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Cumplimiento

Cumplimiento 0385-2017

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante
Expediente
0385-2017
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2019-06-08
Edición
2955
Demandante
la Dirección de la unidad de Gestión

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL DE HUAMANGA EXPEDIENTE N° 0385-2017-0-0501-SP-CI-01 (Procede del Juzgado Mixto de Víctor Fajardo) Magistrado ponente: Godofredo Medina C. SENTENCIA DE VISTA Resolución N° 09 Ayacucho, 28 de setiembre de 2018 OBJETO DE LA DECISION La Sala Especializada Civil procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de la unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo contra la sentencia emitida por el Juez del Juzgado Mixto de Víctor Fajardo, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesto por Crispín Ore Alfaro.

ANTECEDENTES

El presente proceso ha tenido su origen en la demanda de cumplimiento interpuesta por Crispín Ore Alfaro contra la unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo, con la fi nalidad de dar cumplimiento a la Resolución Directora UGELF N° 144- 2017, de fecha 16 de enero de 2017, el cual reconoce a favor del demandante el pago de la suma de tres mil setecientos veinte ocho con 24/100 soles (S/. 3, 728.24), y la suma de tres mil setecientos veinte ocho con 24/100 soles (S/. 3, 728.24) por concepto de Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio, por fallecimiento de su Sra. Madre doña Casimira Alfaro de Ore y su Sr. Padre don Federico Ore Alfaro acaecidos el 29 de marzo y 3 de abril de 2012. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez del Juzgado Mixto de Víctor Fajardo, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2017 declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por don Crispín Ore Alfaro contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo; y, ordena al titular de la entidad demandada el cumplimiento de la Resolución Directora UGELF N° 144-2017, de fecha 16 de enero de 2017, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de 10 días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos unidades de referencia procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. Con lo demás que contiene. APELACION Notifi cada con la sentencia citada, el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo, Héctor Augusto Feria Maciso, interpone recurso de apelación señalando que para ejecución de la Resolución Directora UGELF N° 144-2017, de fecha 16 de enero de 2017, debe estar sujeta a la disponibilidad presupuestal institucional, pese a esta consideración vuestro despacho y sin tener en cuenta esta circunstancia ha emitido sentencia, cuando lo correcto era declararse improcedente y/o infundada porque dicha resolución en su forma carece de ejecución por encontrarse condicionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Que, el proceso de cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo – sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho -, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado. 2. En tal sentido, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando – en su fundamento catorce al dieciséis – precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 3. Ahora bien de la revisión de la Resolución Directora UGELF N° 144-2017, de fecha 16 de enero de 2017, el cual reconoce a favor del demandante el pago de la suma de tres mil setecientos veinte ocho con 24/100 soles (S/. 3, 728.24), y la suma de tres mil setecientos veinte ocho con 24/100 soles (S/. 3, 728.24) por concepto de Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio, por fallecimiento de su Sra. Madre doña Casimira Alfaro de Ore y su Sr. Padre don Federico Ore Alfaro acaecidos el 29 de marzo y 3 de abril de 2012. 4. En consecuencia, se evidencia que el demandante tiene derecho a que se le abone la suma de dinero establecida en la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese haber sido emplazada la entidad demandada – UGEL Víctor Fajardo– mediante carta de requerimiento, diligenciada el 21 de julio de 2017, que obra a folios 6, ésta ha mostrado renuencia a dar cumplimiento a la Resolución Directora UGELF N° 144-2017. 5. Del análisis del acto administrativo en referencia, a la luz del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, que fue citado en el considerando 4.3 de la presente resolución, se advierte que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, cumple con los requisitos de ser un mandato vigente en tanto la misma aún no ha sido satisfecha en los términos que precisa, cierto y claro, debido a que está debidamente individualizado, pues se ha reconocido de manera incuestionable el derecho del actor al pago Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio, de ineludible y obligatorio cumplimiento y no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares en tanto que el derecho reclamado por la demandante, se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directora UGELF N° 144-2017, de fecha 16 de enero de 2017; el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por Crispín Ore Alfaro, resulta amparable. 6. Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directora UGELF N° 144-2017, de fecha 16 de enero de 2017; teniendo en cuenta

73369 además, que la falta disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, no es un obstáculo, menos puede ser considerada una condicionalidad en los términos de la STC Nº 0168-2005/PC/ TC para el cumplimiento de la resolución. En ese mismo sentido, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado3. DECISION Con base en los fundamentos expuestos, la Sala Civil con la facultad conferida por ley, RESOLVIERON CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de octubre de 2017 declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por don Crispín Ore Alfaro contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo; y, ordena al titular de la entidad demandada el cumplimiento de la Resolución Directora UGELF N° 144-2017, de fecha 16 de enero de 2017, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de 10 días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos unidades de referencia procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. Con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Notifíquese.- SS.- PÉREZ GARCÍA BLÁSQUEZ.- VEGA RODRÍGUEZ.- MEDINA CANCHARI.- JENNY M. LARA GUTIÉRREZ Secretaria de Sala Sala Especializada en lo Civil de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un regla- mento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. W-1775421-151

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