Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 0005 Resolución número : doce.- Expediente N° : 00346-2018-0-1706-JR-CI-04 Demandante : Santa Ana Fertilizante SAC. Demandado : primer Juzgado Especializado de Trabajo y otros Materia : Proceso de amparo Juez Superior Ponente : señor Terán Arrunátegui Chiclayo, once de enero de dos mil diecinueve. VISTOS; en audiencia pública, por sus propios fundamentos, y CONSIDERANDO; además:.- ASUNTO: Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día primero de octubre del dos mil dieciocho, de folios ciento quince a ciento dieciocho, que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta por Santa Ana Fertilizantes S.A.C., contra el Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Chiclayo Jorge Luis Alfaro Sotomayor, contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Laboral Marco Pérez Ramírez, Cecilia Tutaya Gonzáles e Ismael Rodríguez Riojas y contra el Procurador Público del Poder Judicial; recurso impugnatorio presentado por la parte demandante según escrito de folio ciento veintiséis. ANTECEDENTES: Según escrito de folio treinta, Santa Ana Fertilizantes S.A.C. interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Chiclayo Jorge Luis Alfaro Sotomayor, contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Laboral Marco Pérez Ramírez, Cecilia Tutaya Gonzáles e Ismael Rodríguez Riojas y contra el Procurador Público del Poder Judicial, a fi n de que se declare nula el acta de audiencia de juzgamiento de fecha nueve de setiembre del dos mil dieciséis, la sentencia de primera instancia recaída en el expediente número 122-2017 de fecha cinco de junio del dos mil diecisiete, y la sentencia de vista de fecha dos de noviembre del dos mil diecisiete, y se retrotraiga el proceso hasta la etapa de traslado de la nulidad deducida por la parte demandante y se proceda a la notifi cación correspondiente. Mediante resolución número dos, de folio sesenta y tres, se admitió a trámite la demanda; por escrito de folio setenta y uno el Procurador Público del Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se declare improcedente; y por resolución número siete, de folio ciento quince, se expidió sentencia, la misma que ha sido apelada por la parte demandante. RAZONES QUE SUSTENTAN LA DECISION IMPUGNADA: El Juzgado de origen basa su decisión en que la demandante alega que no se le notifi có con la solicitud de nulidad que planteó la parte demandante en el proceso laboral, sin embargo, no acredita que cuestionó esta irregularidad al, interior del proceso laboral, ni tampoco cuestionó el hecho de que no se le haya notifi cado la resolución que declara su rebeldía, no obrando medio de prueba que acredite que hizo constar en el acta la irregularidad. Señala que en lo relacionado a la declaración de rebeldía de la parte demandada en el proceso laboral, la interpretación y aplicación de la norma a cada caso concreto es de absoluta competencia del juez de la jurisdicción ordinaria, y que el proceso constitucional no es la vía para que el interesado desarrolle una defensa que no hizo valer en forma efi ciente. AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA APELANTE: La parte demandante basa el agravio que le produce la sentencia apelada en que no es cierto que no hayan cuestionado la irregularidad al interior del proceso, toda vez que apelaron la sentencia. Señala que la rebeldía debe ser notifi cada mediante cédula, así como los actos posteriores, lo que nunca ocurrió, por lo que es evidente que se ha lesionado su derecho al debido proceso, y es el proceso de amparo en donde se verifi ca el cumplimiento estricto de las normas de carácter procesal, por lo que en el presente caso existen dos lesiones al debido proceso: la no notifi cación de la rebeldía y la no notifi cación del acta de audiencia de juzgamiento. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR: PRIMERO: Conforme a lo establecido por el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; encontrándose protegido el derecho al debido proceso invocado por la demandante por el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política. SEGUNDO: Además, el artículo 4° del mismo Código prevé que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva,
72963 que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. TERCERO: Con relación al tema, en la sentencia expedida por
cinco en el expediente número 3179-2004-AA/TC, Caso Apolonia Ccollcca Ponce, se estableció que “es inadmisible sostener que una resolución judicial devenga de un proceso irregular sólo cuando afecte el derecho a la tutela procesal, y que tal “irregularidad” no acontezca cuando ésta afecta otros derechos fundamentales. A juicio del Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional”, agregando luego que “en el ejercicio de la función jurisdiccional, los jueces del Poder Judicial no sólo tienen la obligación de cuidar porque se hayan respetado los derechos fundamentales en las relaciones jurídicas cuya controversia se haya sometido a su conocimiento, sino también la obligación –ellos mismos- de respetar y proteger todos los derechos fundamentales al dirimir tales confl ictos y controversias”. CUARTO: En opinión de la doctrina nacional, “La expedición de la STC Exp. N° 3179-2004-PA/TC (caso Apolonia Ccollcca Ponce), publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 2 de octubre de 2006, signifi có un cambio importante en la jurisprudencia del Tribunal respecto al amparo contra resoluciones judiciales, pues en esta decisión va a establecerse que, no sólo cabe acudir al amparo cuando una resolución judicial es expedida en contravención del debido proceso, sino en cualquier circunstancia en que se afecte un derecho fundamental. De esta manera, el Tribunal va a dejar de lado la tesis permisiva moderada y va a optar por una tesis permisiva fuerte o amplia” (ETO CRUZ, Gerardo: “Tratado del Proceso Constitucional de Amparo”, Gaceta Jurídica, Lima, febrero del dos mil trece, tomo I, página cuatrocientos cincuenta y siete). QUINTO: Según los anexos de folios siete a veintinueve, la amparista fue demandada por Luz Mery Polo Medina sobre despido fraudulento, pago de remuneraciones y benefi cios sociales dejados de percibir, pago de honorarios profesionales e indemnización por daño moral, proceso que se tramitó ante el Primer Juzgado Laboral de Chiclayo según expediente número 1160-2015, en el que se expidió sentencia de primera instancia, de folio siete, y habiendo sido apelada ésta por la demandada, la Segunda Sala Laboral por sentencia de vista de folio veinticuatro confi rmó la decisión. SEXTO: La recurrente sostiene que en el proceso laboral se afectaron sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva debido a que a pesar que se había aceptado su contestación de demanda, en la audiencia de juzgamiento la parte demandante solicitó la nulidad debido a que el poder de su representante legal era insufi ciente, pedido que fue aceptado por el juzgador, quien ordenó que se retirara de la audiencia, pese a que la misma es pública, y no se le notifi có con el escrito en el que se dedujo la nulidad, tampoco con la declaración de rebeldía ni con el acta de juzgamiento. SÉTIMO: Conforme lo ha precisado la sentencia apelada, el
prevista para ejercitar defensas que no se hicieron valer en forma oportuna, ni tampoco para corregir las defi ciencias en las que el interesado haya incurrido al momento de ejercitar su defensa, sino únicamente, para proteger los derechos constitucionales, como el derecho a un debido proceso y a la tutela procesal efectiva, cuando se ha causado un evidente perjuicio al derecho del amparista, y éste no puede ser reparado por los medios impugnatorios que el ordenamiento procesal prevé en cada caso. OCTAVO: En el caso de autos, de la reseña del proceso laboral que se consigna en las sentencias de folios siete a veintiocho, se desprende que en la audiencia de juzgamiento se declaró la nulidad de la audiencia de conciliación en el extremo en que se da intervención a la parte demandada por no ostentar facultades de conciliación, se declaró su rebeldía automática y se tuvo por no presentado el escrito de contestación de demanda, y luego, al formular apelación de la sentencia de primera instancia alegó que se había contravenido el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sin embargo, no aparece que en su oportunidad haya cuestionado la irregularidad que denuncia en este proceso constitucional. NOVENO: En efecto, de acuerdo a lo previsto por el artículo 176° del Código Procesal Civil, la nulidad debe hacerse valer en la primera oportunidad que tiene el perjudicado para hacerlo, antes de la sentencia, por lo que luego de realizarse la audiencia de juzgamiento, en la que se declaró la rebeldía de la amparista, ésta debió formular el correspondiente medio impugnatorio para cuestionar la decisión del juez; sin embargo, pese a que según lo señala en su escrito de demanda la audiencia se realizó el día nueve de setiembre del dos mil dieciséis, recién al apelar la sentencia de fecha dos de junio del dos mil diecisiete invocó la irregularidad. DÉCIMO: En ese sentido, del Sistema SIJ no se aprecia que desde que se realizó la audiencia de juzgamiento hasta que se expidió sentencia de primera instancia, pese a haber transcurrido aproximadamente nueve meses, la amparista haya cuestionado la decisión del juez de declarar la nulidad de la audiencia de conciliación en el extremo en que se le da intervención y la declara en rebeldía, dando por no presentado el escrito de contestación, por lo que la invocación de la irregularidad hecha en el escrito de apelación resulta extemporánea. DÉCIMO PRIMERO: Por otro lado, la demandante no puede sostener que debido a que no se le notifi có la declaración de rebeldía ni el acta de la audiencia de juzgamiento, no pudo ejercitar su derecho en forma oportuna, pues reconoce que asistió a la audiencia y que estuvo presente cuando la parte demandante solicitó la nulidad, por lo que no existía impedimento alguno para que impugne la decisión del juez que ahora denuncia en su demanda de amparo. DECIMO SEGUNDO: En consecuencia, no se trata de determinar si la decisión del juez de declarar la nulidad de la audiencia de conciliación en el extremo referido a la intervención de la demandada en el proceso laboral, e impedir que ésta participe en la audiencia de juzgamiento sea irregular, como sostiene la recurrente, sino que antes de pronunciarse sobre tales aspectos, debe establecerse si este proceso de amparo es idóneo para tales efectos, concluyéndose en que no lo es debido a que el cuestionamiento debió hacerse en forma oportuna, es decir en cuanto se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, por lo que al no haberlo hecho se entiende que convalidó dicha decisión, y no es posible que luego de concluido el proceso laboral pretenda la revisión del proceso en la vía constitucional, por lo que debe confi rmarse la sentencia apelada. DECIMO TERCERO: Finalmente, este Colegiado considera pertinente dejar constancia que en autos no se ha cumplido con emplazar a la demandante del proceso laboral Luz Mery Polo Medina, quien tiene interés en este proceso, pues en caso se estimara la demanda de amparo se anularía las sentencias que le reconocen derechos laborales, sin embargo, por tratarse de un
segunda instancia son favorables a los intereses de dicha persona, no es necesario optar por el remedio de la nulidad, sin perjuicio de que se le notifi que con la sentencia de vista en su domicilio real a fi n de que tenga conocimiento del proceso y realice la defensa que estime pertinente, recomendándose al Juzgado de origen que sucesivo ponga mayor cuidado en el trámite de los procesos. DECISION: Por las consideraciones expuestas; los señores Jueces Superiores de la Primera Sala Civil; CONFIRMARON la sentencia expedida el día uno de octubre del dos mil dieciocho, de folios ciento quince a ciento dieciocho, que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta por Santa Ana Fertilizantes S.A.C. contra el Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Chiclayo Jorge Luis Alfaro Sotomayor, contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Laboral Marco Pérez Ramírez, Cecilia Tutaya Gonzáles e Ismael Rodríguez Riojas y contra el Procurador Público del Poder Judicial; DISPUSIERON se notifi que con la presente sentencia a Luz Mery Polo Medina para los fi nes pertinentes; DEBIENDO la parte demandante precisar el domicilio real de la demandante del proceso laboral; RECOMENDARON al Juez del proceso y a la Especialista Legal tener en cuenta en lo sucesivo lo señalado en el último considerando de la presente resolución. y los DEVOLVIERON. Intervienen los señores Carrillo Mendoza, Rojas Díaz y Terán Arrunátegui, por reconformación de Sala para el presente año judicial. Notifíquese con arreglo a ley.- - Sres.: CARRILLO MENDOZA ROJAS DÍAZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-1768986-21