⚖️ Índice› 2019-06-08› Habeas Corpus 04208-2017-PHC/TC
Habeas Corpus

Habeas Corpus 04208-2017-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Igualdad⚖ Libertad personalCita 1 fallos
Expediente
04208-2017-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
PIURA
Publicación
2019-06-08
Edición
2955
Demandante
Don César Augusto Monasterio More

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la revaloración de medios probatorios y la aplicación de un acuerdo plenario. 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración del derecho a la prueba.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N.° 04208-2017-PHC/TC

PIURA CÉSAR AUGUSTO MONASTERIO MORE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Ferrero Costa pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa- Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Monasterio More, contra la resolución de fojas 184 de fecha 28 de setiembre de 2017, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de julio de 2017, don César Augusto Monasterio More interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los jueces Asdrubal Méndez Castañeda, Judith Cueva Calle y Rolando Ernesto Sicha Navarro, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Piura, y contra los jueces Luis Cevallos Vegas, Tulio Villacorta Calderón y Hernán Ruiz Arias, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura. Solicita que se declare nula la Resolución 2, de fecha 26 de octubre de 2015, que le impuso doce años de pena privativa de libertad por el delito de robo agravado, y nula la Resolución 17, de fecha 4 de abril del 2016, que confi rma la precitada sentencia (Expediente 00578-2015-33-2001-JR-PE-02). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como del principio de presunción de inocencia. Sostiene el recurrente que no se presentaron pruebas que lo vincularon con los hechos investigados ni que corroboraran la sindicación de la agraviada, que no fue uniforme. Agrega que no se valoraron debidamente los medios probatorios actuados durante el juicio oral, tales como las declaraciones testimoniales; las actas de denuncia verbal, de intervención policial, de reconocimientos en rueda de persona, de registro personal; diversos ofi cios; entre otras pruebas; y que no se consideró la doctrina legal del acuerdo plenario 02-2005/CJ-116 respecto a la sindicación formulada en su contra. Agrega que el Ministerio Público no cumplió con notifi car a la tía y tres primas de la agraviada, testigos de los hechos, y que las pruebas fueron ofrecidas por sus abogados defensores. Los jueces demandados Judith Cueva Calle, Rolando Ernesto Sicha Navarro y Asdrubal Méndez Castañeda, a fojas 79 de autos, señalan que la demanda debe ser declarada improcedente, puesto que, para la emisión de la sentencia condenatoria, se valoró de forma individual y conjunta todos los medios probatorios actuados en el proceso, tales como las declaraciones de la agraviada, de un efectivo policial y de un perito balístico, así como las actas de intervención policial, de registro personal y de incautación. La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 83 y 94 de autos, se apersona a la instancia, señala domicilio procesal y alega que el accionante pretende que la judicatura constitucional se constituya en una suprainstancia de la vía ordinaria, que se realice un reexamen de las sentencias cuestionadas y de los medios probatorios que la sustentan; que sus cuestionamientos se sustentan en alegatos infraconstitucionales como en la inexistencia de medios probatorios que acrediten la responsabilidad del recurrente y en la inobservancia de los presupuestos procesales establecidos en el acuerdo plenario 02-2005/CJ- 116. Agrega que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, con fecha 23 de agosto del 2017, declaró infundada la demanda porque no se advierte de autos que el actor haya coadyuvado para la actuación de pruebas, y porque las sentencias condenatorias contienen un razonamiento sufi ciente y se sustentan en las pruebas que fueron valoradas. Respecto a la alegación de que no se ha notifi cado a las testigos que ofreció la defensa del recurrente, se debe considerar que el proceso de habeas corpus no constituye una instancia penal para la valoración de pruebas; pero, en todo caso, el recurrente ha podido ofrecer, cuestionar y controvertir pruebas. Agrega que fue procesado y condenado por un delito previsto en la norma sustantiva y que ha podido impugnar la sentencia condenatoria. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confi rma la apelada por similares fundamentos expresados en la sentencia de primera instancia. En el recurso de agravio constitucional de fojas 197, se reiteran los fundamentos de la demanda.

73357

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 2, de fecha 26 de octubre de 2015, que condenó a César Augusto Monasterio More a doce años de pena privativa de libertad por el delito de robo agravado, y la nulidad de la Resolución 17, de fecha 4 de abril del 2016, que confi rma la precitada sentencia (Expediente 00578-2015-33-2001-JR-PE-02). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como del principio de presunción de inocencia. Revaloración de medios probatorios y la aplicación del acuerdo plenario 02-2005/CJ-116 2. Sostiene el recurrente que no hubo pruebas que lo vincularan con los hechos investigados ni que corroboraran la sindicación de la agraviada. Agrega que no se valoraron debidamente los medios probatorios actuados durante el juicio oral, tales como las declaraciones testimoniales; las actas de denuncia verbal, de intervención policial, de reconocimientos en rueda de persona, de registro personal; diversos ofi cios; entre otras pruebas; y que no se consideró la doctrina legal del acuerdo plenario 02-2005/CJ- 116 respecto a la sindicación formulada en su contra. 3. Al respecto, este Tribunal considera que la valoración de los hechos, de las pruebas y su sufi ciencia, así como la aplicación de un acuerdo plenario son aspectos propios de la judicatura ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que la demanda, en este extremo, debe ser rechazada conforme a lo previsto en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Sobre el derecho a la prueba 4. Este Tribunal ha señalado que “el derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para justifi car los argumentos que el justiciable esgrime a su favor (…). Constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que confi guran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la fi nalidad de acreditar los hechos que confi guran su pretensión o defensa” (Expediente 4831-2005-PHC/TC). Del mismo modo, este Supremo Colegiado ha establecido que el derecho a la prueba es un derecho complejo cuyo contenido comprende “(...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, [el derecho] a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, [...]” (Expediente 06712-2005/HC/TC)”. 5. En el caso de autos, respecto a la alegación de que el Ministerio Público no cumplió con notifi car a testigos que presenciaron los hechos y que fueron ofrecidas por sus abogados defensores, lo cual signifi caría que la fi scalía a cargo de la investigación preparatoria no habría cumplido con realizar los actos de investigación propios de dicha etapa, podría confi gurar una actuación arbitraria porque no le habría otorgado al actor la posibilidad de demostrar sus alegaciones antes de que se formule acusación fi scal. 6. Sin embargo, no se advierte de autos que el accionante haya estado imposibilitado de ofrecer las referidas testimoniales como medios probatorios durante la etapa intermedia del proceso (en la que pudo hacerlo) para su correspondiente admisión en la audiencia de control de acusación y su posterior actuación en el juicio oral. 7. De otro lado, de los documentos que obran en autos no se advierte que a la defensa del recurrente se le haya impedido la presentación, la admisión, conservación, actuación o valoración de dichas testimoniales ni de otras pruebas que pudiera haber presentado, en las diferentes etapas del proceso penal. 8. En ese sentido, en la sentencia condenatoria (fojas 20) se advierte que, en la audiencia pública de juicio oral de fecha 26 de octubre de 2015, su defensa contrainterrogó a los testigos ofrecidos por el Ministerio Púbico y, en sus alegatos fi nales, refi rió que la fi scalía en forma parcializada no ha diferenciado los medios de prueba que involucran a cada uno de los acusados; también hace referencia a las actas de denuncia verbal, de registro personal y de reconocimiento por parte de la agraviada en relación a los hechos. Indica también que, al hacerle el registro personal al recurrente, no se le encontró evidencia alguna y que en el ofi cio 4248-2015-INPE/17 se informa que el actor no registra antecedentes. Agrega que hubo una defi ciente investigación que no se presentaron elementos de convicción sufi cientes que acreditaran la responsabilidad del accionante, ya que solo se tiene la sindicación de la agraviada, y esta no fue corroborada con otros elementos periféricos. 9. Finalmente, en la sentencia confi rmatoria (fojas 33), cuarto considerando, se expresan los argumentos del recurso de apelación, y en estos no se alega la vulneración del derecho a la prueba, sino que se encuentran referidos a la falta de responsabilidad del recurrente y a la valoración de pruebas. En el sétimo considerando se aprecia la valoración de las pruebas que realiza la Sala superior para confi rmar la condena. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la revaloración de medios probatorios y la aplicación de un acuerdo plenario. 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración del derecho a la prueba. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto, de lo afi rmado en el fundamento 3 en cuanto consigna literalmente que: - “(...) este Tribunal considera que la valoración de los hechos, de las pruebas y su sufi ciencia, así como la aplicación del acuerdo plenario son aspectos propios de la judicatura ordinaria y no de la justicia constitucional”. La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones: 1. Si bien por regla general el habeas corpus no está previsto para replantear controversias resueltas por la justicia ordinaria ni se suele ingresar a evaluar en este, por ejemplo, la merituación probatoria o la valoración de los hechos realizada por las autoridades judiciales en el ámbito penal, la justicia constitucional sí puede ingresar a evaluar por excepción, por lo que no es una competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales ordinarios. 2. En efecto, puede hacerlo en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifi estamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se valoran irrazonablemente los hechos o, por ejemplo, se da una actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende. 3. Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades (como por ejemplo, lo hizo en los expedientes Nº 0613-2003-AA/TC; Nº 0917-2007- PA/TC, entre otros), por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar. 4. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia fi nal en la jurisdicción nacional. S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA Me encuentro de acuerdo con el sentido de lo resuelto en el presente caso. Sin embargo, debo señalar lo siguiente: 1. Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del

73358 ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución. 2. En ese sentido, conviene hacer notar a la parte demandante que por un lado en el ordenamiento jurídico peruano la tutela procesal efectiva incluye al debido proceso en sus diferentes manifestaciones y, por otro que el debido proceso incluye al derecho defensa. 3. Además, considero que no puede hablarse de normas “sustantivas” contrapuestas a las “adjetivas”, por lo que a estas alturas resulta pertinente comentarlas. Así, pues en la doctrina tradicional se diferenció entre estos dos tipos de normas jurídicas. De un lado, las normas de carácter “sustantivo”, término que aludía a aquellas normas que regulan una situación jurídica determinada, es decir, normas que reconocen un derecho, imponen una obligación o permiten la libre realización o no de una determinada conducta. Y, en contraposición a las anteriores, se utilizó el término “normas adjetivas” para hacer alusión a las normas que recogen el trámite y demás pautas de desarrollo de un proceso, otorgándole a las mismas la calificación de normas de naturaleza meramente formal e identificando al conjunto de dichas normas con el Derecho Procesal, conforme era entendida anteriormente dicha rama del Derecho. 4. Sin embargo, la distinción comentada ha sido superada con el desarrollo de la doctrina que reconoce la autonomía científi ca del Derecho Procesal. Así, en la actualidad se prefi ere distinguir entre normas materiales, que son aquellas que regulan distintas situaciones jurídicas en un ámbito extra procesal, y normas procesales, referidas no solamente a los aspectos que pueden considerarse “formales” de un proceso, sino que también regulan determinadas situaciones jurídicas existentes en el contexto de un proceso o a propósito de este. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1775590-19

Fallos citados

4831-2005-PHC/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos