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Cumplimiento

Cumplimiento 0306-2018

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Educación
Expediente
0306-2018
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2019-06-10
Edición
2957
Demandante
Celsa

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL DE HUAMANGA EXPEDIENTE N° 0306-2018-0-0501-SP-CI-01 (Procede del Juzgado Mixto de Víctor Fajardo) Magistrado ponente: Godofredo Medina C. SENTENCIA DE VISTA Resolución N° 09 Ayacucho, 3 de diciembre de 2018 OBJETO DE LA DECISION La Sala Especializada Civil procede a resolver los recursos de apelación interpuestas por la Dirección de la unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo y el Procurador Publico Adjunto Regional contra la sentencia emitida por el Juez del Juzgado Mixto de Víctor Fajardo, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesto por Celsa Ramos Pariona.

ANTECEDENTES

El presente proceso ha tenido su origen en la demanda de cumplimiento interpuesta por Celsa Ramos Pariona contra la unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo, con la fi nalidad de dar cumplimiento a la Resolución Directoral UGELF N° 1184-2016, de fecha 7 de noviembre de 2016 , las cuales reconocen a favor de la demandante el pago de la suma de cincuenta y un mil ciento veinticuatro con 28/100 soles (S/.51,124.28) por concepto de bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra, en su condición de Docente de la jurisdicción de la UGEL Víctor Fajardo – Ayacucho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez del Juzgado Mixto de Víctor Fajardo, en sentencia de fecha 21 de marzo de 2018 declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por doña Celsa Ramos Pariona contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo; y, ordena al titular de la entidad demandada el cumplimiento de la Resolución Directoral UGELF N° 1184- 2016, de fecha 7 de noviembre de 2016 , ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de las mismas, en el plazo de 10 días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos unidades de referencia procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. Con lo demás que contiene. APELACION Notifi cada con la sentencia citada, el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo, Héctor Augusto Feria Maciso, interpone recurso de apelación señalando que para ejecución de la Resolución Directoral UGELF N° 1184-2016, de fecha 7 de noviembre de 2016 , debe estar sujeta a la disponibilidad presupuestal institucional, pese a esta consideración vuestro despacho y sin tener en cuenta esta circunstancia ha emitido sentencia, cuando lo correcto era declararse improcedente y/o infundada porque dicha resolución en su forma carece de ejecución por encontrarse condicionada. Así como el Procurador Público Regional Adjunto, Héctor Dalmiro Acosta Aguilar, señalando que al declarar la demanda en autos causa agravios al erario Nacional y/o tesoro nacional, administrado por el Ministerio de Economía y Finanzas. Instancia del Poder económico, pues genera desfi nanciamiento fi nanciero y Presupuestal al Estado Peruano, aprobado mediante Ley 30693-Ley de Presupuesto del Sector Publico para el año fi scal 2018, consecuentemente a la asignación hecha Pliego 444 Gobierno Regional Ayacucho, Ejecutora 001 Región Ayacucho CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Que, el proceso de cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo – sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho -, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado. 2. En tal sentido, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del

proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-

2005-PC/TC, publicada en diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando – en su fundamento catorce al dieciséis – precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 3. Ahora bien de la revisión de la Resolución Directoral UGELF N° 1184-2016, de fecha 7 de noviembre de 2016, las cuales reconocen a favor de la demandante el pago de la suma de cincuenta y un mil ciento veinticuatro con 28/100 soles (S/.51,124.28) por concepto de bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra, en su condición de Docente de la jurisdicción de la UGEL Víctor Fajardo – Ayacucho. 4. Al respecto, cabe señalar que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015, ha establecido, que para determinar la base de cálculo de la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación,

73437 se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48º de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley N° 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; y precisando además que dicha bonifi cación corresponde también a los docentes cesantes a quienes la autoridad administrativa les haya reconocido tal derecho, sin entrar a analizar de ofi cio la validez de la resolución administrativa materia de ejecución, al tener la calidad de fi rme, mandato que la obligada no puede supeditar su cumplimiento a la disponibilidad presupuestal, pues, dicha conducta resulta irrazonable y pone de manifi esto una actitud insensible por parte de los funcionarios llamados a cumplirla. 5. En consecuencia, se evidencia que la demandante tiene derecho a que se le abone la suma de dinero establecida en la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese haber sido emplazada la entidad demandada – UGEL Víctor Fajardo– mediante carta notarial, diligenciada 20 de noviembre de 2017, que obra a folios 6, ésta ha mostrado renuencia a dar cumplimiento a la Resolución Directoral UGELF N° 1184-2016. 6. Por otro lado, el acto administrativo emitido por la entidad demandada, y cuya parte resolutiva es exigida por la demandante, contiene un mandato vigente, en tanto que no ha sido anulada ; es un mandato cierto, en tanto fue emitida al amparo del artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, modificada por la Ley N° 25212; dicho mandato no está sujeto a controversia ni interpretación, en tanto el derecho reclamado por el demandante se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral mencionada, además de tener el cuenta la Casación N° 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015; el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras, razones por las cuales la demanda incoada por Celsa Ramos Pariona, resulta amparable. 7. Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral UGELF N° 1184-2016, de fecha 7 de noviembre de 2016 ; teniendo en cuenta además, que la falta disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, no es un obstáculo, menos puede ser considerada una condicionalidad en los términos de la STC Nº 0168-2005-PC/TC para el cumplimiento de la resolución. En ese mismo sentido, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado3. DECISION Con base en los fundamentos expuestos, la Sala Civil con la facultad conferida por ley, RESOLVIERON CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de marzo de 2018 declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por doña Celsa Ramos Pariona contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo; y, ordena al titular de la entidad demandada el cumplimiento de la Resolución Directoral UGELF N° 1184-2016, de fecha 7 de noviembre de 2016 , ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de las mismas, en el plazo de 10 días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos unidades de referencia procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. Con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Notifíquese.- SS.- PÉREZ GARCÍA BLÁSQUEZ.- VEGA RODRÍGUEZ.- MEDINA CANCHARI.- JENNY M. LARA GUTIÉRREZ Secretaría de Sala Sala Especializada en lo Civil de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. W-1775421-204

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