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Cumplimiento

Cumplimiento 01374-2017

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Salud
Expediente
01374-2017
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2019-06-07
Edición
2954
Demandado
DIRECCIÓN EJECUTIVO
Materia
PROCESO DE

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE : 01374-2017-0-0501-JR-DC-01 DEMANDANTE : SARA VERA PAUCAR DEMANDADO : DIRECCIÓN EJECUTIVO DE LA RED DE SALUD HUAMANGA. MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE VISTA Resolución Nº 08 Ayacucho, 6 de noviembre de 2017. VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Sara Vera Paucar, mediante escrito de folios 7 y siguientes, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra la Dirección Ejecutiva de la Red de Salud Centro Huamanga, solicitando se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 145- 2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSCHA-DE, fecha 20 de marzo de 2015, en la cual resolvió reconocer a favor de la demandante, el pago de la suma de treinta y cuatro mil trescientos cincuenta con 00/100 soles (S/. 34,350.00), por concepto de asistencia nutricional y alimentación, en su condición de servidora en el sector Salud. II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia de fecha 25 de enero de 2018, que declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por doña Sara Vera Paucar contra la Dirección Ejecutiva de la Red de Salud Centro Huamanga; en consecuencia, ordenó que la demandada, dentro del plazo de diez días de notifi cada con la presente resolución, cumpla con lo dispuesto en el artículo primero de Resolución Directoral Nº 145- 2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSCHA-DE, fecha 20 de marzo de 2015, a fi n de que la demandada cumpla con hacer efectivo el pago de devengados por concepto de asistencia nutricional y alimentación, ascendente a la suma de treinta y cuatro mil trescientos cincuenta con 00/100 soles (S/. 34,350.00), bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas señaladas en el Artículo 22° del Código Procesal Constitucional según corresponda en ejecución de sentencia; con lo demás que contenga. III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO Notifi cada con la sentencia, La Directora Ejecutiva de la Red Salud Huamanga, Lic. Esther Eunice Chauca Meza, mediante escrito que obra a folios 53 y siguientes, sustenta su recurso impugnatorio, en que el A quo ha incurrido en error de derecho en los fundamentos 5.1, 5.2 y 5.3 de los fundamentos, la cual se denota que no hubo renuencia a cumplir con un acto administrativo, empero tal cumplimiento está supeditada a la disponibilidad presupuestal para el cumplimiento de lo adeudado. IV.- CONSIDERACIONES 4.1. El inciso 6 del artículo 200° de la Constitución establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Por tanto, el proceso de cumplimiento tiene como fi nalidad proteger el derecho constitucional de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos. En tal sentido, el

proceso de cumplimiento1 es aquella garantía constitucional

que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo – sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho –, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es el que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 382 de la Constitución Política del Estado. 4.2. El Tribunal Constitucional, en el marco de la función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC/TC, publicada en diario ofi cial “El Peruano” el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado, fundamentos 14 al 16, señalando que en este proceso -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.3. Ahora bien de la revisión de la Resolución Directoral Nº 145-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSCHA-DE, fecha 20 de marzo de 2015, en la cual resolvió reconocer a favor de la demandante,

73185 el pago de la suma de treinta y cuatro mil trescientos cincuenta con 00/100 soles (S/. 34,350.00), por concepto de asistencia nutricional y alimentación, en su condición de servidora en el sector Salud. 4.4. En consecuencia, se evidencia que la demandante tiene derecho a que se le ejecute inmediatamente la mencionada suma de dinero establecida por la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese a haber sido emplazada la entidad demandada – Unidad Ejecutora de la Red de Salud Huamanga, mediante carta, diligenciada con fecha 4 de setiembre de 2017, que obra a folios 2, esta se ha mostrado renuente a dar cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Directoral Nº 145-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSCHA-DE. 4.5. Del análisis del acto administrativo en referencia, a la luz del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en la sentencia del proceso 0168-2005-PC/TC, que fue citado en el considerando 4.2 de la presente resolución, se advierte que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, cumple con los requisitos de ser un mandato vigente en tanto la misma aún no ha sido satisfecha en los términos que precisa, cierto y claro, debido a que está debidamente individualizado, pues se ha reconocido de manera incuestionable el derecho de la actora al reintegro de devengados de la asignación por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación, de ineludible y obligatorio cumplimiento y no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares en tanto que el derecho reclamado por la demandante, se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral Nº 145-2015-GRA/GG- GRDS-DRSA-RSCHA-DE, fecha 20 de marzo de 2015; el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras razones, por las cuales la demanda incoada por Sara Vera Paucar, resulta amparable. 4.6. Además, la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Unidad Ejecutora Red de Salud de Ayacucho, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 145-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA- RSCHA-DE, fecha 20 de marzo de 2015; teniendo en cuenta además, que la invocada “… Así, la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC N° 0168-2005-PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como el caso de autos”3. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado4. V. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, RESOLVIERON: CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de enero de 2018, que declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por doña Sara Vera Paucar contra la Dirección Ejecutiva de la Red de Salud Centro Huamanga; en consecuencia, ordenó que la demandada, dentro del plazo de diez días de notifi cada con la presente resolución, cumpla con lo dispuesto en el artículo primero de Resolución Directoral Nº 145-2015-GRA/ GG-GRDS-DRSA-RSCHA-DE, fecha 20 de marzo de 2015, a fi n de que la demandada cumpla con hacer efectivo el pago de devengados por concepto de asistencia nutricional y alimentación, ascendente a la suma de treinta y cuatro mil trescientos cincuenta con 00/100 soles (S/. 34,350.00), bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas señaladas en el Artículo 22° del Código Procesal Constitucional según corresponda en ejecución de sentencia. Además DISPUSIERON se publique la presente resolución, en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Y lo devolvieron SS. PÉREZ GARCÍA BLÁSQUEZ.- VEGA RODRÍGUEZ.- MEDINA CANCHARI.- JENNY M. LARA GUTIÉRREZ Secretaria de Sala Sala Especializada en lo Civil de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un regla- mento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.

Exp. N.° 03919-2010-PC/TC, Lambayeque, Fundamento 14.

Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. W-1775421-37

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