CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica Expediente Nº : 626-2019-0-1401-JR-PE-02. Demandantes : Víctor Uribe Guerrero y otro. Benefi ciarios : Francina Giowana Uribe Guerrero y otro. Demandado : Fiscal Provincial de Turno del Distrito Fiscal de Ica y otros. Materia : Hábeas Corpus. Procedencia : Segundo Juzgado Unipersonal de Ica. SENTENCIA DE VISTA. RESOLUCIÓN Nº 06. Ica, cuatro de abril del año dos mil diecinueve. I. ANTECEDENTES: 1. Viene en grado de apelación la resolución número tres, su fecha veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, obrante en folios treinta a treinta y cinco, en virtud a la cual la señora jueza constitucional resolvió declarando la inmediata libertad de los benefi ciarios Francina Giowana Uribe Guerrero y Alfredo Muñoz Saire; disponía que se ofi cie y comunique con una copia de la detención al Jefe de la Comisaria de Ica para que cumpla con el mandato, quien deberá informar sobre las acciones realizadas para tal fi nalidad; sin perjuicio que los benefi ciarios queden sujetos a la intervención fi scal respecto a su presunta vinculación con los hechos que se les atribuye; con todo lo demás que contiene la referida resolución. 2. De los actuados se advierte que mediante demanda verbal fechada el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve (ver acta de fojas siete a ocho), el abogado Víctor Uribe Guerrero y Jorge Enrique Morales Socsa, en representación de los benefi ciarios Francina Giowana Uribe Guerrero y Alfredo Muñoz Saire, interponen demanda de Hábeas Corpus contra la Fiscal de Turno del Distrito Fiscal de Ica, el Jefe de la Comisaria de Ica, así como el Sub Ofi cial de Segunda Berlanga Cheito. Argumentaron los demandantes que la benefi ciaria Francina Giowana Uribe Guerrero es propietaria del terreno ubicado en el sector San Joaquín, predio denominado La Palma, con Unidad Catastral Nº 16386 de Ica, con una extensión de una hectárea seis mil trescientos metros cuadrados, que acredita con la Partida Nº 400001870 que se adjunta, corroborado con el “Certifi cado Catastral” emitido por el Proyecto Especial de Titulación de Tierra y Catastro Rural del Ministerio de Agricultura. Alegaron que en el ejercicio de su derecho de coposesión la benefi ciaria Uribe Guerrero, ejecutando acciones y medidas para la preservación de la propiedad, tales como realizar la siembra de diversas plantaciones, demarcaciones de límites y linderos a través de muros de concreto y otros medios análogos que permitan delimitar el terreno, contrata al otro benefi ciario, Alfredo Muñoz Saire, a efectos que dentro del área perimétrica pueda construir un muro para los fi nes señalados y evitar la usurpación por parte de pobladores vecinos. Que el día veintiséis del presente mes y año Muñoz Saire inició las labores para las que fue contratado, realizando la remoción del antiguo cerco construido por plantaciones de aromos e iniciar una demarcación con el muro de concreto, construido a base de columnas, zanjas y ladrillos. Que el día de la fecha – veintiocho de febrero del año en curso-, a las trece con treinta horas aproximadamente, se constituyeron los miembros de la policía a efectos de realizar una constatación policial solicitada por los colindantes, la cual fue comunicado por Muñoz Saire de manera que la benefi ciara Uribe Guerrero en forma inmediata se constituyó a la Comisaria de Ica, con la fi nalidad de aclarar los hechos, entrevistándose con el instructor La Torre Berlanga Cheito, quien en forma arbitraria procedió a la intervención de ambos benefi ciarios elaborando el acta de detención que carece de señalamiento de la ciudad, lugar de ubicación y los motivos de la detención. 3. Admitida a trámite la demanda constitucional, mediante resolución número uno de fojas nueve a once, integrando en la relación procesal al Procurador Público del Ministerio Público y Policía Nacional del Perú, disponiendo su notifi cación con la demanda y anexos; practicada la constatación ordenada, conforme al acta de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecinueve (ver fojas quince y siguientes), en cuyo desarrollo se recabaron las manifestaciones de los demandados así como de las copias pertinente de los actuados policiales. 4. En consecuencia se expide la resolución que ordenaba la inmediata libertad de los benefi ciarios Francina Giowana Uribe Guerrero y Alfredo Muñoz Saire, antes detallada, la cual fue apelada por la defensa técnica del demandado Sheyton Ernesto La Torre Berlanga con el recurso de fojas cuarenta y nueve al cincuenta y cinco, concedido con la resolución cuatro de fecha once de marzo de dos mil diecinueve de fojas setenta y siete. Este órgano superior procedió a fi jar fecha para vista de causa, la misma que se llevó a cabo con la presencia del Abogado de la benefi ciada Francina Giowana Uribe Guerrero, no habiendo asistido la defensa del recurrente, conforme se advierte del acta y el registro de audio correspondientes. 5. La causa fue votada por los magistrados que suscriben esta resolución, interviniendo como Juez Superior ponente el señor Segundo Florencio Jara Peña; y, II. PARTE CONSIDERATIVA: Primero.- Fundamentos Jurídicos. 1.1 Constitución Política del Estado.- De acuerdo a lo previsto por el artículo doscientos de nuestra Carta Magna, la Acción de Hábeas Corpus es una Garantía Constitucional que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual y los derechos íntimamente relacionados a ella, con excepción de aquellos tutelados por la acción de amparo. 1.2 Código Procesal Constitucional.- Por su parte, el artículo veinticinco del Código citado señala que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”. 1.3 El hábeas corpus es un proceso constitucional que se caracteriza por la fl exibilidad de las formalidades y sobre todo por la urgencia y celeridad en que debe ser resuelto. En tal sentido el artículo treinta del Código Procesal Constitucional ya citado dispone que “Tratándose de cualquiera de las formas de detención arbitraria y de afectación de la integridad personal, el Juez resolverá de inmediato. Para ello podrá constituirse en el lugar de los hechos, y verifi cada la detención indebida ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado, dejando constancia en el acta correspondiente y sin que sea necesario notifi car previamente al responsable de la agresión para que cumpla la resolución judicial”. Segundo. Finalidad y Objeto del Recurso de Apelación. 2.1 De conformidad con lo prescrito en el artículo trescientos sesenta y cuatro del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria al Proceso Constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”. Tercero. Pretensión impugnatoria y expresión de agravios. 3.1 La defensa técnica del impugnante Sheyton Ernesto La Torre Berlanga no acudió a la vista de la causa programada, lo cual no obsta que se tenga en cuenta los agravios postulados en su recurso escrito de apelación; alegó lo siguiente: i) la señora Jueza no ha tenido en cuenta la condición de Policía Nacional del Perú de su patrocinado, quien al presenciar o ser informado de un presunto delito en fl agrancia delictiva o dentro de las veinticuatro horas se encuentra obligado a intervenir y detener; en el presente caso le fue comunicado la presunta comisión de un delito de usurpación; ii) no se ha tenido en cuenta las imágenes tomadas al momento de la intervención policial, donde se aprecia los daños en la vivienda de la agraviada Edna Benazir Aquije Cárdenas, ni la fotografía que evidencia el retiro de un cerco del lugar que le corresponde a la Asociación de Vivienda San Joaquincito, utilizando una maquinaria pesada; iii) no ha visualizado un CD, donde se observa como la maquinaria pesada dirigida por los benefi ciados destruye las plantaciones de aromos de la referida asociación; iv) la Juez con su razonamiento se ha atribuida una competencia de la justicia ordinaria mediante que le compete al Ministerio Público. Cuarto. Examen de los actuados y la resolución impugnada. 4.1. Como ya lo hemos venido desarrollando, se acude al fuero constitucional demandando una detención arbitraria, el día veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, contra los ciudadanos Francina Giowana Uribe Guerrero y Jorge Enrique Morales Socsa, demanda dirigida contra la Fiscal de Turno del día de la fecha del Distrito Fiscal de Ica, el Jefe de la Comisaria de Ica, el ofi cial Berlanga Cheito (identifi cado luego como Sheyton Ernesto La Torre Berlanga) y el SOB3 PNP Ricardo La Torre Palomino. 4.2. Realizadas las indagaciones correspondientes por la señora jueza constitucional en el mismo lugar de la presunta detención arbitraria, los demandados, excepto la señora representante del Ministerio Público, manifestaron que en efecto las personas de Francina Giowana Uribe Guerrero y Alfredo Muñoz Saire habían sido detenidos por la comisión en fl agrancia del delito de usurpación, por la sindicación de la persona de Mary Cárdenas Mayurí.
73737 4.3 De la revisión de los actuados se infi ere lo siguiente: i) cuando la señora jueza constitucional se constituye en el local policial, dieciocho horas con quince minutos, requirió la documentación o los actos policiales que sustenten la detención de los benefi ciados con esta acción (a pesar de haber transcurrido cinco horas aproximadamente desde que se consumó la citada detención), constatando que no existían actos de investigación que los vincule con un supuesto de fl agrancia delictual que se les imputaba; ii) es cierto que se hicieron entrega de los documentos que obran de fojas veinte a veinticinco (consistentes en una de intervención policial, parte policial sin número, dos actas de registro personal y un ofi cio dirigido a la Fiscal Gladys Tipiana Farfán, a quien se le comunica la detención de personas), sin embargo ninguno de estos acreditaba que se haya tratado de un caso en fl agrancia delictual, único supuesto en el que la Policía puede detener a una persona sin mandato judicial, tampoco justifi caban la detención de Francina Giowana Uribe Guerrero y Alfredo Muñoz Saire; iii) si bien es cierto que en el “Acta de Intervención Policial” se deja constancia que los benefi ciados admitieron haber estado realizando trabajos de construcción con el uso de una maquina pesada, pero también lo es que estos afi rmaron que lo hacían dentro del perímetro de la propiedad de la benefi ciada Uribe Guerrero, de manera que no se justifi caba la detención de los benefi ciados al tratarse de un evidente confl icto de linderos que necesariamente tendrá que ser dilucidado por la jurisdicción ordinaria; iv) todo lo anteriormente afi rmado se corroboró con la declaración de la señora Fiscal de Turno demandada, Gladys Tipiana Farfán, al prestar su manifestación indagatoria que se plasmó en el acta de fojas veintisiete a treinta. 4.4. En consecuencia, no habiéndose justifi cado la detención fl agrante de los benefi ciados, contra quienes no existía mandato judicial emanado de autoridad competente, ni tampoco concurrían los presupuestos de la fl agrancia delictual, será ajustado a ley que se confi rme la resolución impugnada. III.- DECISIÓN: Por los fundamentos antes expuestos, los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones y de Flagrancia de Ica, RESOLVIERON: 1. CONFIRMANDO la resolución número tres, su fecha veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, obrante en folios treinta a treinta y cinco, en virtud a la cual la señora jueza constitucional resolvió declarando la inmediata libertad de los benefi ciarios Francina Giowana Uribe Guerrero y Alfredo Muñoz Saire; disponía que se ofi cie y comunique con una copia de la detención al Jefe de la Comisaria de Ica para que cumpla con el mandato, quien deberá informar sobre las acciones realizadas para tal fi nalidad; sin perjuicio que los benefi ciarios queden sujetos a la intervención fi scal respecto a su presunta vinculación con los hechos que se les atribuye; con todo lo demás que contiene la referida resolución. 2. DISPONIENDO que se archive los de la materia en el Juzgado de origen una vez que la presente resolución quede consentida o ejecutoriada, procediéndose conforme a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional tantas veces aludido. 3. Proveyendo los escritos de los benefi ciados, agréguese a los autos y estese a lo dispuesto en la presente resolución. Notifíquese a los sujetos procesales para su debido conocimiento. SS. ALBÚJAR DE LA ROCA JARA PEÑA SALAZAR PEÑALOZA RITA ISABEL ZEVALLOS ROMERO Especialista Judicial de Sala Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica Corte Superior de Justicia de Ica W-1783305-1