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Habeas Corpus

Habeas Corpus 04737-2017-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
04737-2017-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CUSCO
Publicación
2019-06-08
Edición
2955
Demandante
Don Henrry Orellana Tito contra la resolución expedida

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la revaloración de pruebas y aplicación de un acuerdo plenario. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales respecto a la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2013 (REV. Sent. NCPP 159-2013).

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N.° 04737-2017-PHC/TC

CUSCO HENRRY ORELLANA TITO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henrry Orellana Tito contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 128, de fecha 18 de octubre de 2017, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de agosto de 2017, don Henrry Orellana Tito interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los jueces superiores Denni Manfred Escobal Salinas, Pedro Crisólogo Aldea Suyo y Edgardo Salomón Jiménez Jara, integrantes de la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios; contra los jueces supremos César Eugenio San Martín Castro, Hugo Herculano Príncipe Trujillo, Víctor Roberto Prado Saldarriaga, Jorge Calderón Castillo y José Luis Lecaros Cornejo, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y contra los jueces supremos Villa Stein, Pariona Pastrana, Barrios Alvarado, Tello Gilardi y Neyra Flores, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. El recurrente solicita lo siguiente: i) que se declare la nulidad de la resolución de fecha 13 de abril de 2009, que lo condenó a veintidós años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfi co ilícito en la modalidad de acondicionamiento, transporte y posesión de alcaloide de cocaína con fi nes de comercialización; ii) que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 29 de enero de 2010, que declaró no haber nulidad respecto a la condena y haber nulidad respecto a la pena; y, reformándola en dicho extremo, le impuso fi nalmente dieciocho años de pena privativa de la libertad por el mencionado delito (Expediente 2006-219-SP/RN 2671-2009); iii) y que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 22 de noviembre de 2013, que declaró improcedente la demanda de revisión de la resolución suprema de fecha 29 de enero de 2010 (REV. Sent. NCPP 159-2013). En consecuencia, requiere que se realice un nuevo juicio con su respectivo contradictorio. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, así como de los principios de legalidad, proporcionalidad, presunción de inocencia y contradicción. Sostiene el actor que fue condenado con base en las sindicaciones de sus coinculpados, las que resultan inconsistentes y carecen de credibilidad, por lo que no se cumple con los requisitos exigidos en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, toda vez que sus relatos no están corroborados con otras pruebas indiciarias. Se indica que existió un dueño de la mercadería ilegal quien los contrató, don Oliver Ávila Vivanco; empero, dicha persona falleció antes de la comisión del delito, hecho que no fue considerado ni valorado por la Sala suprema demandada. Precisa que dicha Sala tampoco consideró sus argumentos de defensa y que lo condenó por el hecho de que su padrastro trabajaba en la comunidad de Diamante y que era conocido de su coinculpado; y que una de las declaraciones testimoniales no fue corroborada con elementos indiciarios. Agrega el actor que la Sala suprema declaró improcedente la demanda de revisión de sentencia que interpuso pese a la inefi cacia de las sindicaciones de sus coinculpados y a la imposibilidad material de la participación en la comisión del delito de otra persona por haber fallecido dos meses antes del hecho delictuoso; sin embargo, dicha Sala sustenta la improcedencia de la demanda de revisión en la fi cha del Reniec correspondiente al reconocimiento del fallecido y consideró su participación sobre la base de la sindicación de su coinculpado. El Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, mediante resolución de fecha 22 de agosto de 2017, declaró improcedente la demanda porque los hechos expuestos y el petitorio que la sustentan no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados en ella; la sentencia condenatoria ha adquirido la calidad de cosa juzgada, y las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confi rmó la apelada al considerar que no puede utilizarse el proceso de habeas corpus para revisar ni anular decisiones emitidas en la vía penal que impliquen un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas. Señala que el actor adjuntó a su demanda de revisión el acta de defunción de don Oliver Ávila Vivanco en la que fi gura como fecha de fallecimiento el 15 de julio de 2008; sin embargo, en el reverso de dicha acta de defunción aparece en manuscrito el acta de rectifi cación administrativa con aparentes borrones sobre su fecha de fallecimiento y se hace constar que dicha persona falleció el 14 de diciembre de 2005; con lo que el actor pretende alegar que dicha persona falleció antes de la fecha de la comisión del delito sobre la base de la rectifi cación administrativa. En el recurso de agravio constitucional (fojas 134), el recurrente ratifi ca los fundamentos de la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) la resolución de fecha 13 de abril de 2009, que lo condenó a veintidós años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfi co ilícito en la modalidad de acondicionamiento, transporte y posesión de alcaloide de cocaína con fi nes de comercialización; ii) la resolución suprema de fecha 29 de enero de 2010, que declaró no haber nulidad respecto a la condena y haber nulidad respecto a la pena; y, reformándola en dicho extremo, le impuso fi nalmente dieciocho años de pena privativa de la libertad por el mencionado delito (Expediente 2006- 219-SP/RN 2671-2009); iii) la resolución suprema de fecha 22 de noviembre de 2013, que declaró improcedente la demanda de revisión de la resolución suprema de fecha 29 de enero de 2010 (REV. Sent. NCPP 159-2013). En consecuencia, requiere que se realice un nuevo juicio con su respectivo contradictorio. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, así como de los principios de legalidad, proporcionalidad, presunción de inocencia y contradicción. Consideraciones preliminares 2. En el caso materia de autos, este Tribunal Constitucional advierte que las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda; sin embargo, en un extremo de esta se alega la afectación del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales respecto a la resolución suprema de fecha 22 de noviembre de 2013; lo que hace que el rechazo in limine de la presente demanda no se base en su manifi esta improcedencia. 3. En ese sentido, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda; sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello. Revaloración de medios probatorios y aplicación de un acuerdo plenario respecto a las sentencias condenatorias de fechas 13 de abril de 2009 y 29 de enero de 2010 4. El recurrente alega que fue condenado sobre la base de las sindicaciones de sus coinculpados, las que son inconsistentes y carecen de credibilidad, por lo que no se cumple con los requisitos exigidos en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116. Además, existió un dueño de la mercadería ilegal, don Oliver Ávila Vivanco, quien falleció antes de la comisión del delito, hecho que no fue considerado ni valorado por la Sala suprema demandada. Precisa que los órganos jurisdiccionales tampoco consideraron sus argumentos de defensa, pues lo condenaron por el hecho de que su padrastro trabajaba en la comunidad de Diamante y era conocido de su coinculpado; además, una de las declaraciones testimoniales no fue corroborada con elementos indiciarios. 5. Al respecto, este Tribunal considera que la valoración de las pruebas y su sufi ciencia, así como la aplicación de un acuerdo plenario son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que la demanda, en este extremo, debe ser rechazada conforme a lo previsto en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Sobre la demanda de revisión y el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales 6. En cuanto a la acción de revisión, el artículo 439, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Penal dispone que la revisión de las sentencias fi rmes procede si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente

73361 apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado. 7. Respecto de la alegada violación del derecho a la motivación, este Tribunal ha destacado reiteradamente que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; además que, si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insufi ciencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insufi ciencia” de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (Expediente 01701-2008- PHC/TC). 8. En el presente caso, este Colegiado aprecia en los considerandos quinto, sexto y sétimo de la resolución expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 22 de noviembre de 2013 (REV. Sent. NCPP 159-2013), las razones por las que se declaró improcedente la demanda de revisión de la sentencia. En efecto, se consideró que la demanda de revisión se ampara en el artículo 439, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Penal. Al respecto, se analiza que la resolución suprema de fecha 22 de noviembre de 2013 (fojas 21) basa su decisión en que el recurrente fue la persona quien contrató y pagó los servicios de Challco Titto para que realice el transporte de droga. Además, no queda claro que el Oliver Ávila Vivanco, a quien menciona el recurrente en su demanda de revisión de sentencia sea la misma persona identifi cada en la hoja del Reniec y en el certifi cado de defunción, ya que la persona identifi cada como don Oliver Ávila Vivanco nunca se presentó al proceso, por lo que tuvo la condición de no habido y en la sentencia condenatoria se le reservó el proceso; por tanto, la Sala demandada no tiene certeza de que el nombre proporcionado por los citados coinculpados Oliver Ávila Vivanco corresponda realmente a la persona identifi cada como Ávila Vivanco. Por ello, la resolución suprema considera que los medios probatorios ofrecidos por el actor no son sufi cientes para establecer su inocencia. 9. En consecuencia, la resolución de fecha 22 de noviembre de 2013, que declaró improcedente la demanda de revisión de la sentencia que condena al favorecido a dieciocho años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfi co ilícito de drogas en la modalidad de acondicionamiento, transporte y posesión de alcaloide de cocaína con fi nes de comercialización se encuentra debidamente motivada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la revaloración de pruebas y aplicación de un acuerdo plenario. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales respecto a la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2013 (REV. Sent. NCPP 159-2013). Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA Coincido en con lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, debo señalar lo siguiente: 1. Aquí cabe efectuar un control constitucional de resoluciones de la judicatura ordinaria, y uno de los elementos a controlar es el de la motivación de las mismas. Ahora bien, y en la misma línea, de reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal, dicha labor contralora no puede ejercerse de cualquier manera. 2. En el presente caso, y en relación con los supuestos en los que la judicatura constitucional puede pronunciarse sobre hábeas corpus contra resoluciones judiciales, tenemos que, conforme con la jurisprudencia dominante de este órgano colegiado, si bien es cierto que “la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial”, también lo es que la judicatura constitucional excepcionalmente puede controlar “que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifi estamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental” (STC Exp. n.° 3179-2004- AA, f. j. 21). 3. Dicho control constitucional debe contar con algunas pautas que hagan racional y previsible el análisis. En torno a ello, tal y como lo hemos precisado en otras oportunidades, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional puede extraerse un test o análisis de procedencia, conforme al cual la judicatura constitucional solo puede pronunciarse frente a trasgresiones de los diversos derechos fundamentales en los procesos judiciales ordinarios si se han producido (1) vicios de proceso o de procedimiento; (2) vicios de motivación o razonamiento, o (3) errores de interpretación iusfundamental. 4. Con respecto a los (1) vicios de proceso y procedimiento, el hábeas corpus o el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de (1.1) vulneración o amenaza de vulneración de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, ejecución de resoluciones, etc.); así como por (1.2) defectos de trámite que inciden en forma negativa, directa, concreta y sin justifi cación razonable en los derechos que confi guran el derecho a un debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación que conforman el derecho de defensa o el incumplimiento de requisitos formales para que exista sentencia). Se trata de supuestos en los que la vulneración o amenaza de vulneración se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial. 5. En relación con los (2) vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. Nº 00728-2008-HC, f. j. 7, RTC Exp. Nº 03943- 2006-AA, f. j. 4; STC Exp. Nº 6712-2005-HC/TC, f. j. 10, entre otras), procede el hábeas corpus o el amparo contra resoluciones judiciales por (2.1) defi ciencias en la motivación, que a su vez pueden referirse a problemas en la (2.1.1) motivación interna (cuando la solución del caso no se deduce o infi ere de las premisas normativas o fácticas aludidas en la resolución) o en la (2.1.2.) motivación externa (cuando la resolución carece de las premisas normativas o fácticas necesarias para sustentar la decisión) de una resolución judicial. Asimismo, frente a casos de (2.2) motivación inexistente, aparente, insufi ciente o fraudulenta, es decir, cuando una resolución judicial carece de fundamentación; cuando ella, pese a exhibir una justifi cación que tiene apariencia de correcta o sufi ciente, incurre en algún vicio de razonamiento; cuando ella carece de una argumentación mínima razonable o sufi cientemente cualifi cada; o cuando incurre en graves irregularidades contrarias al Derecho. 6. Y además, tenemos los (3) errores de interpretación iusfundamental (o motivación constitucionalmente defi citaria) (cfr. RTC Exp. N.º 00649-2013-AA, RTC N.º 02126-2013-AA, entre otras). que son una modalidad especial de vicio de motivación. Al respecto, procederá el hábeas corpus o el amparo contra resoluciones judiciales para revertir trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en una sentencia o auto emitido por la jurisdicción ordinaria; y, más específi camente, para solicitar la tutela de cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el hábeas corpus, o en su caso, por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse); (2) errores en la delimitación del derecho fundamental (al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía); y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad (si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental). S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1775590-21

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