fecha 19 de setiembre de 2014, realizada por el Fiscal de la Cuarta Fiscalía Penal de Huamanga ( formalización de denuncia); iii) SE REPONGA las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional del debido proceso; es decir hasta el estado en que el Representante del Ministerio Público vuelva a fundamentar adecuadamente la formalización de la denuncia, conforme a los fundamentos que se detalla a continuación. En este sentido tanto la formalización de la denuncia como el auto apertorio de instrucción han sido emitidos vulnerando sus derechos al debido proceso y defensa, conforme se podrá advertir en el desarrollo de la presente demanda. 2.2. Del Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva. Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva conforme lo establece el inciso tercero del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, lo que implica que cuando una persona pretenda la defensa de sus derechos o intereses legítimos, ella debe ser atendido por un órgano jurisdiccional dotado de un conjunto de garantías mínimas (debido proceso) en tal sentido “el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva constituye un deber del Estado,por lo que este no puede excusarse de conceder tutela jurídica a todo aquel que la solicite”, ello en concordancia a lo normado en el Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. 2.3. El Proceso de Amparo 2.3.1. Conforme establece el inciso 2, del Artículo 200 de laConstitución Política del Perú, tenemos que la Acción de Amparo procede contra elhecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnerao amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, vale decir, los no protegidos por la Acción de Hábeas Corpus ni Hábeas Data. 2.3.2. La esencia de la institución de la Acción de Amparo, como garantía de protección de los derechos fundamentales, consiste en mantener el equilibrio de poder de los actos de la autoridad frente a los administrados, con la fi nalidad de consolidarse la preeminencia jerárquica de la Constitución sobre las demás normas del ordenamiento legal, para de esta forma, mantener la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado de Derecho; por lo que atendiendo a este orden de ideas, debe analizarse y resolverse la acción de garantía, para solucionar los confl ictos de un modo justo y equilibrado. Tanto más, si la fi nalidad abstracta de todo proceso judicial, es lograr la paz social en justicia. 2.3.3. De modo tal, que la acción de amparo, por ser un mecanismo extraordinario de tutela efectiva y último remedio de protección contra la violación de un derecho constitucional, tiene como objeto fundamental reponer las cosas al estado anterior del acto cuestionado, conforme lo dispone el Artículo 1º del Código Procesal Constitucional. 2.3.4. Tal acción de garantía constitucional, como todos los procesos constitucionales, es de tutela urgente, siendo el accionante quien debe probar la amenaza o vulneración del derecho constitucional afectado. Así lo ha establecido
976-2001-AA, cuando señala:“(…) para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate, debe encontrarse sufi cientemente acreditada. Yes que como se ha precisado, en el proceso de amparo ´no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio. Ello, supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía, mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional, cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado´”. 2.4. Del Proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.4.1. El Artículo 4° del Código Procesal Constitucional señala: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.4.2. El máximo intérprete de la Constitución respecto de este tema, ha precisado que el amparo contra resoluciones judiciales, se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las personas. La irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.1 2.4.3. Por su parte, el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado señala: “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 2.4.4. Al respecto el Tribunal Constitucional en la STC N° 03179-2004-AA/TC también ha precisado: “En defi nitiva, una interpretación del segundo párrafo del inciso 2) del artículo 200 de la Constitución bajo los alcances del principio de unidad de la Constitución, no puede concluir sino con la afi rmación de que la competencia ratione materiae del amparo contra resoluciones judiciales comprende a todos y cada uno de los derechos fundamentales que se puedan encontrar reconocidos, expresa o implícitamente, por la Norma Suprema. En su seno, los jueces constitucionales juzgan si las actuaciones jurisdiccionales de los órganos del Poder Judicial se encuentran conformes con la totalidad de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. De modo que la califi cación de regular o irregular de una resolución judicial, desde una perspectiva constitucional, depende de que éstas se encuentren en armonía con el contenido constitucionalmente protegido de todos los derechos fundamentales. La variación de una jurisprudencia consolidada durante un poco más de cuatro lustros y, correlativamente, el establecimiento de un precedente de esta naturaleza, tras las observaciones precedentemente planteadas, no tiene por efecto inmediato la variación de algunos criterios consolidados jurisprudencialmente en torno a los alcances del control constitucional de las resoluciones judiciales. Particularmente, de aquellos en los que se afi rmó: a. Que, el objeto de este proceso constitucional es la protección de derechos constitucionales y no el de constituir un remedio procesal que se superponga o sustituya al recurso de casación. En efecto, los procesos constitucionales de tutela de derechos no tienen por propósito, prima facie, verifi car si los jueces, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, infringieron
73854 normas procedimentales que no incidan en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal (error in procedendo), o, acaso, que no hayan interpretado adecuadamente el derecho material (error in iudicando). Pero el juez constitucional sí tiene competencia para examinar dichos errores cuando los mismos son constitutivos de la violación de un derecho fundamental. b. Que, se utilice como un mecanismo donde pueda volverse a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria. El amparo contra resoluciones judiciales no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más de la jurisdicción ordinaria, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere derechos fundamentales. En efecto, en el seno del amparo contra resoluciones judiciales sólo puede plantearse como pretensión que una determinada actuación judicial haya violado (o no) un derecho constitucional, descartándose todos aquellos pronunciamientos que no incidan sobre el contenido protegido de estos.” 2.5. Canon para el control constitucional de las resoluciones judiciales En la sentencia mencionada en el considerando anterior, STC N.° 03179-2004-AA/TC, el Tribunal añadió: “No obstante, esta segunda perspectiva del Proceso de Amparo, se establece el canon interpretativo bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales, sin que ello suponga convertir al Tribunal Constitucional en una cuarta instancia judicial y sí, más bien, a fi n de reconocer que al Tribunal le corresponde, en el proceso de amparo, resolver, ponderadamente, sobre el fondo y la forma de los procesos judiciales ordinarios cuando estos hayan violado los derechos fundamentales tutelados por el proceso constitucional de amparo. Dicho canon interpretativo que le permite al Tribunal Constitucional realizar, legítimamente, el control constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias, está compuesto, en primer lugar, por un examen de razonabilidad; en segundo lugar, por el examen de coherencia; y, fi nalmente, por el examen de sufi ciencia. (a) Examen de razonabilidad. Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión de todo el proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado. (b) Examen de coherencia. El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con el proceso o la decisión judicial que se impugna; de lo contrario no estaría plenamente justifi cado el hecho de que el Tribunal efectúe una revisión total del proceso ordinario, si tal revisión no guarda relación alguna con el acto vulneratorio. (c) Examen de sufi ciencia. Mediante el examen de sufi ciencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión del proceso judicial ordinario, a fi n de cautelar el derecho fundamental demandado.” 2.6. La ausencia de etapa probatoria en los procesos constitucionales 2.6.1. De acuerdo a lo señalado por el Tribunal Constitucional, la prueba en los procesos constitucionales, como en cualquier otra clase de proceso o de procedimiento, se orienta a acreditar o a determinar la existencia o inexistencia de hechos controvertidos o litigiosos que son relevantes para adoptar la decisión. 2.6.2 Tiene como función, demostrar o acreditar que la amenaza o vulneración alegada por el demandante es cierta y de inminente realización, o que la vulneración del derecho fundamental alegado ha sido producida de manera real y efectiva, o que se ha convertido en irreparable. 2.6.3. El Artículo 9 del Código Procesal Constitucional señala: “En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Solo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso (…)”. 2.6.4. En ese sentido, como lo afi rma JhonnyTupayachi Sotomayor: “Los procesos constitucionales, solo tienen por fi nalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional, teniendo el demandado la calidad de titular del derecho constitucional, donde la garantía constitucional sólo se dirigirá básicamente a analizar si el acto reclamado es o no lesivo de aquel atributo subjetivo reconocido por la Constitución Política, es así que en estos procesos no se podrá solicitar la declaración de un derecho, o quizá, que se constituya uno, dado que en el mismo no se discuten cuestiones atinentes a la titularidad del mismo, sino el modo de restablecer su ejercicio, es por ello que el medio probatorio a presentar tiene que ser de actuación inmediata, irrefutable y que a su vez el acto cuestionado sea manifi estamente arbitrario vulnerador del derecho constitucional alegado. Es por ello que el presente artículo señala que sólo son procedentes los medios probatorios que no requieran actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias inmediatas o aquellas que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notifi cación previa”.2 2.7. Derechos Constitucionales que se consideran vulnerados o amenazados: Derecho al Debido Proceso, Motivación de Resoluciones Judiciales y Derecho a la Defensa 2.7.1. Del Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa. El recurrente también afi rma que la emisión de las resoluciones en cuestión tanto por el señor Fiscal Provincial así como por el Juez Penal demandados, resulta violatorio de su derecho constitucional al debido proceso, pues no ha podido ejercer su derecho de defensa.
fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 139, numeral 3 de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona pueda considerarse justo (Sentencia 10490-2006-AA/TC, fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (Sentencia 07569-2006-AA/TC, fundamento 6). También este el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia (Sentencia 03359- 2006-PA/TC, por todas) lo siguiente: [...] que el debido proceso —y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa— resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si la emplazada consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudenciaba efectos de que — mediante la expresión de los descargos correspondientes— pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139, numeral 14 de nuestra Constitución y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos (Sentencia 01231-2002-1-1C/TC). Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye como fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento o en el caso de un tercero con interés. 2.8. La Motivación de las Resoluciones Judiciales
2.8.1. En cuanto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, El Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que “uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138.° de la
73855 Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa” (Exp. N.º 04729- 2007-HC, fundamento 2) . 2.8.2. En ese sentido, la propia Constitución establece en la norma precitada los requisitos que deben cumplir las resoluciones judiciales; esto es, que la motivación debe constar por escrito y contener la mención expresa tanto de la ley aplicable como de los fundamentos de hechos en que se sustentan. Al respecto, este Colegiado (STC 8125-2005-PHC/TC, FJ 11) ha señalado que la “(…) exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (...)”. 2.8.3. Además, cabe señalar que en sentencia anterior, el Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que: “[…] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 2.8.4. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), se ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a. Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b. Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identifi car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c. Defi ciencias en la motivación externa; justifi cación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifi ca Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o
decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por equis, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de equis en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justifi cación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrá ser enjuiciada por el juez [constitucional] por una defi ciencia en la justifi cación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confi ere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identifi car la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justifi cación de las premisas posibilita identifi car las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justifi cación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d. La motivación insufi ciente. Se refi ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insufi ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insufi ciencia” de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e. La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f. Motivaciones cualifi cadas. Conforme lo ha destacado el Tribunal Constitucional, resulta indispensable una especial justifi cación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afecta un derecho fundamental como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justifi cación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal3.
2.9. Análisis del fondo de la controversia 2.9.1. Sobre las disposiciones fi scales cuestionadas. 2.9.1.1. El artículo 159 de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de ofi cio o a petición de parte, así como emitir dictámenes, previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Asimismo el Tribunal
73856 Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fi scal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que las actuaciones de dicho órgano autónomo son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva4. Por consiguiente, este extremo de la demanda deberá ser declarado improcedente, conforme al artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. 2.9.1.2. Se debe subrayar que la apreciación de los hechos penales y la subsunción de la conducta del procesado en el tipo penal son asuntos que conciernen al juez ordinario. Por lo tanto, también corresponde su rechazo, en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. 2.9.1.3. En el mismo sentido, tampoco concierne a la justicia constitucional la subsunción de la conducta del procesado en un determinado tipo penal, puesto que este también es un asunto de mera legalidad que resuelve la justicia ordinaria5. Se añade que conforme al fundamento 4° de la Sentencia N° 01196-2011-PA/TC, el Tribunal Constitucional expresa: “(…) consecuentemente, tal atribución escapa de la competencia de la judicatura constitucional, toda vez que no es facultad de esta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fi scales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, aspectos que no son de competencia, por razón de la materia, de los procesos constitucionales”. 2.9.1.4. Por lo demás, del análisis de la Denuncia 170- 2014 de fecha 18 de setiembre de 2017, cuyos actuados corren en autos a folios 198-202, se ha formalizado denuncia penal contra JOSÉ LUIS QUISPE MITAC y otros, como presuntos autores de la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de FRAUDE EN LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS- Administración Fraudulenta – en agravio de la Empresa RAMQUIS S.R.L.; del cual se advierte que el rubro imputación contiene la identidad de los imputados y los hechos que se les imputa; también se aprecia que en el rubro elemento de convicción contiene la relación circunstanciada del hecho reputado criminal, haciendo mención al lugar, tiempo y modo como fue perpetrado; los elementos probatorios que la sustentan, los nombres de los presuntos autores y demás circunstancias que puedan conducir a la comprobación del delito, a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la averiguación de la persona responsable; la denuncia en mención contiene también la existencia de causa probable, esto es que el hecho denunciado constituya delito; se ha individualizado plenamente a sus presuntos autores, que la acción penal se halla expedita, es decir, que no se haya prescrito. 2.9.1. Sobre el auto de apertura de instrucción. 2.9.1.1. Como se verá de la demanda también se cuestiona el auto de apertura de instrucción en los aspectos relativos a la subsunción de los hechos en el tipo penal. Al respecto, cabe señalar que no es labor de la justicia constitucional efectuar la subsunción de los hechos materia de proceso en los tipos penales, lo que constituye una labor exclusiva de la justicia ordinaria. En este sentido no corresponde a este tribunal constitucional evaluar si los hechos que se le imputan al favorecido pueden ser subsumidos en el tipo penal de Fraude en la Administración de Personas Jurídicas – Modalidad de Administración Fraudulenta -, por lo que este extremo también debe ser declarado improcedente conforme al artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. 2.9.1.2. Se cuestiona el auto de inicio del proceso por infringir el derecho a la debida. Para ello el demandante sostiene que el auto de inicio del proceso en cuestión no cumple con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, pues no cumple con sus presupuestos ni requisitos; asimismo, no contiene una imputación concreta, circunstanciada, precisa e individualizada que permita al denunciado defenderse, entre otros hechos. 2.9.1.3. En ese sentido, la alegada vulneración del derecho a la debida motivación del auto de apertura debe ser analizada de acuerdo con lo señalado en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios sufi cientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. 2.9.1.4. En el caso de autos, se advierte que el órgano judicial demandado ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales adecuada a las condiciones legales de la materia, al presentar en los fundamentos que sustentan el auto de apertura de instrucción que se halla inserto a fojas 203 al 212, una sufi ciente argumentación objetiva y razonable para determinar el inicio del proceso penal en contra del demandante y otros como presunto autor del delito de de Fraude en la Administración de Personas Jurídicas – Modalidad de Administración Fraudulenta. Esto es, una descripción sufi ciente de los hechos considerados punibles que se les imputan, su presunta participación y el elemento probatorio en que se fundamenta. Así ha razonado el Juzgado: “Que, de acuerdo a la denuncia formulada por el representante del Ministerio Público, se imputa al denunciado José Luis Mitac, en su condición de Gerente General de la Empresa RAMQUIS S.R.L. (…), que de manera dolosa no convocan a una Junta General de Participacionistas de la empresa en mención; siendo que los demás socios desconocen sobre los resultados económicos del ejercicio anterior, los estados fi nancieros y sobre la aplicación de utilidades; es así que, los denunciados vendrían usando en provecho propio el patrimonio de la empresa al haber vendido algunos vehículos como son: el vehículo de placa B9J-742, el vehículo de Placa BOR-706 y el vehículo de Placa A5L-862, a una suma muy irrisoria. Además, se les imputa que los denunciados habrían asumido de manera indebida préstamos para la persona jurídica, sin hacer de conocimiento de los demás socios el destino de dicho préstamo”. 2.9.1.5. De la argumentación judicial anteriormente expuesta se desprende que no resulta inconstitucional en tanto que describe los hechos imputados y demás presupuestos a efectos de sustentar la apertura de la instrucción penal en contra del favorecido, pues los hechos que el juez penal considera constitutivos de delito se encuentran descritos en la resolución cuestionada, no resultando razonable —en el caso de autos— que, a efectos de una motivación válida, se exija una descripción pormenorizada de los hechos que son materia del ilícito, más aún si la instrucción penal se inicia por indicios sufi cientes de la conducta del imputado que el juez considera como constitutiva de un ilícito penal, el cual se advierte de manera clara y coherente. 2.10. En consecuencia, de lo expuesto, este Juzgador considera que al no haberse acreditado la afectación de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa, con la interposición d ela denuncia penal por parte del Representante del Ministerio Público en mención, así como con la emisión de la resolución que abrió la instrucción penal en contra del actor, es del caso desestimar la demanda de amparo. 2.11. Costas y Costos. Conforme lo establece el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en pago de costas y costos, en tanto no se ha alegado ni probado que la parte actora haya actuado en forma maliciosa al interponer la demanda que da motivo al presente proceso. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, con criterio de conciencia y de conformidad con el artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Transitorio Constitucional de la Provincia de Huamanga, HA RESUELTO: 1. Declarar INFUNDADA la demanda de Acción de Amparo interpuesta por don JOSÉ LUIS QUISPE MÍTAC contra el señor Fiscal Provincial de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Huamanga, representado por el Magistrado Oliverio García Quilca; así como contra el señor Magistrado del Quinto Juzgado Especializado Penal de Huamanga, Renán Rafael Salazar; con emplazamiento del Procurador Público del Ministerio Público así como del Poder Judicial. 2. En consecuencia, se disponga la conclusión y archivo del proceso una vez fi rma la presente resolución. 3. Sin costas ni costos. CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ GLADYS ROBLES PRETEL Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 02716- 2011-PA/TC, de fecha veintidós de octubre del dos mil doce.
73857 TUPAYACHI SOTOMAYOR, Jhonny. Código Procesal Constitucional Co- mentado. Editorial Adrus SRL. Segunda Edición julio 2011. Pág.199.
Ver fundamento 2 del Exp. N° 01589-2014-PHC/TC-CAÑETE. También ver [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570- 2007-PHC/TC y RTC 02577- 2012-PHC/TC, entre otras]. Cfr. RTC 00395-2009- PHC/TC y RTC 02685-2009-PHC/TC, entre otras. W-1788512-22