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Amparo

Amparo 02520-2016-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoCita 3 fallos
Expediente
02520-2016-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2019-07-16
Edición
2979
Demandante
Don Benjamín Vidal Arroyo contra la resolución de

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante. 2. Ordenar a la demandada que expida resolución otorgándole al actor pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, y a los fundamentos expuestos en la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil, así como los costos y costas procesales.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N° 02520-2016-PA/TC

JUNÍN BENJAMÍN VIDAL ARROYO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benjamín Vidal Arroyo contra la resolución de fojas 216, de fecha 14 de marzo de 2016, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. (Mapfre). Solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el abono de los devengados, intereses legales y costos procesales. Mapfre propone las excepciones de convenio arbitral e incompetencia y contesta la demanda. Manifi esta que el certifi cado médico adjuntado por el actor no es idóneo en tanto existe manifestación expresa del Ministerio de Salud respecto a que no evalúa enfermedades profesionales y que los hospitales no cuentan con comisiones que evalúen y califi quen la invalidez por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Refi ere que las notas informativas emitidas por el Ministerio de Salud informan de que el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz no está facultado para califi car y emitir certifi cados médicos por enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, sino que el Instituto Nacional de Rehabilitación será el encargado de evaluar y determinar el padecimiento de alguna enfermedad profesional. Agrega que las Comisiones Médicas Califi cadoras de Incapacidad solo están facultadas para califi car enfermedades y accidentes comunes. Además, de ello las fi chas ocupacionales del actor de fechas 9 de julio de 2012 y 26 de mayo de 2008 establecen que no padece de neumoconiosis. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 17 de agosto de 2015, declaró infundadas las excepciones propuestas y con fecha 29 de octubre de 2015 declaró improcedente la demanda, por considerar que el certifi cado médico adjuntado por el actor no ha sido expedido por un hospital nacional autorizado para la evaluación de enfermedades profesionales, y que los médicos que suscriben

73761 dicho certifi cado no conforman una comisión evaluadora de incapacidades, sino que actúan bajo la denominación de un comité de invalidez. Agrega que, existen certifi cados médicos contradictorios y del mismo valor probatorio, por lo que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor. La Sala superior competente confi rmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el abono de los devengados, intereses legales y costos procesales. Procedencia de la demanda 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitan determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues si ello es así se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado y unifi cado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedad profesionales). 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, vigente hasta el 17 de mayo de 1997 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 7. Posteriormente, mediante Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a sus benefi ciarios como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 18.2.1 de esta norma defi ne la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los 2/3 (66.66 %). Además, si el porcentaje de menoscabo es superior, la invalidez se defi ne como invalidez total permanente, conforme se detalla en el artículo 18.2.2 de la norma. 8. En el presente caso, se aprecia de la constancia de trabajo expedida por Doe Run Perú (f. 2) que el actor ha laborado en dicho centro minero-metalúrgico desde el 17 de noviembre de 1987, como operador FyR III en el área de circuito de plomo de La Oroya. 9. De la copia del Certifi cado Médico-DS Nº 166-2005- EF, de fecha 21 de marzo de 2014 (f. 3), expedido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, se observa que se ha dictaminado que el actor padece de neumoconiosis I estadio y enfermedad pulmonar intersticial difusa, con 61 % de menoscabo. 10. Los cuestionamientos al informe médico presentado por el demandante, formulados por la emplazada, y los contenidos en las sentencias de primera instancia no enervan su valor probatorio en atención a lo previsto en la regla sustancial 1 señalada en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC. Más aún, cuando el certifi cado médico de fecha 24 de junio de 2016, presentado por la emplazada en esta sede, ha sido realizada con un examen médico antiguo, que no genera convicción. 11. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la confi guración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor. 12. Resulta pertinente recordar, sin embargo, que, respecto al acceso a la pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, este Tribunal ha puntualizado que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere verifi car la existencia de un nexo o relación de causalidad (causa-efecto) entre las labores desempeñadas y la enfermedad. 13. Así, importa precisar que, con respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis) y debido a sus características, este Tribunal, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/ TC, ha considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras, debido a que es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos. En el caso de autos, se verifi ca que la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor es de origen ocupacional al haber realizado por más de 25 años actividades mineras como operador, en el área de circuito de plomo de La Oroya, por lo que, conforme a la constancia de trabajo de fecha 3 de setiembre de 2013 (f. 2), queda acreditado dicho nexo de causalidad. 14. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Califi cación de Invalidez, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por eso, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del Certifi cado de Evaluación Médica de Incapacidad D.S. 166-2005-EF, expedido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del 21 de marzo de 2014. 15. Siendo ello así, y habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los benefi cios del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio: el Sistema Complementario de Trabajo de Riesgo. Además, le toca percibir la pensión de invalidez permanente parcial, regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de la capacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la silicosis. 16. Por consiguiente, al haberse acreditado en autos la vulneración del derecho a la pensión del demandante, corresponde estimar la demanda y ordenar el otorgamiento de la pensión de invalidez, así como el pago de las pensiones devengadas conforme a lo precitado supra. 17. Respecto al pago de los intereses legales, estos deberán ser liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial. 18. Con relación al pago de costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde a la demandada pagar dicho concepto, así como el pago de costas procesales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante. 2. Ordenar a la demandada que expida resolución otorgándole al actor pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, y a los fundamentos expuestos en la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil, así como los costos y costas procesales. Publíquese y notifíquese. SS. RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1787606-21

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Fallos citados

00799-2014-PA/TC · 02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC

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