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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00341-2019

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Propiedad⚖ Libertad personal
Expediente
00341-2019
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2019-07-28
Edición
2987
Demandante
el demandante
Demandado
RIOS

Parte resolutiva

1. IMPROCEDENTE el proceso constitucional de Habeas Corpus promovido por IGNACIO WILLIAM ESPINOZA MENDOZA, en su favor, contra de Víctor Pablo Ríos Álvarez; por la supuesta vulneración de su derecho fundamental a la libertad de tránsito. B. ANTECEDENTES: 2. El 08 de febrero del 2019, el demandante interpone Hábeas Corpus alegando vulneración al derecho a la libertad, solicitando se declare fundada la demanda y ordene el retiro del sembrío realizado en el camino de uso común con un área de 8 metros de ancho y 80 metros de largo, que está ubicado al lado este de la parcela N° 14. 3. Que, del demandado el 29 de enero del año en curso, ha procedido a cerrar el camino de uso público, el cual servía como tránsito peatonal y de vía para ingreso de vehículos, afectándose la libertad de tránsito, e

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA Sala Penal Permanente de Apelaciones SALA PENAL PERMANENTE DE APELACIÓN - Sede Módulo Penal.- EXPEDIENTE : 00341-2019-0-1301-JR-PE-01 ESPECIALISTA : DE LA CRUZ OSORIO MALENA E. BENEFICIARIO : ESPINOZA MENDOZA, IGNACIO WILLIAM DEMANDADO : RIOS ALVAREZ, VICTOR PABLO SENTENCIA CONSTITUCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE: En Huacho, a los 20 días del mes de Marzo del 2018, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como Sala Constitucional de Segunda Instancia, con la ponencia del Magistrado Walter Sánchez Sánchez, pronuncia la siguiente sentencia: A. ASUNTO: 1. Recurso de apelación interpuesto con fecha 06 de marzo del 2019, contra la resolución número 06, de fecha 28 de febrero de 2019, interpuesto por el demandante Ignacio William Espinoza Mendoza, que Resuelve: 1. IMPROCEDENTE el proceso constitucional de Habeas Corpus promovido por IGNACIO WILLIAM ESPINOZA MENDOZA, en su favor, contra de Víctor Pablo Ríos Álvarez; por la supuesta vulneración de su derecho fundamental a la libertad de tránsito. B. ANTECEDENTES: 2. El 08 de febrero del 2019, el demandante interpone Hábeas Corpus alegando vulneración al derecho a la libertad, solicitando se declare fundada la demanda y ordene el retiro del sembrío realizado en el camino de uso común con un área de 8 metros de ancho y 80 metros de largo, que está ubicado al lado este de la parcela N° 14. 3. Que, del demandado el 29 de enero del año en curso, ha procedido a cerrar el camino de uso público, el cual servía como tránsito peatonal y de vía para ingreso de vehículos, afectándose la libertad de tránsito, el cual ha sido usado por más de veinte años.

73826 4. Mediante resolución número uno de fecha 08 de febrero del 2019, se admite la demanda de Hábeas Corpus, como es de verse de folios 38 al 39. 5. De folios 43 al 44 se tiene la declaración del demandante Ignacio William Espinoza Mendoza, asimismo, de 45 al 47 se tiene la declaración del demandado Víctor Pablo Ríos Álvarez. 6. Mediante, escrito N° 5864-2019 de fecha 21 de febrero del año en curso la SURNARP – de folios 103 al 137 –, remite la información solicitada mediante ofi cio N° 341-2019-0-1JPUOAFYCEED-B-CSJH/PJ/JSCP-Enzf a folios 60. 7. Mediante resolución número seis de fecha 28 de febrero del 2019, se emite la sentencia que declara Improcedente la demanda de Habeas Corpus (de folios 139 al 147). Mediante escrito presentado con fecha 06 de marzo del 2019, se formula recurso de apelación (de folios 151 al 154). Siendo concedida mediante resolución N° 07 de fecha 07 de marzo del 2019 (a folios 158). Y, mediante resolución N° 08 de fecha once de marzo del 2019 se fi ja fecha para la vista de la causa para el día 20 de marzo del 2019 a horas 09:30 de la mañana. (folios 162). 8. Pretensiones de los sujetos procesales intervinientes en la audiencia: 9. Uso de la palabra del abogado defensor del demandante, señala que el A quo declara improcedente la demanda, señalando que no está determinado que la propiedad del demandado que es la parcela F2, colindaba con un camino, de las cuales se está pretendiendo vía constitucional la restitución del bien, previo a ello, la juez solicito la remisión de registro públicos, y verifi car si ese camino existe, fojas 111 está la copia literal, donde colinda con la parcela 14 y colinda con una acequia y un camino recto, eso quiere decir que ese camino que ha sido tomado, ha existido, por lo que impide la libertad de tránsito, el demandado puso unas tranqueras en el camino, y el 23 de enero del presente, sembró sobre el camino de 74 metros de longitud y 8 metros de ancho, por lo que impide el tránsito peatonal y vehicular, siendo el único camino para ir a la parcela de mi patrocinado. El otro camino seria como servidumbre. La parcela F2 es para cultivo agrícola, es la única vi por donde retira su mercadería. 10. Uso de la palabra del abogado defensor del demandado, señala que ese camino que menciona la otra parte no existe, ambos predio colindan por el norte con la parcela F2, en la cual señala el espacio, ambos colindancias tiene un espacio de 300 metros lineales, ese camino no puede estar dentro de esos metros lineales, el artículo 1051 del Código Civil, que habla de las servidumbre, solo se establece para aquellos predios que no tengan acceso a un camino púbico, en el presente caso si lo tiene iii.1. Demandado, señala que ese camino lo utilizan por años, que la otra vía que señala el demandando tendría que solicitar servidumbre, el camino que se utilizaba lo ha cerrado con lo que ha sembrado, el demandado. C. FUNDAMENTOS: 11. La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a éste. Asimismo el artículo 2º, inciso 24.b de la Constitución prescribe que no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. 12. En el caso concreto como dice la recurrida, al sostener la demandante vulneración a la libertad de tránsito, porque el demandado ha realizado sembrado en un camino al cual ha tenido acceso durante 30 años, y que se encuentra al costado de la propiedad de este, ubicado en la Parcela N°14, siendo esta la única vía de acceso para poder transitar hacia su parcela. Respecto a ello, precisa además que ”esos hechos fueron materia de un juicio civil, con pronunciamiento en última instancia por la justicia ordinaria, incluso en su momento se impuso una medida cautelar que ceso a la emisión de la resolución de fondo, y ha sido declarada consentida, sin interposición de recurso impugnatorio alguno; habiéndose incluso pronunciado sobre la referida servidumbre, cuya constatación e Informe Pericial ha establecido la existencia del camino pero no en las dimensiones señaladas por el demandante; habiéndose declarado infundado el interdicto de retener en el que solicitada la restitución de la servidumbre de paso de 3 metros de borde de canal y 6 metros de camino, con un total de 9 metros de ancho y un camino recto de 74.0 cm de longitud de servidumbre; decisión judicial que no ha sido cuestionada por el benefi ciario, pues no ha impugnado, permitiendo su consentimiento. 13. Respecto a ello precisa el Aquo que de la documentación actuada y lo referido por las partes: que, tiene posibilidad de transitar por otros caminos con los que colinda por el Este y el Oeste, no es la única vía de paso, más aun si no reclama un derecho de tránsito peatonal, sino una servidumbre de camino carrozable de determinadas dimensiones, sin que se aprecie derecho alguno al respecto en la documentación remitida por Registros Públicos; y fue dilucidado en la vía ordinaria, por lo que no es posible asumir competencia por esta judicatura sobre el derecho constitucional de tránsito que le asiste al agraviado, considerando que la vía ordinaria se ha pronunciado en última instancia, sin que el demandado haya hecho valer su derecho de pluralidad de instancia, y siendo que la jurisdicción constitucional - Hábeas Corpus – ésta facultado a la protección del derecho fundamental de la libertad individual, así como los derechos constitucionales conexos a esta, los mismos que en el presente caso, advierte no se encuentran vulnerados- 14. Emitir un pronunciamiento sobre ello implicaría la determinación de aspectos de mera legalidad, que exceden el objeto del proceso de hábeas corpus, por lo que resulta arreglado a ley las razones expuestas en la recurrida que sostienen la decisión adoptada1. 15. Que la Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 2º, inciso 11, que toda persona tiene derecho “A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería”. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25º, inciso 6, señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere “El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad”. 16. Que el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al libre tránsito es un imprescindible derecho individual, elemento conformante de la libertad, y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifi esta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifi esta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad (Cfr. STC Exp. N° 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Exp. Nº 2876-2005-HC/ TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14)2. 17. Siendo así no corresponde a la justicia constitucional emitir pronunciamiento al respecto; estando a ello, este Colegiado aprecia que la presente demanda debe ser dilucidada en un proceso que cuente con una etapa probatoria en la que se pueda establecer fehacientemente si el camino es público o no. 18. Por tanto, al no evidenciarse de los actuados obrantes en el presente proceso de hábeas corpus la existencia de una servidumbre de paso sobre el predio del demandado, la presente demanda debe ser declarada confi rmada, en aplicación del artículo 5º.1 del Código Procesal Constitucional. D. DECISIÓN: Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú por UNANIMIDAD Resuelven: 1. CONFIRMAR la resolución número 06, de fecha 28 de febrero de 2019, que Resuelve: 1. IMPROCEDENTE el proceso constitucional de Habeas Corpus promovido por Ignacio William Espinoza Mendoza, en su favor, contra de Víctor Pablo Ríos Álvarez; por la supuesta vulneración de su derecho fundamental a la libertad de tránsito. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales conforme a ley y consentida o ejecutoriada que sea devuélvase al juzgado de origen. 3. CÚMPLASE con publicar en el Diario Ofi cial “El Peruano”, cúrsese los ofi cios para dicho fi n. SS. REYES ALVARADO SÁNCHEZ SÁNCHEZ VASQUEZ LIMO MALENA ESTHER DE LA CRUZ OSORIO Especialista Judicial de Causas Sala Penal de Apelaciones Corte Superior de Justicia de Huaura

EXP. N.º 04846-2011-PHC/TC Junín Miosebio Augusto Terrel

Refulio

EXP. N.° 02326-2011-PHC/TC Junín Municipalidad Distrital

De Pichanaki W-1788515-1

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