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Cumplimiento

Cumplimiento 03717-2005-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Salud⚖ Debido procesoCita 3 fallos
Expediente
03717-2005-PC/TC
Tipo
Cumplimiento
Publicación
2019-05-18
Edición
2941

Proceso de Cumplimiento

Ponente : Sr. Silva Muñoz Resolución número seis Chiclayo, once de enero de dos mil diecinueve. VISTOS; en audiencia pública; y, CONSIDERANDO: 1. ASUNTO Sentencia (resolución número tres), de fecha veintitrés de octubre del dos mil dieciocho, obrante de folios treinta y tres a treinta y siete, que declara FUNDADA la demanda de folios catorce sobre Acción de Cumplimiento, interpuesta por MARIA MARLENI SANTOYO JIMENEZ DE DOMINGUEZ contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LAMBAYEQUE y el PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL; en consecuencia ORDENO que la entidad demandada pague a la demandante la suma de S/.13,812.88 [TRECE MIL OCHOCIENTOS DOCE CON 88/100 SOLES], por el concepto de Bonifi cación Personal por devengados de conformidad con lo prescrito en el Decreto Ley N° 25981 - Artículo 2° FONAVI, de los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99, vacaciones y remuneración básica del Decreto de Urgencia N° 105-2001, previa deducción de lo que ya hubiere sido cancelado; más el pago de intereses legales. 2. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El A quo ha tenido en cuenta para decidir lo siguiente: 2.1. Del análisis de los medios probatorios presentados por la parte demandante, se observa que: i] Por Resolución Jefatural N° 600-2018-GR-LAMB/GERESA-OEAD, de fecha 19 de abril del 2018, se reconoce y otorga el adeudo de la Bonifi cación Personal por devengados a los servidores nombrados que laboran en la Gerencia Regional de Salud de Lambayeque siendo un total de 340, registros adjuntos a la presente, ascendente a la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y DOS Y 41/100 SOLES [3´597,082.41] de acuerdo a los considerandos expuestos y la relación adjunta [obrante de folios tres a cinco de autos]; ii] De la hoja de Liquidación por Bonifi cación Vacacional en el numeral 287, se aprecia que la demandante aparece como benefi ciaria con el importe total ascendente a la suma de S/.13,812.88 soles, por concepto de devengados incluido intereses legales [obrante a folios once]; iii] Con fecha 29 de mayo del 2018, la demandante solicitó el cumplimiento de la Resolución Jefatural N° 600-2018-GR-LAMB/ GERESA-OEAD; más el pago de los intereses legales; tal como se observa a fojas doce, de la cual no obtuvo respuesta alguna. 2.2. Siendo esto así, se determina que, la Resolución Jefatural N° 600-2018-GRLAMB/GERESA-OEAD, de fecha 19 de abril del 2018, ha sido emitida conforme a ley, por tanto, mantiene su efi cacia plena; por cuanto contiene un acto administrativo fi rme, y es de obligatorio cumplimiento por parte de la administración pública, así también se aprecia que, cumple con todos los requisitos detallados en el considerando cuarto de la presente; por lo que, la presente demanda debe declararse fundada, en aplicación del artículo 66° del Código Procesal Constitucional; debiendo disponerse que la entidad demanda cumpla con pagar a la demandante la suma de S/.13,812.88 [TRECE MIL OCHOCIENTOS DOCE CON 88/100 SOLES] por el concepto de bonifi cación vacacional y demás conceptos remunerativos. 2.3. Teniendo en consideración que, la resolución materia de cumplimiento data del 19 de abril del 2018; siendo que ha transcurrido más de seis meses desde su emisión sin darle cumplimiento, corresponde que se ordene y pague el monto consignado con la fi nalidad de garantizar los derechos ya adquiridos de la demandante y ésta no se confi guren como mera declaraciones sin efi cacia; no siendo aceptable el argumento de la parte demandada de que, resulta ser una afectación a la garantía del Debido Proceso. Añadiendo a esto que el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 03717-2005-PC/TC, establece en su fundamento jurídico once, que las autoridades administrativas no pueden usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal, por ende, debe tenerse por infundados estos argumentos. 2.4. En cuanto a la pretensión de pago de intereses legales, debe también ampararse, dada su calidad de accesoria a la principal- conforme al Artículo 87° del Código Procesal Civil- de aplicación supletoria, resultando evidente que los mismos se devengan a partir de la fecha del incumplimiento del pago de benefi cio reclamado hasta su efectiva cancelación, ya que, por doctrina jurisprudencial corresponden ser pagados desde que se ha incurrido en el incumplimiento de pago, verifi cándose además que ha sido solicitado en sede administrativa conforme consta en la Carta N° 001-M.S.J.D.D., obrante a folios trece. Conforme

72966 con los artículos 1236° y 1244° del Código Civil y conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. 3. ANTECEDENTES 3.1 De la revisión de autos se tiene que, la demanda se ha interpuesto el 28 de junio de 2018, conforme es de verse de folios catorce a dieciséis, en la que el accionante demanda el cumplimiento de la Resolución Jefatural N° 600-2018-GRLAMB/GERESA-OEAD, que dispuso reconocer y otorgar la suma de S/.13,812.88 soles por concepto de devengados incluido intereses legales. 3.2 Por resolución número uno, de fecha de fecha tres de julio del dos mil dieciocho, se admite a trámite la demanda. Mediante escrito de folios veintiséis a treinta, el Procurador Público Regional de Lambayeque, contesta la demanda. Por resolución número dos, corriente en el folio treinta y uno, se le tiene por apersonado al proceso y contestada la demanda, ordenándose pasar los autos a despacho para sentenciar; se expide la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha veintitrés de octubre de 2018, que declara fundada la demanda; la cual es materia de apelación. 4. MOTIVOS DE LA APELACIÓN Con fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, el Procurador Público Regional de Lambayeque, interpone su recurso de apelación obrante a folios cuarenta y dos a cuarenta y cuatro, contra la sentencia siendo sus fundamentos los siguientes: 4.1 La defensa del Estado sostiene que la demandante está solicitando el cumplimiento de una resolución administrativa, entonces es una actuación pública conforme al Artículo 5 inciso 4 de la Ley N° 27584. 4.2 Que se ha afectado gravemente el Debido Proceso al haberse admitido la pretensión de la demandante en un proceso de cumplimiento, cuando las normas son claras y disponen que en casos como la pretensión de la demandante la vía que corresponde es el proceso contencioso administrativo. 4.3 Al haberse admitido la demanda como proceso de cumplimiento, se ha recortado el derecho de defensa del Estado, por cuanto al ordenarse se cumpla la resolución administrativa, se conmina a pagar directamente a la entidad emplazada en un plazo perentorio. 4.4 Considera que los intereses generados del D.U N° 037-64- PCM, no cuenta con crédito presupuestario correspondiente en el presupuesto institucional, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. 5. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE La materia jurídica en debate consiste en determinar si la apelada ha afectado el debido proceso. 6. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR 6.1. Constituye el objeto del proceso de cumplimiento: “la tutela de los derechos fundamentales de la persona humana, específi camente el consagrado en el Principio de Efi cacia Normativa entendido, como la necesidad de realización del contenido normativo vigente dentro de los límites que la propia norma”1, criterio que ha sido reconocido por nuestro Tribunal Constitucional mediante Sentencia Nº 0168- 2005-PC/TC; bajo este principio queda entonces garantizado que el funcionario renuente, cumpla con el contenido de una norma legal, la ejecución de un acto administrativo fi rme; o, emita una resolución administrativa o dicte el reglamento que, en ambos casos, le ordena la ley, así puede inferirse del contenido normativo que desarrolla el inciso 6, del Artículo 200°, de la Constitución2 y el Artículo 66, del Código Procesal Constitucional3. 6.2. Que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional antes señalada, en su fundamento 14, señala los requisitos mínimos para la ejecución del acto administrativo: a) Contenga un mandato vigente, es decir actual y circulante dentro del cúmulo de normas jurídicas que componen el sistema, pues de otro modo no ha sido declarado nulo o inefi caz en la forma que establece el sistema. b) ser un mandato cierto y claro, es decir inequívoco en cuanto a su propósito, no admitiendo dudas, oscurantismos ni ambigüedades en lo que aquel hubiera dispuesto. c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, queriendo exigirse con ello que el acto administrativo de cumplimiento carezca de confusión jurídica en cuanto a su contenido y mandato o en su caso recaigan sobre aquel varios sentidos interpretativos de naturaleza antagónica, de modo que en ambos casos se requiera una vía procedimental dilatada, especializada, y con estación probatoria, que advierta la luz que la oscuridad del tema exige. d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, es decir, sin ninguna posibilidad de enervar los efectos jurídicos que el propio acto desarrolla. e) no estar sujeto a condición, es decir que siendo válidos los efectos jurídicos que proclama el acto de cumplimiento, su efi cacia no esté supeditada a algún suceso que lo postergue en el tiempo; es frecuente confundir lo que es una condición de lo que es un requisito o trámite administrativo, por lo que conviene esclarecer la confusión. f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante, es decir que no exista dudas respecto al derecho que ampara el acto administrativo, pues aquel corresponde al repertorio de derechos que el sistema jurídico ha creado a favor del administrado; y, g) permitir individualizar al benefi ciario, es decir particularizar, tener por defi nido al o los sujetos que resulta favorecidos con el derecho al que refi ere el acto administrativo. 6.3. En el caso de autos, doña María Marleni Santoyo Jiménez de Domínguez, interpone Proceso Constitucional de Cumplimiento, solicitando se ordene a la Gerencia Regional de Salud, cumpla con lo dispuesto en la Resolución Jefatural N° 600-2018-GR-LAMB/ GERESA-OEAD, de fecha 19 de abril del 2018, y se le pague la suma de S/. 13,812.88, más el pago de intereses legales. 6.4. Que, confrontando el cumplimiento solicitado por la recurrente con las características o cualidades que debe tener el acto o ley objeto de cumplimiento a las exigencias desarrolladas por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0168-2005- PC/TC, se tiene que: A) de folios tres a cinco obra la copia de la Resolución Jefatural N° 600-2018-GR-LAMB/GERESA-OEAD, de fecha 19 de abril del 2018, que le otorga la suma de S/. 13,812.88 a la demandante (conforme relación adjunta de folios siete a doce. B) El mandato cuyo cumplimiento se demanda cumple con ser vigente, no está sujeto a controversia, está individualizado. C) A folio trece obra la solicitud efectuada por la demandante, en la cual, solicita el pago de los intereses reclamados, y que fuera recibida por la propia demandada con fecha 29 de mayo del 2018. 6.5. Del análisis de la Resolución Jefatural N° 600-2018-GR- LAMB/GERESA-OEAD, se advierte que contiene un mandato vigente y fi rme, pues no aparece en autos que se haya declarado la nulidad por autoridad administrativa o judicial4, situación que permite amparar la pretensión del demandante vía proceso constitucional de cumplimiento. Además, fl uye la existencia de un mandato cierto, claro e indubitable, pues en la resolución administrativa se reconoce a favor de la recurrente, no apareciendo que el mandato se encuentre sujeto a controversia ni a interpretaciones dispares; con lo cual se concluye que la resolución administrativa reseñada reúne todos los requisitos establecidos en el precedente vinculante N° 168-2005- PC/TC; más aún es de precisar que la demandada pudo cuestionar la competencia y la vía procedimental al momento de contestar la demanda con los recursos que la ley franquea, lo cual no realizó. 6.6 En cuanto al tema presupuestario, tenemos que en la STC N° 03919-2010-PC/TC-Lambayeque (publicada en la pág. Web TC el 21/09/2012; Juan Peralta Cueva y otros, fundamento 14, se ha dicho: “Finalmente, como este Tribunal ha expresado en reiterada jurisprudencia “a pesar de que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso, estaría sujeto a una condición - la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera del emplazado, debemos considerar que este Tribunal ya ha establecido expresamente (cfr. SSTC 01203-2005-PC, 03855-2006-PC) que este tipo de condición es irrazonable” (STC 0763-2007-PC/TC FJ.6). Así, la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de las disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”. Por lo que, tal argumento de defensa del tema presupuestario, no se encuentra justifi cado, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional. 6.7. Además, la Ley N° 28411 Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto, establece el principio presupuestario que también tiene el carácter constitucional, ha sido evaluado por sentencias del Tribunal Constitucional5, en la cual se ha establecido la forma como debe ejecutarse respecto a los adeudos que tenga a cargo las instituciones del Estado, así el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, TUO de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, enuncia el artículo 47 los supuestos de ejecución de obligaciones de dar suma de dinero, como es el proceder en relación al pliego presupuestario en donde se generó la deuda, las modifi caciones presupuestarias en caso de fi nanciamiento insufi ciente, o compromiso de pago en el ejercicio presupuestario siguiente; ello será de apreciación por parte del A Quo en etapa de ejecución6. 6.8. En cuanto al amparo de la pretensión de pago de intereses legales, si bien dicha pretensión es accesoria, sin embargo, de la relación presentada con la demanda, donde aparece la deuda a favor de la actora se aprecia que dicha deuda también contiene el interés legal, siendo así, y al no permitirse el estelionato, o la doble capitalización de los intereses para las personas particulares o instituciones del Estado, ese extremo de la demanda no es amparable.- DECISIÓN Por las consideraciones expuestas en la presente, y estando a los fundamentos pertinentes de la recurrida que se toman como parte de la motivación de la presente sentencia, en aplicación de la facultad prevista en el Artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modifi cado por el Artículo Único de la Ley N° 28490: CONFIRMARON la Sentencia (resolución número tres), de fecha veintitrés de octubre del dos mil dieciocho, obrante de folios treinta y tres a treinta y siete, que declara FUNDADA la demanda de folios catorce sobre Acción de Cumplimiento, interpuesta por MARIA MERLENI SANTOYO JIMENEZ DE DOMINGUEZ contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LAMBAYEQUE y el PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL; en consecuencia ORDENA que la entidad demandada pague a la demandante la suma de S/. 13,812.88 [TRECE MIL OCHOCIENTOS DOCE CON 88/100 SOLES], por el concepto de Bonifi cación Personal por devengados de conformidad con lo prescrito en el Decreto Ley N° 25981 - Artículo 2° FONAVI, de los

72967 Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99, vacaciones y remuneración básica del Decreto de Urgencia N° 105-2001, previa deducción de lo que ya hubiere sido cancelado. REVOCARON el extremo del pago de intereses legales, Y REFORMÁNDOSE se declara improcedente.- Consentida o ejecutoriada que sea esta sentencia, DEVUÉLVASE al juzgado de origen para su cumplimiento.- Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente. Sres. SILVA MUÑOZ RODRÍGUEZ TANTA SALAZAR FERNÁNDEZ FRANKY URREGO ORTIZ, citado por Hernán Alejandro García Olano: La acción de cumplimiento en Colombia y Perú, en El Derecho Procesal Constitucional Peruano, Tomo I. Editora Jurídica Grijley, Lima – dos mil cinco página seiscientos ochenta y siete). CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, Artículo 200.- Son garantías constitucionales: (…).

6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las respon- sabilidades de ley. CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.- “Artículo 66.- Objeto.- Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:

1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o

2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolu- ción administrativa o dictar un reglamento. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMNISTRATIVO GENERAL - Ley N° 27444

Artículo 9°: “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda. Sentencia del Tribunal Constitucional sobre los Expedientes Acumulados Ns° 015-2001-AI-TC, Expediente N° 016-2001-AI-TC y Expediente N° 004-2004-AI-TC, pu- blicada el 01-02-2004 “Las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero, serán atendidas por el Pliego Presupuestario en donde se generó la deuda, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, y su cumplimiento se hará de acuerdo con los procedimientos que a continuación se señalan: (...)”. Artículo 42 de la ley 27584.- Ejecución de obligaciones de dar suma de dinero

Las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero, serán atendidas única y exclusivamente por el Pliego Presupuestario en donde se ge- neró la deuda, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, y su cumplimiento se hará de acuerdo a los procedimientos que a continuación se señalan:

42.1 La Ofi cina General de Administración o la que haga sus veces del Pliego Presu- puestario requerido deberá proceder conforme al mandato judicial y dentro del marco de las leyes anuales de presupuesto.

42.2 En el caso de que para el cumplimiento de la sentencia el fi nanciamiento ordenado en el numeral anterior resulte insufi ciente, el Titular del Pliego Presupuestario, previa evaluación y priorización de las metas presupuestarias, podrá realizar las modifi caciones presupuestarias dentro de los quince días de notifi cada, hecho que deberá ser comuni- cado al órgano jurisdiccional correspondiente.

42.3 De existir requerimientos que superen las posibilidades de fi nanciamiento expre- sadas en los numerales precedentes, los pliegos presupuestarios, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, mediante comunicación escrita de la Ofi cina General de Adminis- tración, harán de conocimiento de la autoridad judicial su compromiso de atender tales sentencias en el ejercicio presupuestario siguiente, para lo cual se obliga a destinar hasta el tres por ciento (3%) de la asignación presupuestal que le corresponda al pliego por la fuente de recursos ordinarios.

El Ministerio de Economía y Finanzas y la Ofi cina de Normalización Previsional, según sea el caso, calcularán el tres por ciento (3%) referido en el párrafo precedente dedu- ciendo el valor correspondiente a la asignación para el pago del servicio de la deuda pública, la reserva de contingencia y las obligaciones previsionales.

42.4 Transcurridos seis meses de la notifi cación judicial sin haberse iniciado el pago u obligado al mismo de acuerdo a alguno de los procedimientos establecidos en los numerales 42.1, 42.2 y 42.3 precedentes, se podrá dar inicio al proceso de ejecución de resoluciones judiciales previsto en el Artículo 713 y siguientes del Código Procesal Civil. No podrán ser materia de ejecución los bienes de dominio público conforme al Artículo 73 de la Constitución Política del Perú. W-1768784-1

Fallos citados

01203-2005-PC · 0168-2005-PC/TC · 0763-2007-PC/TC

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