HUAURA MERCEDES EUNOFRE MALPARTIDA
En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mercedes Eunofre Malpartida contra la resolución de fojas 172, de fecha 12 de octubre de 2016, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.
El recurrente con fecha 13 de agosto de 2015 interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 31915-2015 y 06727-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990, y se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y su reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales. La emplazada contesta la demanda. Manifi esta que el actor no ha demostrado con un nuevo certifi cado médico que padece de una enfermedad profesional. Asimismo aduce que las labores realizadas por el demandante no están directamente relacionadas con la extracción de minerales y que por ello no existe nexo de causalidad entre las labores realizadas y las enfermedades profesionales que alega padecer. El Primer Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 3 de junio de 2016, declaró fundada la demanda, por considerar que el recurrente ha cumplido con adjuntar el certifi cado médico expedido por una comisión autorizada para diagnosticar
73741 enfermedades profesionales y la resolución mediante la cual se le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional, documentos con los que corrobora que le corresponde percibir pensión de jubilación minera por enfermedad profesional. La Sala superior competente confi rmó la apelada. La Sala estima que la documentación presentada por el actor no genera convicción de las enfermedades profesionales que alega padecer y que requiere de un nuevo certifi cado que acredite su estado actual de salud.
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho.
3. Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Tribunal, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029- 89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación. 4. En la Resolución 4146-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846 (f. 9) consta que se otorgó al recurrente pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/. 92.80, conforme al Decreto Ley 18846, a partir del 19 de mayo de 2010. Asimismo, de la consulta efectuada en el portal web de la ONP se evidencia que en la actualidad el actor percibe pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. 5. Resulta pertinente precisar que en la sentencia emitida en el Expediente 03337-2007-PA/TC este Colegiado ha señalado que es criterio reiterado y uniforme al resolver controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez (renta vitalicia) merituar la resolución administrativa que le otorga una de las prestaciones pensionarias mencionadas y en función de ello resolver la controversia. Asimismo, en dicha sentencia se afi rma que no es imprescindible determinar qué clase de enfermedad afecta al asegurado, pues se trata de una enfermedad de origen ocupacional adquirida mientras desarrolló labores como minero. En tal sentido, la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye prueba idónea para el otorgamiento de la pensión de jubilación por enfermedad profesional. 6. En consecuencia y teniendo en cuenta que el actor alcanzó la contingencia el 19 de mayo de 2010 (fecha del dictamen médico), se colige que en dicha fecha el recurrente cumplió los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, por lo cual le corresponde el otorgamiento de la pensión minera por adolecer de enfermedad profesional, más aun porque se encuentra percibiendo pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 26790. Por ello se debe estimar la demanda. 7. Para establecer el monto de la pensión que le corresponde percibir al recurrente, se precisa que éste se debe determinar como si el asegurado hubiera acreditado los requisitos que exigen la modalidad laboral en la actividad minera que ha desarrollado. Asimismo, se debe agregar que el Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 2500, ha establecido que la pensión al cual se refi ere la ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990. 8. En cuanto a las pensiones devengadas, de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, deberá ordenarse su pago teniendo en cuenta la fecha que presentó su solicitud. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. 9. Por lo que se refi ere al pago de los costos procesales, corresponde amparar dicho extremo conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 6727-2015-ONP/DPR/DL 19990. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho, ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación al actor conforme a la Ley 25009, según los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1787606-3
02214-2014-PA/TC · 03337-2007-PA/TC