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Cumplimiento

Cumplimiento 1535-2018

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Trabajo⚖ Debido procedimiento admin.
Expediente
1535-2018
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2019-06-21
Edición
2966
Demandado
DIRECTOR DEL HOSPITAL
Materia
ACCION DE

Parte resolutiva

ARTÍCULO PRIMERO.- RECONOCER Y OTORGAR a favor de don RUFINO MOLINA RIVERA, con el cargo de Técnico en Laboratorio, Nivel Remunerativo con Nivel STD, cuatro remuneraciones totales integras por concepto de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio y luto, de S/. 1,268.49 cada una, ascendente a Cinco Mil Setenta y tres con 96/100 soles (S/. 5,073.96), por el deceso de su señora madre doña Octavia Aurelia Rivera de Ochoa, evento acaecido el 07 de marzo del 2017, en la ciudad de Ayacucho. ARTÍCULO SEGUNDO.- EL EGRESO que demande el cumplimiento de la presente Resolución, estará sujeto a la aprobación de la Demanda Adicional de Presupuesto, por el Ministerio de Economía y Finanzas. 4.3. Siendo esto así se procede a verifi car si la resolución materia de cumplimiento reúne los requisitos mín

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

JUZGADO TRANSITORIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL DE AYACUCHO EXPEDIENTE No. 1535-2018-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : DIANA NAJARRO GALINDO DEMANDADO : DIRECTOR DEL HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO

PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDANTE : RUFINO MOLINA RIVERA SENTENCIA RESOL. No. 04.- Ayacucho, veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.- VISTOS, puestos los autos en despacho para emitir sentencia. I.-EXPOSICION DEL CASO 1. DEMANDA Partes y Pretensión constitucional Mediante escrito de demanda de proceso constitucional de cumplimiento, obrante a folios 4 a 6, el demandante RUFINO MOLINA RIVERA interpone demanda de Proceso de Cumplimiento, a fi n de que por medio de la presente se ordene a la demandada DIRECTOR DEL HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO, representado por don JIMMY ANGO BEDRIÑANA, el cumplimiento de la Resolución Administrativa N°027-2018-HR-MAMLL-A-OA-UP de fecha 31 de enero del 2018, que ordena otorgar el concepto de Subsidio por Luto y gastos de sepelio la suma de S/. 5,073.96. 1.1. Exposición de los hechos de la demandante La parte demandante fundamenta su demanda en virtud de los siguientes fundamentos: 1.1.1. Mediante Resolución Administrativa N°027-2018- HR-MAMLL-A-OA-UP de fecha 31 de enero del 2018, que ordena otorgar el concepto de Subsidio por luto y gastos de sepelio la suma de S/. 5,073.96. 1.1.2. Mediante Carta Notarial recepcionada por la Entidad demandada en fecha 29 de agosto del 2017, ha requerido cumpla con el pago de la bonifi cación por subsidio por fallecimiento; empero su pedido no ha sido atendido, denotando la renuencia de la Entidad demandada para dar cumplimiento al acto administrativo cuya ejecución se demanda su cumplimiento. 1.2. Exposición de los hechos por parte del Procurador Público Regional de Ayacucho don Roberto Iván Oriundo Yaranga Quien pretendiendo que la demanda sea declarada infundada ha expresado lo siguiente: • Es cierto que el demandante ha obtenido la Resolución Administrativa N°027-2018-HR-MAMLL-A-OA-UP de fecha 31 de enero del 2018, mediante el cual se le reconoce la suma de S/ 5,073.96. • Si bien el acto administrativo cuyo cumplimiento demanda contiene un mandato cierto, exigible, vigente, PERO también CONTIENE UN MANDATO CONDICIONADO (respecto a la disponibilidad presupuestal) lo que determina la improcedencia del actor, no estando conforme con los alcances de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional emitido en el Exp. No. 0168-2005-AC/TC. • Al resolver el caso se debe tener en cuenta las normas presupuestarias. Así la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411 en su artículo 70° y sigu8ientes regula el procedimiento de cómo debe cumplirse el pago de sentencias judiciales; el mismo que es concordante con el art. 70 y siguientes del TUO de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411 (Decreto Supremo N° 304-2012-EF), igualmente la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018, Ley 30693 en su artículo 4° y siguientes, establece las acciones administrativas en la ejecución del gasto público. • Finalmente las normas presupuestarias previamente citadas se concluye la existencia de procedimientos administrativos establecidos, los mismos que deben cumplirse obligatoriamente, para el pago de las deudas que tienen su origen en una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada. Es por ello, que la entidad demandada, pueda cumplir los requerimientos judiciales de pago. Incluso cuando se habla de plazos de cumplimiento, la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 24811, en su artículo 70, numeral 70.5, el mismo que es concordante con el artículo 70, numeral 70.5 del Texto Único Ordenado de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411, prescriben que si el presupuesto de las entidades públicas es insufi ciente para cumplir los requerimientos de pago, lo pueden efectuar en los cinco años fi scales subsiguientes. 1.3. Exposición de los hechos por parte del Director Ejecutivo del Hospital Regional de Ayacucho don Jimmy Homero Ango Bedriñana. Quien pretendiendo que la demanda sea declarada infundada ha expresado lo siguiente: 1. Si bien la Resolución Administrativa N°027-2018-HR- MAMLL-A-OA-UP de fecha 31 de enero del 2018, mediante el cual se le reconoce la suma de S/ 5,073.96., ello signifi ca que la demandante solo requiere cumplir con los requisitos ante la instancia judicial, sin embargo para tener la priorización de pago conforme a la Ley y su reglamento establecido por el MEF, por lo que no existe renuencia, sino por el contrario está supeditada a la disponibilidad presupuestaría de la Institución. 2. La demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en la Sentencia No. 0168-2004-AC/ TC, dado que el acto administrativo no contiene el mandato incondicional, por lo que el pago se encuentra sujeto a la existencia y previsión presupuestal; así como NO EXISTE RENUENCIA para su cumplimiento, sino que el monto de dinero reconocido no puede ejecutarse aún habida cuenta que a la fecha no se cuenta con disponibilidad presupuestaria. 3. De lo señalado se tiene que la resolución materia de cumplimiento, además de haber regulado una situación suspensiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171° del Código Civil, es una condición lícita por cuanto queda regulada en mérito al artículo I del Título Preliminar, artículos 14°, 25°, 30°, 31°, 65° y 70°, numeral 70.4 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y artículo 4°, numeral 4.2. de la ley N° 30372 Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2016, imperativos públicos que no merecen atención de ser califi cados como renuencia. 4. Bajo esta contexto la demanda INCOADA resulta improcedente, por cuanto nos e ha demostrado la renuencia en que debe incurrir la entidad demandada, tal como lo exige el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, dado que, es por mandato del artículo 4°, numeral 4.2 de la Ley de Presupuesto de 2015, dado que la disponibilidad presupuestaria ha sido consignada con la fi nalidad de salvaguardar el interés público y la efi cacia de la resolución, en razón a la obligatoriedad de mantener el equilibrio fi nanciero y observar las fases presupuestarias previstos en el artículo 14° de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, que para tal efecto, es que en el período 2016, no se han previsto en el calendario de pagos

73559 ( tal como exige el artículo 30° de la Ley 28411) el monto reconocido a la demandante, por cuanto el pago se determina una vez que la decisión del órgano jurisdiccional tiene el carácter de cosa juzgada y únicamente puede afectarse en un 5% del presupuesto de 2018, circunstancia que determina la inejecutabilidad de la pretensión, por cuanto, no se ha previsto el pago en el 2018 de las sentencia en calidad de cosa juzgada del ejercicio anterior, aunado a ello lo referido en el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 019-2001. • Finalmente la condición de carácter suspensivo establecido en el acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda, deben sujetarse a las normas presupuestarias frente a lo dispuesto en el artículo 200° de la Constitución Política del Estado, la pretensión de la actora resulta de un trámite regular y que se obtenga una sentencia, para el cumplimiento del mismo, a través del MEF, mientras la entidad demandada no podrá cumplir con las disposiciones de la Ley de Presupuesto e incluya el pago a favor de la actora dentro del presupuesto institucional. 1.4. Actividad Procesal.- Mediante resolución número UNO de folios 11 a 12 ha sido admitida la demanda; emplazada que fue la demandada DIRECTOR DEL HOSPITAL REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO y el Procurador Público Regional de Ayacucho han contestado la demanda. Conforme a los antecedentes descritos la demanda se encuentra expedita para ser resuelta. II.- CONSIDERANDO PRIMERO.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1.1. Del Proceso de Cumplimiento. Conforme a lo dispuesto por el artículo 200° de la Carta Magna: Son garantías constitucionales: (…) 6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley (…), concordante con el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, el cual preceptúa que, los procesos (…) tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales (…) disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…), corroborado por el artículo 2° del mismo cuerpo de leyes (…) El proceso de cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo. 1.2. Conforme al artículo 69 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. (…). 1.3. El objeto del proceso de cumplimiento es que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento; constituyendo así una forma de concretizar el principio de legalidad en la actuación de la administración, que es el rasero para medir la validez de su labor de cara a los administrados1. 1.2. Del Precedente Constitucional que establece los presupuestos para la procedencia del Proceso de Cumplimiento. 1.2.1. El Máximo Intérprete Constitucional, en la sentencia de fecha veintinueve de Setiembre del dos mil cinco, recaída en el Expediente Número 0168-2005-PC/TC consideró que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberá tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, de este modo en el fundamento 14 se señala los requisitos mínimos comunes, siendo: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o acto administrativo; c) No estar sujeto a controversias complejas ni a interpretación dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) Ser incondicional. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) Permitir individualizar al benefi ciario; 1.2.2. Del mismo modo en el fundamento 15 refi ere que estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que se hizo referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y éstas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas. De lo referido, es de verse que los requisitos que se señalan deben ser concurrentes, que de no cumplirse con uno de ellos el mandamus que se pretende dar cumplimiento no podrá ser exigible vía proceso de cumplimiento. 1.2.3. Tales presupuestos son absolutamente exigibles, pues en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública se supone tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Por lo que se entiende que los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, correspondería amparar la demanda. De no ser así, el

proceso de cumplimiento terminaría convirtiéndose

en un proceso declarativo, o de conocimiento, con abundancia de medios probatorios y en cuyo seno se discutan controversias propias de este tipo de procesos. Por el contrario, si tal proceso conserva su carácter especial (ser un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario, donde la actividad probatoria es mínima), bastará que se acredite el incumplimiento de la norma legal, la inejecución del acto administrativo, el incumplimiento de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento y la renuencia, consiguiéndose un proceso rápido y, sobre todo, efi caz. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO SEGUNDO: Del cumplimiento del requisito especial de la demanda. De autos se tiene que a fojas 4 se tiene el requerimiento efectuado por EL demandante RUFINO MOLINA RIVERA , a través de la Carta de Requerimiento de Pago, el mismo que ha sido recepcionado por Mesa de Partes de la demandada el 29 de agosto del 2017, el mismo que fue adjuntado como medio de prueba por parte del demandante, cumpliendo de ésta manera con agotar la vía previa, al haber reclamado, por documento de fecha cierta2, en tal sentido se acredita que el demandante cumplió con el requisito previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional. TERCERO: Delimitación del petitorio. De autos se tiene que la accionante don ROGER ALLCCA TOMAYLA mediante el presente Proceso de Cumplimiento que la demandada DIRECTOR DEL HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO, el estricto cumplimiento de la Resolución Administrativa N°027-2018-HR-MAMLL-A-OA-UP de fecha 31 de enero del 2018, mediante el cual se le reconoce la suma de S/ 5,073.96. Al respecto la parte demandada considera que su otorgamiento se halla condicionado a la dotación presupuestaria. CUARTO: Fundamentos de Hecho. 4.1. A fojas 2 y siguientes corre copia certifi cada de la Resolución Administrativa N°027-2018-HR-MAMLL-A-OA- UP de fecha 31 de enero del 2018, cuya parte resolutiva se transcribe:

SE RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- RECONOCER Y OTORGAR a favor de don RUFINO MOLINA RIVERA, con el cargo de Técnico en Laboratorio, Nivel Remunerativo con Nivel STD, cuatro remuneraciones totales integras por concepto de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio y luto, de S/. 1,268.49 cada una, ascendente a Cinco Mil Setenta y tres con 96/100 soles (S/. 5,073.96), por el deceso de su señora madre doña Octavia Aurelia Rivera de Ochoa, evento acaecido el 07 de marzo del 2017, en la ciudad de Ayacucho. ARTÍCULO SEGUNDO.- EL EGRESO que demande el cumplimiento de la presente Resolución, estará sujeto a la aprobación de la Demanda Adicional de Presupuesto, por el Ministerio de Economía y Finanzas. 4.3. Siendo esto así se procede a verifi car si la resolución materia de cumplimiento reúne los requisitos mínimos comunes para que sea exigible a través del Proceso Constitucional de Cumplimiento, a que se refi ere el Precedente Constitucional establecido en el expediente número 168-2005-PC/TC. Es así como del acto administrativo se extrae:

73560 a) Es un mandato vigente, pues en el caso de autos, dicha resolución administrativa no ha sido anulada o dejada sin efecto; por lo que no habiendo sido declarada la nulidad de la resolución administrativas en comento, en los términos que precisa el artículo 12° inciso 1) de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la Resolución Administrativa surte sus efectos que ha perseguido, estando obligada la demandada en dar cumplimiento al acto administrativo que a la fecha es existente. b) Es un mandato cierto y claro, ya que en el presente caso, el mandato contenido en dichas resoluciones administrativas, resulta cierto y claro, respecto al reconocimiento a favor del actor del pago por subsidio por fallecimiento. c) No está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, ya que en este proceso, el mandato contenido en la citada resolución administrativa, por su propio tenor, no se presta a interpretación dispar, ni menos se encuentra sujeto a controversia; al haberse determinado con claridad el derecho a percibir el pago por subsidio por luto. d) Es de obligatorio cumplimiento; conforme se aprecia en las resoluciones materia de cumplimiento claramente se dispone su cumplimiento. e) Es incondicional, pues en el caso de autos, conforme se desprende de las resoluciones administrativas materia de análisis, su cumplimiento no se encuentra sujeto a condición alguna. Ahora si bien en el artículo segundo se precisa que los gastos que ocasione la presente resolución está supeditado a disponibilidad presupuestaria; ello no puede ser entendido como un supuesto de condición para su cumplimiento como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 02387- 2013-PC/TC: “… Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestaria de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (SSTC N°s. 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 0931-2013-PC/TC)…”. De esta forma, no podría admitirse como condición válida la relacionada con la falta de presupuesto para atender al pago por subsidio por fallecimiento. f) Reconoce un derecho incuestionable del reclamante, pues en el caso de autos, el derecho reconocido a favor de la titular del derecho, como es el del pago por subsidio por fallecimiento y luto, así como gastos de sepelio, no se presta a cuestionamiento alguno, tal como se tiene de la misma contestación de la demanda en la que no se alega su irregularidad con la debida sustentación. g) Permite individualizar al benefi ciario, dado que en el caso de autos, de la referida resolución administrativa, se aprecia que el pago por los subsidios por fallecimiento y luto así como gastos de sepelio por fallecimiento de familiar directo antes mencionados, ha sido efectuado expresamente en favor de la actora, como es verse de la consignación de su nombre. 4.3. Por los fundamentos anteriores, se puede concluir que en el presente caso se cumplen los requisitos mínimos para el caso de cumplimiento de actos administrativos. QUINTO: Conforme a lo determinado en líneas se tiene que habiendo la demandada emitido la Resolución Administrativa N°027-2018-HR-MAMLL-A-OA-UP de fecha 31 de enero del 2018, mediante el cual se le reconoce la suma de S/ 5,073.96.; y, reuniendo además dicha resolución administrativa los requisitos para ser exigible en vía de Proceso Constitucional de Cumplimiento, corresponde entonces, disponer el estricto cumplimiento de la citada resolución administrativa, más aún si se tiene en cuenta, que conforme se desprende de lo actuado, dicha resolución administrativa tienen la calidad de fi rme, habiendo además cumplido el demandante con efectuar el requerimiento previo conforme se aprecia de la carta de requerimiento que obra en autos, sin que aparezca de lo actuado que la demandada haya dado cumplimiento, con lo dispuesto en las referidas resoluciones administrativas, deviniendo por ello en fundada la demanda. SEXTO: Del pago de intereses. 6.1. Al respecto se debe tener presente que el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente (Expedientes 00186-2012-AC, 03463-2011-AC, 00472-2013-AC)3 que [……] deberá abonarse, según los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al recurrente hasta la fecha en que éste se hizo efectivo”. 6.2. También este juzgador considera que el pago por Subsidio por Fallecimiento y Luto así como Gastos de Sepelio, es un crédito de naturaleza laboral, siendo esto así le corresponde el que se aplica a los deudores laborales previsto en el Decreto Ley No. 25920, que en el artículo 1° ha previsto que en los adeudos laborales devengan el interés legal laboral fi jado por el Banco Central de Reserva; cálculo que se efectuará en ejecución de sentencia. SÉPTIMO: En cuanto a los costos. Al ser la demandada una entidad pública dependiente del Estado, a estar a lo previsto por el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde sólo ordenar el pago de costos. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, El Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional de Ayacucho, FALLO: PRIMERO.- Declarando, FUNDADA la demanda interpuesta por RUFINO MOLINA RIVERA sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO, en contra del DIRECTOR DEL HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO. SEGUNDO: SE DISPONE: que la entidad demandada DIRECTOR DEL HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO, cumpla lo resuelto en la Resolución Administrativa N°027- 2018-HR-MAMLL-A-OA-UP de fecha 31 de enero del 2018, mediante el cual se le reconoce la suma de S/ 5,073.96.; en consecuencia CUMPLASE con efectuar el pago por el concepto señalado y contenido en la resolución administrativa a favor del demandante, en los términos establecidos en la referida resolución, EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS, bajo apercibimiento de imponer multas progresivas e incluso disponer la destitución del responsable, más los intereses legales, a favor del demandante en mención. TERCERO.- ORDENAR el pago de costos, de cargo DE LA ENTIDAD DEMANDADA DIRECTOR DEL HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO Regístrese y notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ DIANA NAJARRO GALINDO Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ |Carlos Mesía, Exégesis del Código Procesal Constitucional. Editorial Gaceta Jurídica. Tercera Edición. Abril 2007. Pág. 579. En la STC Nº 4339-2008-PHD/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el documento de fecha cierta al que se hace referencia en el artículo 62 del CPC, no implica entender al citado documento tal cual lo establece la regulación procesal civil. Considera que el documento en el que se aprecia una fi rma y sello de la entidad demandada - esto es un cargo de recep- ción- es uno de fecha cierta, el cual, crea certeza al juzgador constitucional sobre la existencia del mismo y sobre la fi nalidad que este intrínsecamente guarda, como es de poner en conocimiento en determinada fecha a los demandados de la existencia del pedido de información que se les está efectuando. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00186-2012-AC.html

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/03463-2011-AC.html

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/00472-2013-AC.html W-1775421-288

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