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Cumplimiento

Cumplimiento 01599-2018

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
01599-2018
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2019-06-21
Edición
2966
Demandado
DIRECCION REGIONAL
Materia
ACCION DE

Parte resolutiva

1° RECONOCER vía crédito interno (devengado) a favor de don Valeriano HUAMANÍ GONZALES, la suma de Siete Mil Cuatrocientos Setenta con 56/100 ( S/. 7, 470.56) por concepto de pensiones dejadas de percibir ( diferencia de pensión), del período comprendido entre el 01 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2017. 73555 2° ESTABLECER que el pago para el concepto de pensiones dejadas de percibir, se efectivizará de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, de parte del pliego y por ende del Ministerio de Economía y Finanzas. 5.2. Procediendo analizar si el mandato contenido en la resolución cuyo cumplimiento se demanda, cumple los requisitos mínimos prenotados en líneas precedentes. En ese sentido, se determina que la demanda de cumplimiento de autos debe ser estimada por cuanto el mandat

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITO- RIO DE HUAMANGA EXPEDIENTE : 01599-2018-0-0501-JR- DC-01 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : DIANA NAJARRO GALINDO DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE AYACUCHO

PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDANTE : VALERIANO HUAMANÍ GONZALES SENTENCIA RESOL. N° 05.-

Ayacucho, quince de marzo de dos mil diecinueve.- VISTOS: Puesto los autos a despacho para emitir sentencia; y, CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES: A. Demanda: Por escrito de fecha 01 de octubre de 2018 que corre en autos a folios 07 a 09, subsanada a folios 18, don VALERIANO HUAMANÍ GONZALES, interpone demanda sobre Proceso Constitucional de Cumplimiento contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO, represando por el Licenciado don Julio Andrés Gutiérrez Valle; con emplazamiento del Procurador Público Regional de Ayacucho. 1. De las partes y el petitorio: El demandante VALERIANO HUAMANÍ GONZALES pretende se disponga que la demandada Dirección Regional de Educación de Ayacucho dé cumplimiento a la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL N° 01727-2018-GRA/GOB-GG- GRDS-DREA-DR de fecha 27 de junio de 2018, por el cual se le reconoce el adeudo de la suma de S/. 7, 470.56, por concepto de pensiones dejadas de percibir del período comprendido entre el 01 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2017; en su condición de actual benefi ciario, de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho. 2. De la exposición de los hechos de parte de la demandante 2.1. Mediante RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL N° 01727-2018-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA- DR de fecha 27 de junio de 2018, por el cual se le reconoce el adeudo de la suma de S/. 7, 470.56, por concepto de pensiones dejadas de percibir del período comprendido entre el 01 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2017. 2.2. En fecha 13 de setiembre de 2018 ha requerido notarialmente a la entidad demandada para que cumpla con hacerle el pago del adeudo en el plazo concedido; pero que al no haberse dado cumplimiento, se advierte que la accionada resulta siendo renuente. 3. Del auto admisorio Mediante resolución N° 02 de folios 21, se admitió a trámite la demanda y se dispuso la notifi cación a la entidad demandada así como al Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho, a fi n de que absuelvan la demanda en el plazo de 5 días. Siendo que el representante legal de la entidad demandada así como el Procurador Público Regional de Ayacucho, han cumplido con absolver la demanda; por lo que conforme al estado de la causa se ha dispuesto que los autos pasen a despacho para emitir sentencia. 4. Contestación de la demandada efectuada por la Dirección Regional de Educación de Ayacucho. Quien, absolviendo la demanda, ha solicitado que la misma sea declarada infundada, por los fundamentos siguientes: - El desembolso del monto asumido por la entidad de Educación demandada, mediante el acto administrativo cuya ejecución se pretende, opera en el marco de las leyes del la Administración Financiera del Sector Público y la Ley General del Sistema nacional de Presupuesto. - Si bien el numeral 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, artículo 66° del Código Procesal Constitucional aprobada por la Ley N° 28237, se precisan que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades pertinentes; sin embargo, también es verdad, que colisiona con las normatividades siguientes: Ley N° 28425, Ley de Racionalización del Gasto Público; Ley N° 30518, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2018, en el que está establecido los montos de gastos corrientes, gastos de capital, los créditos presupuestarios correspondientes a los pliegos que constituyen los límites para ejecutar gastos durante el año fi scal 2017, así como disposiciones vinculadas a la ejecución del presupuesto: Ley N° 28112 Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público; Ley N° 28411 Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, artículo I del Título Preliminar. Normatividad legal de observancia obligatoria por todas las entidades del Sector Público para la Ejecución del Proceso Presupuestario del Gobierno Nacional y Regional. - Que, el artículo 14° de la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, que establece las fases del proceso presupuestario, esto es: programación, formulación, aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto, en correlación a la Ley N° 30518, del mismo modo con el artículo 2° del Decreto de Urgencia Nª 019-2001; así como lo solicitado por el recurrente, constituye una condición suspensiva, la disponibilidad presupuesta, condicionado a la autorización de la ampliación del pliego presupuestal. - Teniendo en consideración que la demandante, no demuestra la ampliación del calendario presupuestal, donde el Gobierno Regional de Ayacucho, hubiera incluido el pago por dicho concepto; por lo tanto, mi representada no se halla renuente a dar cumplimiento a los alcances de la Resoluciòn materia de litis. En tal sentido el demandante no puede pretender que durante este año fi scal se le abone los montos, porque no fue afectado el presupuesto anual del 2017, estando estos pagos condicionados a la referida disponibilidad, por cuanto, los lineamientos vertidos en la Ley del Presupuesto y sus normas conexas obligan a las entidades del Sector Público PRESUPUESTAR sus gastos siguiendo todas las fases del proceso presupuestario previsto en el artículo 14° de la Ley del Presupuesto. - Finalmente, tal como señala enfatizando en la contestación, la gestiones se realizan ante el gobierno Regional de Ayacucho, pues la institución a la cual representa, no posee autonomía económica, las mimas que no han sido objeto de contradicciones y que evidentemente no ha tenido en cuenta el juzgado al momento de admitir a trámite la presente demanda; pues no sería lógico exigir el pago de las prestaciones al funcionario que no determina el pago, sino que depende de la asignación presupuestaría realizada ante el Gobierno Regional de Ayacucho, por lo que debe declarar improcedente la demanda.

73554 5. De la contestación de la demanda efectuada por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho. El Abogado Roberto Iván Oriundo Yaranga en su condición de Procurador Público encargado de la Defensa de los Derechos e Intereses del Gobierno Regional de Ayacucho, ha contestado la demanda pretendiendo que la misma sea declarada infundada, en base a los siguientes fundamentos: • Si bien el acto administrativo cuyo cumplimiento demanda contiene un mandato cierto, exigible, vigente, PERO también CONTIENE UN MANDATO CONDICIONADO (respecto a la disponibilidad presupuestal) lo que determina la improcedencia de la pretensión de la actora de acuerdo a los alcances de la sentencia del Tribunal Constitucional emitido en el Expediente N° 0168-2005-AC/TC donde se ha precisado criterios obligatorios respecto a la procedencia de las pretensiones de los justiciables vía el proceso de cumplimiento y con tal objeto reproduce el extremo que viene a sostener la presente contestación. • Al resolver el presente caso se debe tomar en cuenta las normas presupuestarias. Así se tiene la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411 en su artículo 70 y siguientes regula el procedimiento de cómo debe cumplirse el pago de sentencias judiciales; el mismo que es concordante con el Art. 70 y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411; igualmente la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018, Ley 30693 en su artículo 4° y siguientes, establece las acciones administrativas en la ejecución del gasto público. • Finalmente las normas presupuestarias previamente citadas se concluye la existencia de procedimientos administrativos establecidos, los mismos que deben cumplirse obligatoriamente, para el pago de las deudas que tienen su origen en una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada. Es por ello, que al resolverse el presente, se debe conceder un plazo razonable y prudencial, para que la entidad demandada, pueda cumplir los requerimientos judiciales de pago. Incluso cuando se habla de plazos de cumplimiento, la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411, prescriben que si el presupuesto de las entidades públicas es insufi ciente para cumplir los requerimientos de pago, lo pueden efectuar en los cinco años fi scales subsiguientes.

II.- FUNDAMENTOS PRIMERO: Del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Es de precisar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I) del Título Preliminar del Código Procesal Civil, los cuales garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone1; así mientras que la tutela judicial supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérico que – encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder- deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio signifi ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente, dada su importancia, en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. SEGUNDO: De la fi nalidad de la Acción de Garantía. De conformidad con lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, “el proceso constitucional, tiene por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. Asimismo, conforme al artículo 2° de la norma adjetiva constitucional, se tiene que “Los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo y habeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, esta debe ser cierta y de inminente realización. El proceso de cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo”. TERCERO: Del Proceso Constitucional de Cumplimiento. Su objeto. 3.1. El inciso 6°, del artículo 200 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte el inciso 1°, del artículo 66 del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 3.2. El proceso constitucional de cumplimiento cumple un rol muy importante en el fortalecimiento del Estado de Derecho porque un valor constitucional de éste es el cumplimiento de las leyes y de los actos administrativos. Lo que es más relevante todavía si se considera que el incumplimiento de las leyes, de los actos administrativos e incluso, de las resoluciones judiciales, afecta la confi anza de los ciudadanos en las instituciones del Estado y socava los cimientos mismos del orden constitucional. CUARTO: Procedibilidad de la demanda. 4.1. El artículo 69 del Código Procesal Constitucional establece el siguiente requisito especial para la procedibilidad de la demanda de cumplimiento: “ Para la procedencia del

proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante

previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. A parte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía previa. 4.2. El Tribunal Constitucional en la STC N° 168-2005- PC ha declarado que los criterios de procedibilidad de las demandas de cumplimiento, previstos en los fundamentos 14, 15 y 16, constituyen precedente vinculante inmediato, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. El fundamento 14° señala: “ Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del

proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario

o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el cado del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamente. g) Permitir individualizar al benefi ciario. 4.3. Estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento diseñado, dado su carácter de sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tiene las características mínimas a que se hizo referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas. QUINTO: Análisis del Caso 5.1. De lo acreditado por la Parte Demandante. Como se tiene dicho, en el presente Proceso Constitucional de Cumplimiento, el demandante VALERIANO HUAMANÍ GONZALES, peticiona el cumplimiento de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL N° 01727-2018- GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 27 de junio de 2018, por el cual se le reconoce el adeudo de la suma de S/. 7, 470.56, por concepto de pensiones dejadas de percibir del período comprendido entre el 01 de noviembre del 2014 al 31 de diciembre de 2017. 5.2. En el presente caso analizada la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL N° 01727-2018- GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 27 de junio de 2018, emitida por la Dirección Regional de Educación, donde en la parte resolutiva se ha determinado: “ SE RESUELVE: 1° RECONOCER vía crédito interno (devengado) a favor de don Valeriano HUAMANÍ GONZALES, la suma de Siete Mil Cuatrocientos Setenta con 56/100 ( S/. 7, 470.56) por concepto de pensiones dejadas de percibir ( diferencia de pensión), del período comprendido entre el 01 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2017.

73555 2° ESTABLECER que el pago para el concepto de pensiones dejadas de percibir, se efectivizará de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, de parte del pliego y por ende del Ministerio de Economía y Finanzas. 5.2. Procediendo analizar si el mandato contenido en la resolución cuyo cumplimiento se demanda, cumple los requisitos mínimos prenotados en líneas precedentes. En ese sentido, se determina que la demanda de cumplimiento de autos debe ser estimada por cuanto el mandato Resolución Directoral Regional Sectorial No. 01727-2018- GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 27 de junio de 2018, que dispone el pago a favor del demandante de la suma de S/. 7, 470. por concepto de pensiones dejadas de percibir del período comprendido entre el 01 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2017, reúne los requisitos mínimos comunes a que antes se hizo referencia y que constan en el Fundamento N.º 14 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 168-2005-PC/TC, toda vez que: a) Es un mandato vigente, no habiéndose interpuesto recurso impugnativo alguno en su contra, ni acreditado en autos que el mismo no tenga dicha calidad; b) Es un mandato cierto y claro pues de dicha resolución se infi ere indubitablemente que la obligación por parte del ente demandado cancelar un monto determinado de dinero a favor de la demandante; c) Es un mandato que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que no es ambiguo en lo que declara; y, d) Es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por parte del ente demandado; e) incondicional toda vez que no está sujeto a acto previo alguno; f) es incuestionable el mandato dispuesto efectuar y g) permite individualizar al benefi ciario don VALERIANO HUAMANÍ GONZALES. 5.3. Por otro lado, la parte demandada ha argumentado que respecto a que la resolución cuyo cumplimiento se pretende no se hizo efectiva por no existir disponibilidad presupuestal, al respecto debemos señalar que conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional “[…] la administración no puede justifi car su incumplimiento menos la pérdida de ejecutoriedad de la resolución cuestionada en los términos del artículo 193°.1).2) de la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General amparándose en la condición que ella misma crea y en su inactividad para ejecutar en los propios términos la resolución que emite, concluyéndose que el acto administrativo se encuentra vigente […]”2 toda vez que dicha condición (económica) es irrazonable por cuanto desde la expedición de la resolución cuyo cumplimiento se prevé han transcurrido más de diez meses en los cuales la parte demandada debió agotar todos los medios que sean necesarios a fi n de dar cumplimiento a la resolución que ésta misma expidió y así de esa manera no generar un perjuicio a la parte demandante en el presente proceso. SEXTO: Respecto a los intereses legales. Las entidades del Sector Público, independientemente del régimen laboral que las regulen, como cualquier empleador, asumen una serie de derechos y obligaciones de carácter laboral frente a sus trabajadores en la oportunidad fi jada por ley, el incumplimiento de dicha obligación da lugar al pago de interés legal laboral; siendo, el reintegro por Pensión Dejada de Percibir un crédito de naturaleza laboral, y al no haberse cancelado en su oportunidad, se confi gura el pago tardío, previsto en el Decreto Ley N° 25920, cuyo artículo 1° establece “…que los adeudos de carácter laboral devengan el interés legal laboral fi jado por el Banco Central de Reserva…”; siendo ello así, el pago de los intereses legales laborales es el previsto y regulado en el Decreto Ley N° 25920, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia.- SÉPTIMO: En cuanto a los costos procesales. En el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado a la recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente, este Juzgado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56° y 74° del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia.- DECISION Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo previsto por las normas indicadas; y con arreglo a lo dispuesto por el artículo 139, incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, y administrando justicia a Nombre de la Nación: 1. Declaro FUNDADA la demanda del Proceso Constitucional de Cumplimiento formulado por don VALERIANO HUAMANÍ GONZALES contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO; en consecuencia: ORDENO que la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, a través de su funcionario competente en el plazo de DIEZ DÍAS de notifi cado con la presente resolución CUMPLA con efectuar a favor del demandante el pago de la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON 56/100 SOLES ( S/. 7, 470.56) por concepto de pensiones dejadas de percibir correspondiente al período entre el 01 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2017, reconocidas por Resolución Directoral Regional Sectorial No. 01727-2018-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 27 de junio de 2018; bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e intereses legales laborales que deriven desde el 27 de junio de 2018 (fecha en que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago. Publíquese la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ DIANA NAJARRO GALINDO Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

El Tribunal Constitucional en la STC N° 090-2004-AA/TC cita a

Bustamante Alarcón, Reynaldo, “ El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo” señalando que el derecho al debido proceso es “ un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derechos individuales sucumban ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos”. (Vid. Bustamante Alarcón, Reynaldo, “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo”. ARA Editores 1ra. Edición, Lima 2001, págs. 47 y 48. Expediente N° 04995-2009-PC/TC-La Libertad, ocho de marzo del año dos mil diez. W-1775421-286

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