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Cumplimiento

Cumplimiento s/n

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Educación
Expediente
s/n
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2019-06-07
Edición
2954
Demandado
UNIDAD DE GESTIÓN
Materia
PROCESO DE

Parte resolutiva

CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de setiembre de 2017, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por doña Martha Barrientos Navarro contra la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo; ordeno que la entidad demandada, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 905-2017, de fecha 16 de mayo de 2017, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo segundo de la misma, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las parte

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE : 382-2017-0-0501-SP-CI-01 DEMANDANTE : MARTHA BARRIENTOS NAVARRO DEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE VICTOR FAJARDO MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE VISTA Resolución N° 10 Ayacucho, 18 de octubre de 2018 VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Martha Barrientos Navarro, mediante escrito de folios 5 y siguientes, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo, solicitando se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 905-2017, de fecha 16 de mayo de 2017, el cual resolvió en su artículo segundo; abonar a favor de la demandante, por concepto de remuneración compensatorio por tiempo de servicio, la suma de tres mil ciento nueve con 80/100 soles (S/. 3,109.80), en su condición de docente cesante de la jurisdicción de la UGEL de Víctor Fajardo – Ayacucho. II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia de fecha 29 de setiembre de 2017, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por doña Martha Barrientos Navarro contra la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo; ordeno que la entidad demandada, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 905-2017, de fecha 16 de mayo de 2017, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo segundo de la misma, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; con lo demás que contiene. III.-ARGUMENTOS DEL RECURSO El Director representante de la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo, Héctor Augusto Feria Macizo mediante escrito que obra a folios 44 y siguientes, sustenta su recurso impugnatorio, señalando que para ejecución de la Resolución Directoral N° 905-2017, de fecha 16 de mayo de 2017, debe estar sujeta a la disponibilidad presupuestal institucional, pese a esta consideración vuestro despacho y sin tener en cuenta esta circunstancia ha emitido sentencia, cuando lo correcto era declararse improcedente y/o infundada porque dicha resolución en su forma carece de ejecución por encontrarse condicionada. IV.- CONSIDERACIONES 4.1 Que, el Proceso de Cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo –sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho -, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es la

73317 que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado. 4.2 Asimismo, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando – en su fundamento catorce al dieciséis – precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.3 Ahora bien de la revisión de la Resolución Directoral N° 905-2017, de fecha 16 de mayo de 2017, el cual resolvió en su artículo segundo; abonar a favor de la demandante, por concepto de remuneración compensatorio por tiempo de servicio, la suma de tres mil ciento nueve con 80/100 soles (S/. 3,109.80), en su condición de docente cesante de la jurisdicción de la UGEL de Víctor Fajardo – Ayacucho. 4.4 En consecuencia, se evidencia que la demandante tiene derecho a que se le ejecute inmediatamente la mencionada suma de dinero establecida por la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese a haber sido emplazada la entidad demandada mediante carta de requerimiento, de fecha 13 de junio de 2017 y que obra a folios 3, esta se ha mostrado renuente a dar a lo dispuesto por la Resolución Directoral N° 905-2017. 4.5 En efecto, la Resolución Directoral N° 905-2017, de fecha 16 de mayo de 2017, emitida por la entidad demandada, y cuya parte resolutiva es exigida por la demandante, vía proceso de cumplimiento, contiene un mandato vigente, en tanto la misma aún no ha sido satisfecha en los términos que precisa; es un mandato cierto, en tanto fue emitida al amparo del numeral b) del artículo 59° de la Ley 29944 “Ley de la Reforma Magisterial”; dicho mandato no está sujeto a controversia ni interpretación, en tanto el derecho reclamado por la demandante se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral en referencia3, el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por Martha Barrientos Navarro, resulta amparable. 4.6 Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral N° 905-2017, de fecha 16 de mayo de 2017; teniendo en cuenta además, que la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC N° 0168-2005/PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como el caso de autos. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado4. 4.7 Que, al haberse verifi cado la renuencia por parte del demandado, este Colegiado considera que corresponde el pago de los costos procesales conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional5. V. DECISIÓN Por estas consideraciones, se RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de setiembre de 2017, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por doña Martha Barrientos Navarro contra la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo; ordeno que la entidad demandada, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 905-2017, de fecha 16 de mayo de 2017, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo segundo de la misma, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Y lo Devolvieron.- SS.- PÉREZ GARCÍA BLÁSQUEZ.- VEGA RODRÍGUEZ.- MEDINA CANCHARI.- JENNY M. LARA GUTIÉRREZ Secretaria de Sala Sala Especializada en lo Civil de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un regla- mento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Resolución Directoral N° 905-2017, de fecha 16 de mayo de 2017, el cual resolvió en su artículo segundo; abonar a favor de la demandante, por concepto de remuneración compensa- torio por tiempo de servicio, la suma de tres mil ciento nueve con 80/100 soles (S/. 3,109.80), en su condición de docente cesante de la jurisdicción de la UGEL de Víctor Fajardo – Aya- cucho. Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. Artículo 56º.- “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad…” W-1775421-147

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