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Cumplimiento

Cumplimiento 01198-2018

Fallo: INFUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Educación⚖ Trabajo⚖ Debido procedimiento admin.Cita 1 fallos
Expediente
01198-2018
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2019-06-21
Edición
2966
Demandante
Don Andrés Avelino Rojas Arriaran
Demandado
DIRECTOR DEL
Materia
ACCIÓN DE

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento interpuesta por don ANDRES AVELINO ROJAS ARRIARAN, contra el Director del Programa Sectorial III de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE HUANTA. 2. SE ORDENA que la demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Huanta, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 03092, de fecha 30 de diciembre del 2016 ejecutando el pago de la suma de S/. 15,253.87 soles; otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e intereses legales laborales que deriven desde el 30 de diciembre del 2016 (fecha en que se re

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 01198-2018-0-0501-JR- DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : NAJARRO GALINDO DIANA PROCURADOR : PROCURADOR PÚBLICO PÚBLICO

REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDADO : DIRECTOR DEL PROGRAMA SECTORIAL III DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUANTA DEMANDANTE : ROJAS ARRIARAN, ANDRES AVELINO El Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a cargo del señor Juez, doctor Carlos P. Morales Hidalgo, ejerciendo la potestad de impartir justicia en nombre del pueblo, ha pronunciado la siguiente: S E N T E N C I A RESOLUCIÓN NÚMERO TRES.- Ayacucho, 14 de febrero del 2019. VISTOS: La demanda interpuesta por don ANDRES AVELINO ROJAS ARRIARAN, contra el Director del Programa Sectorial IIII de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUANTA; sobre proceso de cumplimiento. Pretensión.- Conforme se tiene del escrito de la demanda, se tiene que el demandante don Andrés Avelino Rojas Arriaran, lo que pretende es: - La ejecución del acto administrativo, contenido en la Resolución Directoral N° 03092, de fecha 30 de diciembre del 2016; a fi n de que el órgano jurisdiccional amparándola disponga el cumplimiento de dicha resolución y ordene a la demandada, cumpla con abonar el pago por concepto de bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación. I.- PARTE EXPOSITIVA.- 1.1.- Hechos expuestos por las partes.-De manera resumida y en lo más relevante expuesto por las partes, tenemos: 1.1.1.- Del demandante.- Manifi esta el demandante que, mediante la Resolución Directoral N° 03092, de fecha 30 de diciembre del 2016, le ha reconocido vía crédito interno (devengado), por concepto de bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación; cuyo monto, no se le habría efectivizado hasta la fecha, argumentando que no cuenta con disponibilidad presupuestal. Que ante el incumplimiento, con fecha 27 de junio del 2018 ha requerido a la entidad demandada, a través de su director, a fi n de que dé cumplimiento de lo dispuesto por dicha Resolución Directoral; sin embargo, la entidad demandada muy a pesar de habérsele requerido para el cumplimiento de dicha disposición hasta la actualidad no ha cumplido; que, ésta situación le obliga a recurrir ante el órgano jurisdiccional a fi n de que se ordene el pago de la deuda.- 1.1.2.- Del Procurador Público Regional de Ayacucho.- Quien, absolviendo la demanda, ha solicitado que la misma sea declarada infundada; argumentando, que la resolución recurrida contendría vicios de legalidad al haber sido emitida en contravención del artículo 10° de la Ley N° 27444; que, con la emisión de la resolución recurrida se habría transgredido el principio de legalidad imperante y la irretroactividad de la Ley constitucionalmente establecida en el artículo 103° de la Constitución Política del Estado, al haberse reconocido indebida e ilegalmente derechos de BONESP en el año fi scal 2016 a favor del recurrente con norma derogada en el año 2012, es decir, al estar derogada la Ley del Profesorado N° 24029 y la Ley N° 25212, es inaplicable por no tener vigencia ultractiva. Que la Resolución Directoral sería cuestionable; toda vez, que el cálculo de la bonifi cación se hizo en función a las remuneraciones totales y/o integras, cuando debe calcularse en función a la remuneración total permanente conforme lo dispone el Decreto Supremo N° 051-91-PCM; siendo así, la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita transgrede el principio de legalidad, además que es menester tomar en consideración que, en sede administrativa, irregularmente se ha aplicado la teoría de los derechos adquiridos cuando debió observarse la teoría de los hechos cumplidos; entre otros argumentos.- 1.2.- Actividad Jurisdiccional.- Por resolución N° 01, de fecha 20 de julio del 2018 (folios 14), se admite a trámite la demanda, disponiéndose se efectúe el emplazamiento a la entidad demandada, así como al Procurador Público Regional de Ayacucho. Siendo que, mediante escrito de fecha 20 de agosto del 2018 que corre a folios 22 al 27, el Procurador Público Regional de Ayacucho contesta la demanda; empero la entidad administrativa demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Huanta pese a encontrase válidamente notifi cada conforme se tiene la cedula de notifi cación obrante a folios 18 no cumplió con absolver el traslado de la demanda; con tales antecedentes se ha dispuesto que los autos pasen a despacho para emitir la sentencia correspondiente.- II. - CONSIDERANDO: Primero.- En principio debe indicarse que el proceso constitucional de cumplimiento es un mecanismo procesal mediante el cual la judicatura ordena al Órgano Ejecutivo que cumpla las leyes de la República y con los actos administrativos que expide. Es una garantía a favor del ciudadano o administrado para que el órgano estatal que desarrolló funciones ejecutivas cumpla con lo ordenado en la ley y en los casos que decida. No se puede esperar que se cumpla con la ley o con lo decidido en un acto administrativo cuando el ejecutivo lo crea conveniente, sino en forma oportuna y adecuada1.- Segundo.- Asimismo, el artículo 200° inc. 6 de la Constitución Política del Perú2 establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, concordante con el artículo 66° inc. 1 del Código Procesal Constitucional3 que señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. De la misma forma, el supremo intérprete de la Constitución ha emitido la sentencia expedida en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, que señala, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante y, g) Permitir individualizar al benefi ciario. (Fundamento 14. Exp. 0168-2005-PC/TC).- Tercero.- Estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas, (fundamento 15. Exp. 0168-2005- PC/TC).- Cuarto.- Análisis específi co del caso materia de autos.- Conforme se corrobora con el documento de fecha

73569 cierta (fs. 02) dirigida al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huanta, recepcionado con fecha 27 de junio del 2018, el demandante ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, que exige como requisito especial de la demanda que previo a interponer la demanda se le curse un documento de fecha cierta; y, al haberse interpuesto la acción el día 17 de julio del 2018, se determina que la misma se ha presentado en el término que la ley prevé, esto es dentro de los sesenta días luego de remitida el documento de requerimiento.- Quinto.- Para efectos de lo que es materia de pronunciamiento, es preciso recordar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante recaída en el Expediente N° 0168-2005PC/TC, que señala: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con requisitos mínimos comunes: que sea un mandato vigente, cierto y claro, no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, que sea de obligatorio cumplimiento, y que reconozca un derecho incuestionable del reclamante. En ese sentido, este despacho encuentra que la demanda de cumplimiento de autos debe ser amparada por cuanto el mandato contenido en la Resolución Directoral N° 03092, de fecha 30 de diciembre del 2016, cuyo cumplimiento se persigue reúne los requisitos mínimos comunes a que antes se hizo referencia: a) Es un mandato vigente - pues en el caso de autos, dicha resolución administrativa no ha sido anulada o dejada sin efecto; más aún, si la misma no ha sido satisfecha en los términos que precisa; b) Es un mandato cierto y claro – pues en el caso de autos, el mandato contenido en dicha resolución administrativa, resulta cierto y claro, respecto al reconocimiento a favor del actor por parte de la entidad demandada de cumplir con el pago por concepto de bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación, por el monto de S/. 15,253.87 soles; c) Es un mandato que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que no es ambiguo en lo que declara (una orden de pago); y, d) Es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por parte de la entidad demandada (una obligación de dar); e) Incondicional toda vez que no está sujeto a acto previo alguno. f) Es un mandato que reconoce un derecho incuestionable del reclamante. g) Es un mandato que individualiza al benefi ciario; pues en el caso de autos, de la referida resolución administrativa, se aprecia que el reconocimiento del pago del concepto de bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación, se hace expresamente a favor del actor.- Sexto.- Respecto al cuestionamiento hecha por el Procurador Público Regional de Ayacucho, en el sentido de que la resolución recurrida contendría vicios de legalidad al haber sido emitida en contravención del artículo 10° de la Ley N° 27444; que, con la emisión de la resolución recurrida se habría transgredido el principio de legalidad imperante y la irretroactividad de la Ley constitucionalmente establecida en el artículo 103° de la Constitución Política del Estado, al haberse reconocido indebida e ilegalmente derechos de BONESP en el año fi scal 2016 a favor del recurrente con norma derogada en el año 2012, es decir, al estar derogada la Ley del Profesorado N° 24029 y la Ley N° 25212, es inaplicable por no tener la vigencia ultractiva; así como si la Resolución Directoral que sirve de sustento a la demanda resulta siendo cuestionable; toda vez, que el cálculo de la bonifi cación se hizo en función a las remuneraciones totales y/o integras, cuando debió calcularse en función a la remuneración total permanente conforme lo dispone el Decreto Supremo N° 051- 91-PCM. Debemos precisar, que de la revisión de la resolución administrativa materia de cumplimiento, se puede advertir que se le ha reconocido un derecho incuestionable; que, no se ve afectada su validez, al no haberse transgredido norma legal alguna, al concederse un derecho a una persona que le corresponde dentro del marco legal; es decir, se le otorgó la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48° de la ley N° 24029 - Ley del profesorado, modifi cado por la Ley N° 25212 y su reglamento previo a una liquidación correspondiente a los periodos de 1991-2001 (30%), conforme se detalla en el artículo primero de la parte resolutiva de la resolución recurrida(es decir, por la prestación efectiva de labor docente por el recurrente y dentro de la vigencia de la Ley N° 24029); y, que la Ley N° 29944 resulta aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas posterior al 26 de noviembre del 2012, esto por un lado; y, por otro lado se debe precisar que el caso en ciernes, es un proceso de cumplimiento y, dada la naturaleza de estos procesos constitucionales, su análisis se centra en determinar si la autoridad se encuentra renuente a cumplir con los extremos de una resolución administrativa fi rme, que dicha resolución contenga un mandato cierto, de ineludible y obligatorio cumplimiento; no pudiéndose pronunciar, sobre si dicha resolución contendría vicios de legalidad al haber sido emitida en contravención del artículo 10° de la Ley N° 27444; o si el monto calculado y consignado en la resolución se hizo en función a las remuneraciones totales y/o integras, o en función a la remuneración total permanente. Debiendo, en todo caso la entidad administrativa, de advertir alguna causal de nulidad del citado acto administrativo, buenamente puede ejercer las acciones legales previstas en la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; es por ello, que el accionante ostenta el amparo legal a fi n de que la entidad administrativa cumpla con hacer efectivo el contenido del acto administrativo.- Séptimo.- Asimismo respecto a lo expresado por el Procurador Público Regional de Ayacucho, respecto a que el pago de la deuda reconocida contiene una condición suspensiva, esto es que su pago está supeditado a la disponibilidad presupuestal de dicha entidad, no puede tener mayor aceptación puesto que, la entidad demandada, como ente obligado al pago de dicha acreencia, ha tenido y tiene la obligación de efectuar todos los trámites y gestiones para que las deudas contraídas o reconocidas a sus dependientes sean debidamente solventadas conforme a las fechas desde las cuales se contrajo la deuda o se reconoció el derecho, y no esperar una demanda judicial para recién tomar las acciones pertinentes. Es decir, la disponibilidad presupuestaria, no puede ser condición para el cumplimiento de la citada resolución administrativa, al respecto el Tribunal Constitucional en la STC. N.° 02387-2013-PC/TC, ha señalado: “Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestaria de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (SSTC N°s. 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 0931-2013-PC/TC)”.- Octavo.- Más aún si, en la propia resolución se estableció expresamente que el pago estaba supeditado al crédito presupuestario, entonces con la emisión de dicha resolución ya estaba asumiendo una deuda, por tanto debió hacer las gestiones necesarias que el caso requería para que le asignen el crédito interno devengados; hecho que, como se ha mencionado, no ha ocurrido. Por tanto la falta de presupuesto no puede ser utilizada como causal para no cumplir con una obligación ya asumida y reconocida.- Noveno.- Asimismo, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado.- Décimo.- Que, de igual forma el Tribunal Constitucional en los seguidos por Santos Toribio Pumayalla Díaz, ha precisado que: “(…) aplicar al proceso de cumplimiento el plazo previsto en los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo 013-2008-JUS resulta contrario al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,(…) Es contrario, pues no existe vacío ni defecto en el Código Procesal Constitucional con relación al plazo para cumplir con la sentencia estimativa de cumplimiento para que justifi que la aplicación de los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto supremo 013-2008-JUS” y “Ordena que la emplazada cumpla, en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde la fecha de notifi cación de la presente sentencia, con el mandato dispuesto (…)”4.- Décimo Primero.- Por consiguiente, de lo señalado en los considerandos anteriores, se concluye, que la resolución administrativa recurrida, reúne los requisitos mínimos comunes de procedencia a que se refi eren los criterios del Tribunal Constitucional (establecidos incluso como precedente vinculante, y por ende, de obligatorio cumplimiento en el expediente 168-2005-PC/TC, publicada el siete de octubre del dos mil cinco), para que la pretensión de cumplimiento de la referida resolución administrativa a favor de la parte demandante, se haga valer en la vía de Proceso Constitucional de Cumplimiento; por consiguiente, atendiendo a lo expuesto, la demanda debe ser amparada.- Décimo Segundo.- En cuanto a los costos procesales. En el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado al recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente, este Juzgado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56° y 74° del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia.- Décimo Tercero.- Respecto a los intereses legales. Las entidades del Sector Público, independientemente del

73570 régimen laboral que las regulen, como cualquier empleador, asumen una serie de derechos y obligaciones de carácter laboral frente a sus trabajadores en la oportunidad fi jada por ley, el incumplimiento de dicha obligación da lugar al pago de interés legal laboral; siendo, la Bonifi cación por Preparación de Clases y Evaluación un crédito de naturaleza laboral, y al no haberse cancelado en su oportunidad, se confi gura el pago tardío, previsto en el Decreto Ley N° 25920, cuyo artículo 1° establece “…que los adeudos de carácter laboral devengan el interés legal laboral fi jado por el Banco Central de Reserva…”; siendo ello así, el pago de los intereses legales laborales es el previsto y regulado en el Decreto Ley N° 25920, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia.- III. DECISIÓN FINAL Por los fundamentos expuestos, administrando justicia a nombre del pueblo, con criterio de conciencia y de conformidad con el artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga del Distrito Judicial de Ayacucho RESUELVE: 1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento interpuesta por don ANDRES AVELINO ROJAS ARRIARAN, contra el Director del Programa Sectorial III de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE HUANTA. 2. SE ORDENA que la demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Huanta, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 03092, de fecha 30 de diciembre del 2016 ejecutando el pago de la suma de S/. 15,253.87 soles; otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e intereses legales laborales que deriven desde el 30 de diciembre del 2016 (fecha en que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el Decreto Ley N° 25920. 3. Publíquese la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ DIANA NAJARRO GALINDO Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ Walter A. Díaz Zegarra, “Comentarios al Código Procesal Constitucional”. Ed. Ediciones Legales, págs. 559-560. “La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o fun- cionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.” “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o auto- ridad pública renuente:

1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme (…)” STC 03596-2012 PC/TC F.J.2.3 W-1775421-292

Fallos citados

03596-2012

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