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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00177-2019

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido proceso
Expediente
00177-2019
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2019-07-26
Edición
2985
Demandado
BARRIENTOS ESPILLCO,

Parte resolutiva

Primero.- Declarar IMPROCEDENTE LIMINARMENTE la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Fredy Sulca Vargas, contra el Dr. Alfredo Barrientos Espillco, en su condición de Juez del Primer Juzgado Penal Liquidador de Huamanga. Segundo.- Disponer se publique la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida, y; AL OTROSI: Téngase presente. Notifíquese. MARIETA ZAGA SÁNCHEZ Juez (T) 1° Juzgado de Investigación Preparatoria de Huanta Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ HERMELINDA HUAYRA CRISPIN Especialista de Causa Módulo Penal de Huanta Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

JUZGADO DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA - NCPP EXPEDIENTE : 00177-2019-0-0504-JR-PE-01 JUEZ : MARIETA ZAGA SANCHEZ ESPECIALISTA : HERMELINDA HUAYRA CRISPIN BENEFICIARIO : SULCA VARGAS, FREDY DEMANDADO : BARRIENTOS ESPILLCO, ALFREDO SOLICITANTE : SULCA VARGAS, FREDY AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE DEMANDA DE HABEAS CORPUS Resolución N° 01 Huanta, 02 de abril del 2019 AUTOS Y VISTOS.- La demanda de Habeas Corpus deducida por el ciudadano Fredy Sulca Vargas; y, CONSIDERANDO: I. OBJETO DE LA DEMANDA El ciudadano Fredy Sulca Vargas, en adelante el recurrente, con fecha 02 de abril del 2019 formula demanda de habeas corpus contra el Dr. Alfredo Barrientos Espillco, en su condición de Juez del Primer Juzgado Penal Liquidador de Huamanga, con la fi nalidad que se disponga el cese del agravio producido a su persona en merito a la revocatoria de la pena suspendida por una efectiva (resolución N° 27 de fecha 17 de febrero del 2019), y como consecuencia, se disponga como medida la nulidad de la resolución N° 64 y se otorgue plazo para cumplir con el pago de la reparación civil. II. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA: Primero: Que, mediante resolución N° 15, de fecha 16 de setiembre de 2017, el recurrente Fredy Sulca Vargas fue condenado por el delito de comercio clandestino, a un año y ocho meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el mismo periodo, condicionada al cumplimiento de las reglas de conducta, entre ellos, “b) comparecer personal y obligatoriamente cada fi n de mes a la secretaria del Juzgado, a efectos de que informe y fi rme el libro de control de sentenciados, y c) pagar la reparación civil” asciende a tres mil soles, en el plazo de un mes, una vez consentida la sentencia, resolución que fue apelada y confi rmada por la Sala Penal Superior por sentencia de vista de fecha 27 de setiembre del 2018. Segundo: En este contexto, con fecha 16 de enero del 2019, a las 15:50 horas, se notifi ca la resolución N° 26, de fecha 16 de enero del 2019, a la casilla electrónica del abogado defensor (sin notifi car al domicilio real consignado), requiriendo al recurrente el cumplimiento del pago íntegro de la reparación civil de tres mil soles, dentro del plazo de un día, sin advertir lo dispuesto por el artículo 147 del Código Procesal civil la misma que señala “…Entre la notifi cación para una actuación procesal y su realización, debe transcurrir por lo menos tres días hábiles…”, de la misma forma lo establece el artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la misma que señala “La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notifi cación a la casilla electrónica (…)”, evidenciándose que el plazo otorgado de un día (24 horas) no se condice con la ley, por cuanto se emite la resolución N° 27 con fecha 21 de enero del 2019 (auto que revoca la suspensión de la ejecución de la pena, por incumplimiento de pago de reparación civil), dentro de los tres días hábiles que se tenía para poder realizar el pago, pues la resolución que revocaba la pena suspendida debió de emitir vencido el plazo establecido; más aún, si con fecha 18 de enero del 2019 a las 15:24 horas, el recurrente realizo un depósito judicial de s/. 1000.00 soles, tal como obra en el Expediente N° 1759-2017. Tercero: Por lo que, se puede advertir que el Juez de primera instancia requirió al recurrente concediéndole el plazo de un día, para el pago de la reparación civil, sin otorgar un plazo proporcional conforme a ley, por cuanto; el artículo 59° del Código Penal, contempla los efectos del incumplimiento de las reglas de conducta, donde el Juez podrá, según el caso: 1. Amonestar al infractor, 2. Prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fi jado. En ningún caso la prorroga acumulada excede de tres años; o 3. Revocar la suspensión de la pena. Al respecto el Tribunal Constitucional, más aun teniendo en cuenta la sentencia recaída en el Exp. N° 01584-2012-PHC/TC, del 06 de julio de 2012, preciso que: “(…). 6. Bajo tal perspectiva de la disposición legal citada (articulo 59° CP) se desprende que, en caso de procederse a la revocatoria de la suspensión de la pena, está, en principio debe tener lugar mientras dure el periodo de la suspensión o el periodo de prueba mediante resolución debidamente motivada, previo requerimiento al interesado de que en caso de incumplimiento procederá la revocatoria de la suspensión de la pena, (…)” Cuarto: Además, señala que al revocar la pena suspendida por una efectiva se está vulnerando su derecho a la libertad, al derecho de lactancia de su menor hija (o), por cuanto, la constitución reconoce el derecho a la salud, que comprende la dimensión reproductiva así como la salud (…) del medio familiar, asimismo la decisión de ser madre, junta con otras manifestaciones vinculadas a la libertad o auto determinación reproductiva. Quinto: Por ultimo señala, que el contenido de la resolución N° 63, de fecha 16 de enero del 2019, requiere el cumplimiento del pago integro de la reparación civil y la resolución N° 64 con fecha 21 de enero del 2019 (auto que revoca la suspensión de la ejecución de la pena por incumplimiento de reglas de conducta), resolución que constituye una Amenaza a su libertad y al debido proceso. III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: Primero: Conforme al artículo 200°, inciso 1 de la Constitución Política del Estado procede el Hábeas Corpus cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Siguiendo esta misma línea, el artículo 25° del Código Procesal Constitucional establece que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los (…) derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual. Segundo: El hábeas corpus es un proceso constitucional, cuya fi nalidad es la protección jurisdiccional frente a los actos lesivos, ya sean amenazas, omisiones o actos strictu sensu, de los derechos constitucionales a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos, cometidos por cualquier autoridad, funcionario o persona, en cuyo caso se debe reponer las cosas al estado anterior a la lesión, según lo dispuesto por el Artículo 200° inciso 1 de la Constitución Política del Estado procede el Hábeas Corpus cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Siguiendo esta misma línea, el artículo 25° del Código Procesal Constitucional establece que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los (…) derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual. Tercero: Asimismo, se establece en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, que respecto de resoluciones judiciales, “[E]l hábeas corpus procede cuando una resolución fi rme vulnera Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 26/07/2019 04:33:15

73804 en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”; entendiéndose por ésta, “aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso (…) a la obtención de una resolución fundada en derecho (..) y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. Cuarto: No obstante, no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición o amparo de una demanda de hábeas corpus, pues, para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente afectados, conforme a lo establecido en el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional. Sin embargo, es menester precisar que no toda demanda que denuncie una presunta afectación del derecho a la libertad individual tenga que necesariamente ameritar un pronunciamiento de fondo sobre el objeto cuestionado mediante el hábeas corpus, es indispensable examinar previamente los requisitos de forma o de procedibilidad regulado en el Código Procesal Constitucional. Quinto: Conforme al artículo 1º del Código Procesal Constitucional, tienen por fi nalidad los procesos constitucionales, entre ellos el habeas corpus, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste. Sexto: El hábeas corpus contra una resolución judicial es improcedente (rechazo liminar) cuando: a) La resolución no es Firme, b) La resolución judicial no vulnera en forma manifi esta el derecho a la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Séptimo: Que, la acción constitucional de Hábeas Corpus como consecuencia de un proceso judicial procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual por afectación de los preceptos que contiene la tutela procesal efectiva, conforme lo establece el artículo cuatro del Código Procesal Constitucional, extremo último que debe entenderse como una forma de control constitucional a la labor judicial en forma excepcional y limitado a la vulneración de cualquier precepto que contiene la tutela procesal efectiva, y esta acción constitucional como consecuencia de trámites judiciales, procede frente a una resolución judicial fi rme y que ésta vulnerando y amenace la libertad individual por afectación de la tutela procesal efectiva, entendiéndose por ella todas aquellas condiciones relativas a la libertad que toda persona tiene como el de derecho de defensa, entre otros y que es arbitrariamente afectada por una resolución judicial que niega, impide o limita el acceso a la Tutela procesal efectiva; solo y únicamente por la violación de estos derechos en la emisión de una resolución judicial fi rme se podría analizar la procedencia o no de la demanda Constitucional. Octavo: En el caso que nos convoca, efectuado el análisis que corresponde a esta etapa del proceso para verifi car la instauración de una relación procesal válida, se observa que se demanda la vulneración del debido proceso y el recurrente mas no precisa expresamente de manera concreta la supuesta vulneración alguna a la libertad individual del favorecido con la acción. Es cierto que procede el habeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual cuando se trate del debido proceso, pero no basta señalar los derechos que se suponen vulnerados para admitir a trámite el proceso de habeas corpus; sino conforme a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, debe identifi carse la verdadera pretensión del recurrente, y en este caso, está orientada a que el órgano constitucional, disponga el cese del agravio en merito a la revocatoria de la pena suspendida por una efectiva (resolución N° 27 de fecha 17 de febrero del 2019) y se declare nulo la resolución N° 64 y se otorgue plazo para cumplir el pago de la reparación civil asimismo, con el que se habría vulnerado el derecho al debido proceso; sin embargo se advierte del escrito de su propósito incongruencia, toda vez que el recurrente hace presumir, que mediante resolución N° 27 de fecha 17 de febrero del 2019, se habría revocado la pena suspendida por el de efectiva, menos se precisa que dicha resolución a quedado fi rme, sin embargo el recurrente a través de la demanda de habeas corpus pretende que se declare la nulidad de la resolución N° 64 y se otorgue plazo para el pago de la reparación civil; por otro lado se aprecia que no existe congruencia en cuanto al petitorio y contenido del escrito postulado por el recurrente, toda vez, que no precisa expresamente de manera concreta su pretensión; además según se aprecia de la demanda el favorecido no precisa haber recurrido ante el juez ordinario a efectos de cuestionar causal de nulidad alguna respecto a la resolución cuestionada. Siendo que, para eso la justicia penal tiene implementado mecanismos para hacer efectivos los derechos que pretende. En tal sentido, la pretensión real del demandante, no guarda directa relación con el derecho constitucionalmente protegido del derecho invocado, no habiéndose precisado tampoco de sus hechos afectación concreta alguna a la libertad individual del accionante a través de las resoluciones cuestionadas, por tanto se habría incurrido en el causal de improcedencia previsto en el artículo 5° inciso 1° del Código Procesal Constitucional que señala “Los hechos y el petitorio de la demanda no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”, más aun no habiéndose adjuntado medios probatorios que sustente su pretensión y coadyuven el supuesto derecho vulnerado como pretende señalar el afectado con la medida tomada por el órgano judicial competente; todo ello dentro del marco de sus competencias, funciones y atribuciones que la Constitución Política del Estado le faculta. Noveno: Debe tenerse presente que la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional ha establecido que el hábeas corpus no es un mecanismo de defensa de derechos de origen legal sino sólo de derechos de la naturaleza de fundamentales, de ahí que es una exigencia consustancial que los derechos conexos a la libertad personal tengan dicha naturaleza o calidad. En ese sentido, no puede pretenderse –como en el presente caso- que la justicia constitucional habilite la institución procesal para califi car las decisiones judiciales emitidas por órganos jurisdiccionales competentes, pues por ello no resulta ser una tarea que forme parte del ámbito de competencia de los jueces constitucionales ni es materia que corresponde ser tutelado a través del hábeas corpus. De otro lado “[e]l derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios, del proceso en cuestión, sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos, al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el Juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en la arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos” (STC N° 01480-2006-2006PA/TC Fund. 2.) (énfasis agregado). Décimo: Por consiguiente, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, asimismo el artículo 4° del Código Procesal Constitucional en su literal a) La resolución no es Firme. V. DECISIÓN: Por los fundamentos precedentemente expuestos; se RESUELVE: Primero.- Declarar IMPROCEDENTE LIMINARMENTE la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Fredy Sulca Vargas, contra el Dr. Alfredo Barrientos Espillco, en su condición de Juez del Primer Juzgado Penal Liquidador de Huamanga. Segundo.- Disponer se publique la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida, y; AL OTROSI: Téngase presente. Notifíquese. MARIETA ZAGA SÁNCHEZ Juez (T) 1° Juzgado de Investigación Preparatoria de Huanta Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ HERMELINDA HUAYRA CRISPIN Especialista de Causa Módulo Penal de Huanta Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1788512-5 JUZGADO DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA - NCPP EXPEDIENTE : 00177-2019-0-0504-JR-PE-01 JUEZ : MARIETA ZAGA SANCHEZ ESPECIALISTA : HERMELINDA HUAYRA CRISPIN PROCURADOR PUBLICO : PROCURADURIA PUBLICA DEL PODER JUDICIAL , BENEFICIARIO : SULCA VARGAS, FREDY DEMANDADO : BARRIENTOS ESPILLCO, ALFREDO SOLICITANTE : SULCA VARGAS, FREDY Resolución Nro. 03 Huanta, veinte de mayo del dos mil diecinueve.- AUTOS Y VISTOS: El presente cuaderno conforme a su estado; y, CONSIDERANDO.- Primero.- Que, de la revisión de los actuados se tiene que mediante resolución número uno que obra a folios seis y siguientes, se resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE LIMINARMENTE la demanda de Hábeas Corpus, interpuesta por el ciudadano Fredy Sulca Vargas, contra EL Dr. Alfredo Barrientos

73805 Espillco en su condición de Juez del Primer Juzgado Penal Liquidador de Huamanga, con la fi nalidad de que se disponga el cese del agravio producido a su persona en merito a la revocatoria de la pena suspendida por una efectiva (resolución N° 27 de fecha 17de febrero del 2019), y como consecuencia, se disponga como medida la nulidad de la resolución N° 64 y se otorgue el plazo para cumplir con el pago de la reparación civil. Segundo.- Que, la Resolución N° 01 (auto que declara improcedente demanda de Hábeas Corpus) de fecha 02 de abril del 2019, ha sido notifi cada a las partes del presente proceso conforme se tiene de las constancias de notifi cación que corren a folios 12, 13, y 14, el cual no se ha interpuesto medio impugnatorio alguno; en tal sentido, la presente resolución ha quedado consentida por las partes del presente proceso. Por tales consideraciones y en aplicación del principio de preclusión; SE RESUELVE: 1. DECLARAR CONSENTIDA la Resolución Número UNO (Auto que Declara Improcedente Demanda de Hábeas Corpus) de fecha 02 de abril del 2019, en consecuencia Publíquese la sentencia en el diario ofi cial “El Peruano”. Siendo ello así en este estado procesal actual; En consecuencia ARCHÍVESE en la forma y modo que corresponde, OFÍCIESE donde corresponda. Notifíquese.- MARIETA ZAGA SÁNCHEZ Juez (T) 1° Juzgado de Investigación Preparatoria de Huanta Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ HERMELINDA HUAYRA CRISPIN Especialista de Causa Módulo Penal de Huanta Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1788512-6

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