CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL DE HUAMANGA EXPEDIENTE N° 01221-2017-0-0501-JR-DC-01 (Procede del Juzgado de Derecho Constitucional Tran- sitorio) Magistrado ponente: Godofredo Medina C. SENTENCIA DE VISTA Resolución N° 09 Ayacucho, 23 de noviembre de 2018 OBJETO DE LA DECISION La Sala Especializada Civil procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Publico de la Municipalidad Provincial de Huamanga contra la sentencia emitida por el Juez del Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesto por Víctor Raúl Bringas Calderón.
El presente proceso ha tenido su origen en la demanda de cumplimiento interpuesta por Víctor Raúl Bringas Calderón contra la Municipalidad Provincial de Huamanga, con la fi nalidad de dar cumplimiento a la Resolución Jefatural N° 290-2017 -MPH/OAF-U-RRHH, de fecha 9 de mayo de 2017, la cual reconoce a favor del demandante el pago de la suma de ciento quince mil ochocientos treinta y siete con 20/100 soles (S/.115,837.20), por concepto de compensación por tiempo de servicio-CTS, en su condición de ex servidor público de la Municipalidad Provincial de Huamanga – Ayacucho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez del Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga, en sentencia de fecha 22 de enero de 2018 declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por don Víctor Raúl Bringas Calderón contra la Municipalidad Provincial de Huamanga; y, ordena al titular de la entidad demandada el cumplimiento de la Resolución Jefatural N°290-2017, de fecha 9 de mayo de 2017, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de 10 días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos unidades de referencia procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. Con lo demás que contiene. APELACION Notifi cado con la sentencia citada, El Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huamanga, Hernán Mitacc Quispe, sustenta su recurso impugnatorio, en que el A quo incurrió en error de hecho cuando en el numeral 2 del fundamento de decisión 2 ordena el cumplimento de la Resolución Jefatural N°290-2017, de fecha 9 de mayo de 2017; la cual dispone que en el plazo de 10 días hábiles se realice el pago; en tanto no se tomo en cuenta que la entidad demandada determina y programa sus gastos en el cuadro de los pagos programados para el año, las cuales se vienen abonando en forma progresiva, conforme a la disponibilidad presupuestal de la entidad, además que el A quo no ha tomado en cuenta que la entidad demandada se encuentra limitada a cumplir las normas establecidas por el Estado, como la Ley del Presupuesto del Sector Publico para el año Fiscal 2018-Ley N° 30693, en concordancia con la Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Publico. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Que, el proceso de cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo – sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho -, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado. 2. En tal sentido, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC/TC, publicada en diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando – en su fundamento catorce al dieciséis – precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 3. Ahora bien de la revisión de la Resolución Jefatural N° 290-2017 -MPH/OAF-U-RRHH, de fecha 9 de mayo de 2017, la cual reconoce a favor del demandante el pago de la suma de ciento quince mil ochocientos treinta y siete con 20/100 soles (S/.115,837.20), por concepto de compensación por tiempo de servicio-CTS, en su condición de ex servidor público de la Municipalidad Provincial de Huamanga – Ayacucho. 4. En efecto, la Resolución Directoral N° 357-2015-GRA/GR- GG-ORADM-ORH, del 9 de junio de 2015, emitida por la entidad demandada, y cuya parte resolutiva es exigida por el demandante, vía proceso de cumplimiento, contiene un mandato vigente, en tanto la misma aún no ha sido satisfecha en los términos que precisa; es un mandato cierto, en tanto fue emitida al amparo del artículo 54° Inciso e) modifi cado por el Articulo 1° de la Ley 25224 del 13 de enero de 1990; dicho mandato no está sujeto a controversia ni interpretación, en tanto el derecho reclamado por el demandante se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Jefatural en referencia3, el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras, razones por las cuales la demanda incoada por Víctor Raúl Bringas Calderón, resulta amparable. 5. Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Municipalidad Provincial de Huamanga, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral N° 357-2015-GRA/GR-GG-ORADM-ORH, del 9 de junio de 2015; teniendo en cuenta además, que la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC N° 0168-2005-PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como el caso de autos.
73516 En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado4. DECISION Con base en los fundamentos expuestos, la Sala Civil con la facultad conferida por ley, RESOLVIERON CONFIRMAR la sentencia de fecha 22 de enero de 2018 declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por don Víctor Raúl Bringas Calderón contra la Municipalidad Provincial de Huamanga; y, ordena al titular de la entidad demandada el cumplimiento de la Resolución Jefatural N° 290-2017, de fecha 9 de mayo de 2017, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de 10 días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos unidades de referencia procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. Con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Notifíquese.- SS.- PÉREZ GARCÍA BLÁSQUEZ.- VEGA RODRÍGUEZ.- MEDINA CANCHARI.- JENNY M. LARA GUTIÉRREZ Secretaría de Sala Sala Especializada en lo Civil de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Resolución Jefatural N° 179-2017-MPH/OAF-U-RRHH, del 22 de marzo de 2017, en cuyo artículo primero resolvió otorgar por única vez a favor del demandante, el pago de la suma de ciento tres mil novecientos noventa y siete con 10/100 soles (S/. 103,997.10), por concepto de compensación por tiempo de servicio-CTS, en su condición de ex servidora pública de la Municipalidad Provincial de Huamanga – Ayacucho. Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. W-1775421-260