LIMA ELIZABETH VIVIANA MINAYA BEAS
En Lima, al primer día del mes de marzo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia; sin la intervención del magistrado Ramos Núñez, por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública; con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de pleno del día 5 de setiembre de 2017.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Viviana Minaya Beas contra la resolución de fojas 216, de fecha 23 de marzo de 2016, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.
Con fecha 23 de julio de 2014, doña Elizabeth Viviana Minaya Beas interpuso demanda de habeas data contra la Asociación Peruana de Autores y Compositores (Apdayc) solicitando la exhibición de todo tipo de libros de planillas de canciones y del extranjero desde agosto de 2001 hasta la fecha de la presentación de la demanda. Las canciones son cinco: Oye Morena, El baile de la noche, A mover el cuerpo, Bailando te conocí y Mírame muchacha (todas fueron registrados en el año 2001). Tipos de planillas: Las planillas de ejecución musical de bailes y del espectáculo, las planillas del extranjero, las planillas de radiodifusión, las declaraciones juradas de intérpretes, los de cover, los listados de ONI, los cue sheets y las planillas de estudios de grabaciones, etc. Apdayc contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. En cuanto a la procedencia de la misma, alega que el proceso de habeas data no sirve para tutelar la pretensión de la actora debido a que, conforme a lo estipulado en el artículo 61 del Código Procesal Constitucional, se interpone contra entidades públicas, salvo en el supuesto que se maneje base de datos o información que es brindada a terceros (sic). Adicionalmente, arguye que, previamente a la interposición de la presente demanda, solicitó el concurso del Instituto de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Indecopi) para mediar entre ambas y que, asimismo, en dicho procedimiento cumplió con exhibir lo que ahora también solicita la demandante. También asevera que de la redacción de la demanda no se entiende qué es lo realmente requerido. Por tales razones, sostiene que no cabe la emisión de un pronunciamiento de fondo. De otro lado, en cuanto al fondo aduce que no ha conculcado ni el derecho de acceso a la información pública, ni el derecho a la autodeterminación informativa. Al respecto, aduce que no se ha negado a pagarle las regalías que le corresponden. El problema surge, según ella, porque la demandante considera que son exiguas, tanto es así que incluso se encuentra pendiente de cobro la suma de S/ 1536.61 soles. De otro lado, manifi esta que a pesar de que la accionante ha perturbado el normal discurso del procedimiento de mediación ante Indecopi, se ha mostrado llana a exhibir toda la información relativa a los derechos de recaudación generados a su favor (cfr. Punto 1.8.4 de la contestación de la demanda), por lo que no cabe volver a requerir tal información. El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que la reclamación constitucional planteada no puede ser canalizada a través de este proceso sino ante la vía ordinaria debido a que APDAYC es una asociación civil, que no tiene fi nes de lucro. La Sala revisora confi rmó la recurrida debido a que la demandante accedió a tal información en el procedimiento de mediación seguido en Indecopi.
1. La recurrente pretende la exhibición de de todo tipo de libros de planillas de canciones y del extranjero desde agosto de 2001 hasta la fecha de la presentación de la demanda. Las canciones son cinco: Oye Morena, El baile de la noche, A mover el cuerpo, Bailando te conocí y Mírame muchacha (todas fueron registrados en el año 2001). Tipos de planillas: Las planillas de ejecución musical de bailes y del espectáculo, las planillas del extranjero, las planillas de radiodifusión, las declaraciones juradas de intérpretes, los de cover, los listados de ONI, los cue sheets y las planillas de estudios de grabaciones, etc. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. El artículo 62 del Código Procesal Constitucional establece como requisito especial de la demanda de habeas data, que ‟el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refi ere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”. 3. Este Tribunal ha precisado en la Sentencia 07188- 2013-PHD/TC y el Auto 3851-2013-PHD/TC, que el plazo para la interposición de la demanda regulado por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, resulta aplicable para el análisis de la procedencia de los procesos de habeas data, siempre que haya existido respuesta de la parte emplazada, caso contrario, estaremos frente a un supuesto de lesión continuada por omisión en el que no corresponderá la aplicación del citado plazo. 4. En el caso de autos, se aprecia que la recurrente no ha presentado un documento de fecha cierta y cercana a los 60 días de la fecha de interposición de la demanda de habeas data que indique que efectuó el requerimiento previo al que hace alusión el artículo 62 antes citado. 5. Asimismo, se aprecia que la recurrente ha venido solicitando a Apdayc la exhibición y entrega de la información requerida en la demanda de manera directa en diversas oportunidades: en el año 2009 (f. 12) y en el año 2011 (f. 38, 43). Peticiones frente a las cuales ha recibido una respuesta de dicha entidad (f. 42) y puesto a disposición directa parte de la información requerida (f. 48, 50 y 51). Adicionalmente a ello, también ha procedido a requerir dicha información a través de Indecopi (f. 52, 55, 58, 60), habiéndose atendido su petición en diversas oportunidades, según se aprecia de de autos (f. 60, 62, 64 y 84). Tal es así que, a través de la cédula de notificación de fecha 30 de junio de 2014, se le entregó a la recurrente en soporte digital la información requerida (f. 93), sin haber cuestionado en forma alguna (información incompleta, parcial, etc.), la entrega de la información requerida. 6. En su recurso de agravio constitucional, la demandante señala su insatisfacción respecto de la información que le ha sido puesta en su conocimiento, aludiendo que se encuentra incompleta; sin embargo, no presenta documento alguno de
73355 fecha cierta que permita identifi car el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional en un tiempo inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la demanda de habeas data . 7. En tal sentido, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 62 del Código Procesal Constitucional, ya que la demandante no ha cumplido con acreditar haber requerido a la emplazada previamente y dentro de los 60 días anteriormente próximos a la fecha de interposición de su demanda, la información materia del presente proceso. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA W-1775590-17