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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00465-2019

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Vida e integridad
Expediente
00465-2019
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
ICA
Publicación
2019-07-10
Edición
2974
Demandante
la demandante
Demandado
MARILU ECOS HERNÁNDEZ

Parte resolutiva

declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus, interviene como ponente y directora de debates la Juez Superior Elizabeth H. Quispe Mamani. I.- DE LOS ANTECEDENTES A.- DE LA RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO: a.1. Viene en grado de apelación la Resolución Nº 011 de fecha siete de febrero del 2019 por la que se resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de HABEAS CORPUS interpuesta por KATTY ELIZABETH CANCHOS ALLCA en contra de MARILÚ YARDELINE ECOS HERNÁNDEZ; con lo demás que contiene y es materia de grado. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Y AGRAVIOS DEL APELANTE: a.2. A folios 19-21 la demandante interpone recurso de apelación y determinado su pretensión impugnatoria ha solicitado que se revoque la resolución apelada y reformándola se declare fundado el hábeas corpus; alegando como agravios fundamenta

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES Y LIQUIDADORA EXPEDIENTE : Nº 00465-2019-0-1401-JR-PE-04. DEMANDANTE : KATTY ELIZABETH CANCHOS ALLCCA. DEMANDA : HABEAS CORPUS. DEMANDADO : MARILU ECOS HERNÁNDEZ. AUTO DE VISTA Resolución Nº 04-2019-2SPAYL/CSJI Ica, cinco de marzo del año dos mil diecinueve.- AUTOS y VISTOS, la apelación de auto que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus, interviene como ponente y directora de debates la Juez Superior Elizabeth H. Quispe Mamani. I.- DE LOS ANTECEDENTES A.- DE LA RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO: a.1. Viene en grado de apelación la Resolución Nº 011 de fecha siete de febrero del 2019 por la que se resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de HABEAS CORPUS interpuesta por KATTY ELIZABETH CANCHOS ALLCA en contra de MARILÚ YARDELINE ECOS HERNÁNDEZ; con lo demás que contiene y es materia de grado. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Y AGRAVIOS DEL APELANTE: a.2. A folios 19-21 la demandante interpone recurso de apelación y determinado su pretensión impugnatoria ha solicitado que se revoque la resolución apelada y reformándola se declare fundado el hábeas corpus; alegando como agravios fundamentalmente que: 1. La apelada no ha tenido en cuenta que el sustento legal de la presente demanda de hábeas corpus se ubica en el último párrafo del artículo 25 de la Ley Nº 28237 del Código Procesal constitucional, que refi ere lo siguiente: “También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se

73680 trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”, lo cual guarda relación con el caso de autos. 2. En este caso no solamente se refi ere a la privación del derecho constitucional con el que ha sido afectada la recurrente, sino también al derecho de propiedad que ostenta, amparado en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado, por cuanto nos encontramos frente a un claro atentado a la inviolabilidad del domicilio, derecho protegido constitucionalmente. 3. El impedimento de ingresar al domicilio de la recurrente juntamente con sus menores hijos atentan claramente con la libertad individual de la demandante en cuanto ha sido privada de la posesión de su bien conforme se acredita de la constatación policial obrante en autos. B.- DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO: En esta instancia judicial y teniendo en cuenta la pretensión impugnatoria se deberá hacer un control de logicidad2 de la resolución cuestionada a efecto de verifi car si se ha incurrido o no en una causal de IMPROCEDENCIA del HABEAS CORPUS que justifi que legalmente la decisión adoptada, debiendo por tanto verifi car el cumplimiento del principio de motivación de las resoluciones judiciales, el que debe ser resultado del razonamiento jurídico que efectúa el juzgador sobre la base de los hechos propuestos por el demandante y la aplicación del derecho objetivo o si por el contrario este razonamiento jurídico viola las reglas de la lógica en su estructura incurriendo en una manifi esta ilogicidad de la motivación que traiga consigo una manifi esta vulneración del debido proceso. II.- CONSIDERANDO: Primero.- MARCO NORMATIVO APLICABLE AL PRESENTE CASO: AMPARO CONSTITUCIONAL 1.1. Las acciones de garantía previstas por el artículo 200º de la Constitución Política del Estado tienen por objeto evitar que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio. El inciso 1) del artículo 200 de la norma fundamental establece que la acción de hábeas corpus, procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. 1.2. El hábeas corpus “[E]s una acción de garantía de la libertad personal frente al poder público, cuando éste le afecta de alguna forma y siempre que la afectación implique una ilegalidad”; agrega que “(...) es un instituto de Derecho Público y Procesal, por tener origen y fundamento en la Constitución misma y estar destinado a la protección de las garantías conocidas en la doctrina como derechos públicos subjetivos (...)”3. AMPARO DE DERECHO SUSTANTIVO O MATERIAL: 1.3. Tal como lo dispone la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, éste es el órgano supremo de interpretación o control de la constitucionalidad por tanto, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la INTERPRETACION de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, en todo tipo de procesos bajo responsabilidad. En consecuencia, este colegiado no está exento de tal obligatoriedad vinculante, debiendo observar los parámetros de los preceptos y principios establecidos por el Supremo Contralor de la Constitucionalidad. AMPARO DE DERECHO PROCESAL: 1.4. El derecho a impugnar forma parte del plexo garantista del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido constitucionalmente en el artículo 139º6 de la Constitución, en el artículo 35º del Código Procesal Constitucional, en el artículo 11º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el artículo 416º del Código Procesal Penal; y en el plano supranacional en el artículo 14º.5 de Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8º.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 1.5. El artículo 5º1 del Código Procesal Constitucional, precisa que NO procede los procesos constitucionales cuando, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. De igual manera el artículo 25º del referido cuerpo normativo constitucional, señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que enunciativamente conforman la libertad individual, indicando en forma puntual cada uno de los derechos que lo conforman, además de ser considerados los derechos constitucionales conexos con la libertad individual. 1.6. Los medios de impugnación confi guran los instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales4 para corregir, modifi car, revocar o anular los actos y las resoluciones tanto judiciales como administrativas cuando éstas adolecen de defi ciencias, errores, ilegalidad o injusticia. La fi nalidad como podemos ver es “demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tiene para considerarla errónea y como dicha sufi ciencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores incurridos por el juzgador son inadmisibles las apelaciones planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se hacen cargo del enfoque jurídico utilizado por el A Quo para resolver la cuestión controvertida”. Segundo.- ANÁLISIS FÁCTICO Y JURÍDICO DE LA RESOLUCIÓN APELADA A LA LUZ DE LOS AGRAVIOS DENUNCIADOS POR EL APELANTE: 2.1. Como lo hemos señalado líneas arriba, el proceso de garantía de hábeas corpus a que se refi ere el artículo 25º del Código Procesal Constitucional, es un proceso constitucional dirigido a la tutela de la libertad y derechos conexos y en este sentido se confi gura como el proceso más idóneo para contrarrestar actos arbitrarios dictados por toda autoridad, ello implica que los hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso DEBEN NECESARIAMENTE REDUNDAR EN UNA AFECTACIÓN DIRECTA Y CONCRETA POR ACCIÓN U OMISIÓN QUE AMENACE O VULNERE EL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL. 2.2. En cuanto a la fi gura jurídica del rechazo liminar,

el Tribunal Constitucional ha establecido en consolidada

jurisprudencia5 que, cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando entre otros: i) Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1del C.P.Const.) Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se aplican ante la confi guración manifi esta de una causal de improcedencia específi camente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas de hábeas corpus que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo [Exp. Nº 04574-2012-PHC/TC]. 2.3. Aunado a ello tenemos que, la norma constitucional que tutela el derecho a la inviolabilidad del domicilio manifi esta un supuesto de permanencia arbitraria en el interior del domicilio de la persona [Cfr. RTC 01999-2008-PHC/TC]; además que, el domicilio, en una acepción específi ca, encarna el espacio físico y limitado que la propia persona elige para domiciliar, quedando facultada para poder excluir a otros de dicho ámbito impidiendo o prohibiendo la entrada en él; en una acepción más amplia, la inviolabilidad de domicilio encuentra su asentamiento preferente, no exclusivo, en la vida privada de las personas. No se refi ere, pues, a la protección de la propiedad, posesión u otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar el carácter privado e íntimo de lo que en él hay de emanación de la persona [Cfr. RTC Nº 03691-2009-PHC/TC], 2.4. El supremo contralor de la constitucionalidad en consolidada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva e inclusive la inviolabilidad de domicilio; ello ha de ser posible siempre y cuando que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo INCIDA también, en cada caso, en una AFECTACION DIRECTA Y CONCRETA en el derecho a la libertad individual. 2.5. En este contexto, del reexamen de la demanda de Hábeas Corpus, verifi camos que, como petitorio6 la demandante persigue: “LA RESTITUCION DE LA POSESION DEL INMUEBLE CON LA ENTREGA DE LLAVES (...)” por consiguiente este Colegiado llega a la lógica conclusión de que, lo que en puridad pretende la demandante es que se le restituya de la posesión del inmueble que señala sin medio probatorio alguna que es su vivienda, alegando que, se le viene afectando su derecho a la posesión que gozaba de la vivienda en la que domiciliaba con sus hijos y conviviente, domicilio que conforme lo ha señalado en su demanda era terreno de la mamá de su pareja, asimismo ese acto de haberla despojado de su vivienda le ha ocasionado que pernote en una casa arrendada lo cual le causa grave perjuicio económico. Al respecto y como bien lo ha señalado la juez de primera instancia, dichos hechos denunciados en la demanda no guardan de ninguna manera relación con la afectación negativa del derecho a la libertad personal, sino con el derecho de posesión ni siquiera con el derecho a la propiedad, materia controvertida que es ajena al contenido constitucionalmente protegido a través del hábeas corpus. 2.6. A mayor abundamiento, de los fundamentos de hecho expuestos en la presente demanda este colegiado puede concluir válidamente que, no manifi estan una afectación negativa de los derechos a la libertad individual o de inviolabilidad del domicilio de la demandante que pueda dar lugar a la procedencia del presente proceso de garantía constitucional. Pues, en efecto, si bien se solicita la tutela del derecho a la inviolabilidad del

73681 domicilio, este Colegiado aprecia que los hechos denunciados se encuentran relacionados con una eventual afectación del derecho de posesión del que presuntamente goza la apelante, al no poder pernotar en su domicilio juntamente con sus hijos, lo cual sería objeto de una proceso judicial a cargo de la justicia ordinaria esto es la vía civil o penal más no a través del proceso constitucional de hábeas corpus. Máxime si conforme la propia declaración de la apelante –véase folios 4 y5- “se retiró de su domicilio por problemas con su conviviente” siendo relevante señalar que, la denuncia policial es del 18 de diciembre del 2018 y su retiro voluntario de su domicilio sería del mes de julio del 2018. CONCLUSIÓN: a) La apelante no ha tenido en cuenta que, el hábeas corpus, es un medio constitucional para garantizar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Y si bien es cierto que esta garantía pudiera activarse ante una eventual violación de domicilio en este caso concreto no existen medios sufi cientes para acreditar que esto se haya producido y como consecuencia de ello se haya afectado su derecho a la libertad individual. b) Aunado a ello tenemos que, la apelante NO ha manifestado de manera objetiva y clara cuál será la afectación negativa ligada al derecho a la libertad individual o a la inviolabilidad de domicilio que pueda dar lugar a la procedencia del presente proceso constitucional, por cuanto solo se ha limitado a indicar que se encontraría afectado su derecho a la posesión y a la propiedad lo cual no es materia de esclarecimiento en este proceso constitucional de garantía, tanto más si la demandante/apelante no ha acreditado que los terceros, sean éstos particulares o agentes públicos hayan penetrado en su domicilio donde habitaba, no siendo sufi ciente alegar hechos sin que se cumpla con acreditar fehacientemente que el inmueble a que se hace referencia en las constataciones policiales de folios 4-5 y 6-7 correspondan real y efectivamente al ámbito domiciliario donde habita la demandante por consiguiente, la demanda de HABEAS CORPUS debe ser declarada liminarmente IMPROCEDENTE al amparo del artículo 5º1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos denunciados en la demanda NO inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos de la libertad; en consecuencia estando a que la resolución materia de grado se encuentra emitida acorde a ley, este Colegiado considera que debe ser confi rmada en todos sus extremos. Por los fundamentos señalados, los miembros de la Segunda Sala Penal y Liquidadora de Ica a nombre del Pueblo7 HEMOS ACORDADO. III. DECISIÓN: Primero.- Declararon INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en consecuencia; CONFIRMARON Resolución Nº 018 de fecha siete de febrero del dos mil diecinueve que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de HABEAS CORPUS interpuesta por KATTY ELIZABETH CANCHOS ALLCA en contra de MARILÚ YARDELINE ECOS HERNÁNDEZ; con lo demás que contiene y es materia de grado. Segundo.- ORDENARON que ejecutoriada que sea la presente se PUBLIQUE en el diario ofi cial El Peruano, conforme lo dispone la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional y se devuelvan los autos al juzgado de origen. Con notifi cación conforme a Ley. S.S. QUISPE MAMANI. HERRERA RAMOS. SALAZAR PEÑALOZA. TERESA ROXANA YAURI PISCONTE Relatora de la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Penal Liquidadora de Ica Corte Superior de Justicia de Ica Ver folios 14-16 del expediente judicial. Control de logicidad, que consiste en el examen que efectúa una Corte de Casación o un Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto desde el punto de vista lógico. En otras palabras, se quiere controlar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, esto es, se controlan los errores in cogitando. En la doctrina se señala, que por sobre las causales legales y antes que ellas -desde el punto de vista lógico- existen dos tipos de causales que no pueden soslayarse: a) falta de motivación. b) defectuosa motivación. Al respecto Ghirardi Olsen señala que; “Se ha llamado control de logicidad al examen que efectúa una Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizan los jueces inferiores es formalmente correcto desde el punto de vista lógico. En otras palabras se quiere controlar el cumplimiento de reglas que rige el pensar, esto es, se controlan los errores in cogitando” En Ghirardi Olsen, A “El razonamiento judicial Lima AMAG 1997 pág. 106. Control del Superior jerárquico que se extiende también a los errores in procedendo que vician de nulidad una resolución. GARCÍA BELAUNDE, Domingo; El Hábeas Corpus Latinoamericano: En Derecho Procesal Constitucional, Themis, Colombia, 2001. Artículo 35º del Código Procesal Constitucional señala que: “Solo es apelable la resolución que pone fi n a la instancia. El plazo para apelar es de dos días. STC Exp. 06218-2007-PHC/TC, FJ 12 caso Víctor Esteban Camarena Véase demanda de folios 11-13 del expediente judicial Artículo 138º de la Constitución: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes” Ver folios 14-16 del expediente judicial. W-1778328-1

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