Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 0006 Resolución número : seis.- Expediente N° : 01628-2018-0-1706-JR-CI-02 Demandante : Judith Mavel Correa Murillo Demandado : Gerente Regional de Salud de Lambayeque y otros Materia : Proceso de cumplimiento Juez Superior Ponente : señor Terán Arrunátegui Chiclayo, quince de enero de dos mil diecinueve. VISTOS; en audiencia pública, oído el informe oral; por sus propios fundamentos, y CONSIDERANDO; además:.- ASUNTO: Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día seis de noviembre del dos mil diecinueve, de folios veinticinco a treinta y dos, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Judith Mavel Correa Murillo contra la Gerencia Regional de Salud de Lambayeque y el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, y ordena que la parte demandada cumpla con lo dispuesto en la Resolución Jefatural número 600-2018-GR-LAMB/GERESA/OEAD, del veintiséis de diciembre del dos mil catorce, que le otorga la suma de trece mil ochocientos setenta y siete soles con ochenta y cuatro céntimos por concepto de devengados de su bonifi cación personal, más intereses legales, y costos del proceso; recurso impugnatorio presentado por la parte demandada según escrito de folio treinta y cinco. ANTECEDENTES: Según escrito de folio trece, Judith Mavel Correa Murillo interpone demanda de cumplimiento contra la Gerencia Regional de Salud de Lambayeque y el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, a fi n de que la parte demandada cumpla con lo dispuesto en la Resolución Jefatural número 600-2018-GR- LAMB/GERESA/OEAD, del diecinueve de abril del dos mil dieciocho, y disponga el pago inmediato de la suma de trece mil ochocientos setenta y siete soles con ochenta y cuatro céntimos, más intereses. Mediante resolución número uno, de folio dieciséis, se admitió a trámite la demanda, y por escrito de folio diecisiete se apersonó el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, solicitando que se declare infundada la demanda, y luego, por resolución número tres, de folio veinticinco, se ha expedido sentencia, la misma que ha sido apelada por la parte demandada. RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION IMPUGNADA: En cuanto a que el mandato debe ser vigente, se advierte que la Resolución Jefatural número 600-2018-GR-LAMB/GERESA/ OEAD de fecha diecinueve de abril del dos mil dieciocho se resolvió reconocer y otorgar el adeudo de la Bonifi cación Personal por devengados a los servidores Nombrados que laboran en la Gerencia Regional de Salud Lambayeque, siendo que no se ha declarado nulo por autoridad administrativa o judicial alguna, por lo tanto tiene plena validez según el artículo 9° de la ley de Procedimiento Administrativo General, en consecuencia al no haber debate alguno sobre la legalidad o vigencia de dicha resolución administrativa, la misma goza de plena vigencia. En cuanto a ser un mandato cierto y claro, el acto administrativo se encuentra plasmado en una resolución jefatural que claramente se hace constar que se ha resuelto reconocer y otorgar el adeudo de la Bonifi cación Personal por devengados, no siendo el mandato oscuro o ambiguo. Respecto a que no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, se ha constancia que el mandato no ha sido materia de contradicción o controversia por parte de la parte demanda, por lo tanto el mandato administrativo no está sujeto a controversia alguna. Respecto a que el mandato debe ser ineludible y de obligatorio cumplimiento, estando basado el acto administrativo en normas legales especifi cadas en el Decreto de Urgencia, su cumplimiento es obligatorio. Respecto a que el mandato debe ser incondicional; tenemos que en la resolución directoral, no se advierte que se haya contemplado el cumplimiento de alguna condición expresa para el cumplimiento del mandato administrativo. Respecto a que el acto administrativo deba reconocer un derecho incuestionable del reclamante, en el mandato reconoce el adeudo, por lo tanto no cabe duda que el acto administrativo es un derecho incuestionable. Respecto a que el acto administrativo permita individualizar al benefi ciario del derecho, tenemos que se tiene dicho considerando precedente los benefi ciarios que señala la Resolución Jefatural son trescientos cuarenta de las cuales conforma la demandante por lo que le corresponde gozar de los devengados. AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA APELANTE: El Procurador Público sostiene que la pretensión debió determinarse en un procedimiento contencioso administrativo, afectando su derecho al debido proceso, al tramitarlo como
la demandante se tendrá que probar, siendo no posible en un proceso que carece de etapa preparatoria como el constitucional. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR: PRIMERO.- El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política, prevé entre las acciones de garantía, la acción de cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. SEGUNDO.- Asimismo, el artículo 66° del Código Procesal Constitucional señala que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. TERCERO.- Con relación a la procedibilidad de la demanda de cumplimiento, en la sentencia emitida en el expediente número 0168-2005-AC/TC del veintinueve de setiembre del dos mil cinco,
que se citan en la recurrida, es decir que: a) el mandato debe estar vigente; b) ser cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional , o excepcionalmente, tratándose de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria; agregándose que “Estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas”. CUARTO.- Por otro lado, se ha señalado que “La acción de cumplimiento, así denominada en el derecho colombiano, encuentra su origen en el derecho inglés y norteamericano, en donde adopta diversos nombres (Writ of Injunction, Writ of Mandamus, Prerrogative orders) y variadas modalidades que obedecen a la fi nalidad de ordenar la ejecución de un acto discrecional, o la abstención de actos que puedan lesionar derechos fundamentales, o el cumplimiento de obligaciones de hacer impuestas a las autoridades por la Constitución Política” (HENAO HIDRON, Javier: “Derecho Procesal Constitucional”, Editorial Temis S.A., Colombia, año dos mil tres, páginas treinta y nueve y cuarenta); y agrega que: “En resumen, la acción de cumplimiento no es genérica e indeterminada sino concreta y específi ca. No versa sobre el deber general de acatar la ley o el acto administrativo, sino sobre el cumplimiento de un deber atribuido a una autoridad, la competente, en su condición de destinataria de un mandato contenido en una de aquellas normas. En este sentido, la Corte expresa que “dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico” (obra citada, página cuarenta y cuatro). QUINTO.- En el caso de autos, no existe duda en cuanto a que mediante Resolución de Gerencia Regional número 600-2018-GR- LAMB/GERESA/OEAD, del diecinueve de abril del dos mil dieciocho, de folio tres, se reconoció y otorgó a la demandante el pago de la bonifi cación personal, por la suma de trece mil ochocientos setenta y siete soles con ochenta y cuatro céntimos. SEXTO.- Luego, mediante carta notarial de folio doce, con fecha quince de mayo del presente año, el demandante ha requerido el cumplimiento de la indicada resolución, no apareciendo de autos que la demandada haya dado respuesta a su solicitud, ni que haya negado la vigencia de la indicada resolución administrativa, por lo que conforme se ha concluido en la sentencia apelada, el mandato contenido en dicha resolución cumple los requisitos para que sea viable su cumplimiento en este proceso constitucional. SÉTIMO.- Tal como señala el juez de origen se hace constar que el mandato es vigente ya que no ha sido declarado nulo y posee plena validez, es cierto y claro ya que está plasmado en una resolución que hace constar lo mencionado, no siendo oscuro o ambiguo, no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares ya que la parte demandada no la ha contradicho, es ineludible y de obligatorio cumplimiento ya que por su naturaleza su cumplimiento es obligatorio, es incondicional pues no existe condición alguna para su cumplimiento, reconoce un derecho incuestionable del reclamante ya que reconoce el adeudo y permite individualizar al benefi ciario de derecho ya que se señala a la demandante como una de los benefi ciarios.
72961 OCTAVO.- En relación a lo alegado por la parte demandada, el Procurador Público Regional no ha puesto en duda la vigencia del mandato y no se ha pronunciado por los requisitos que debe tener el acto administrativo, limitándose a señalar que se debió tramitar como un procedimiento contencioso administrativo, sin tener en cuenta que de acuerdo al precedente vinculante citado, la demanda es viable en el proceso constitucional debido a que cumple los requisitos previstos por la indicada sentencia. NOVENO.- En relación a las pruebas que la parte demandada alega que la demandante no puede presentar porque no existe una etapa probatoria en el proceso de cumplimiento, la demandante ha presentado la Resolución Jefatural que ampara la pretensión de la demanda, cumpliendo con los requisitos anteriormente mencionados, tampoco ha precisado porque se habría vulnerado su derecho al debido proceso, no habiendo invocado qué defensa no ha podido realizar y que podía haberla ejercitado en la vía del proceso contencioso administrativo. DÉCIMO.- Finalmente, este colegiado advierte que en la sentencia apelada la juez ha ordenado pagar intereses legales sobre el total del deuda ascendente a la suma de trece mil ochocientos setenta y siete soles con ochenta y cuatro céntimos, cuando según lo previsto por el artículo 1249 del Código Civil los intereses no generan intereses por lo que debe precisarse la sentencia limitándose que los intereses se liquidaran del devengado ascendente a la suma de diez mil novecientos ochenta y cuatro soles con cuarenta y ocho céntimos. DECISION: Por las consideraciones expuestas; los señores Jueces Superiores de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque: CONFIRMARON la sentencia expedida el seis de noviembre del dos mil dieciocho, de folios veinticinco a treinta y dos, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Judith Mavel Correa Murillo contra la Gerencia Regional de Salud de Lambayeque y el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque; ordena que la demandada cumpla con lo dispuesto en la Resolución Jefatural número 600-2018-GR-LAMB/GERESA/ OEAD, del diecinueve de abril del dos mil dieciocho, que le otorga la suma de trece mil ochocientos setenta y siete soles con ochenta y cuatro céntimos, por concepto de bonifi cación personal por devengados a los Servidores Nombrados que laboran en la Gerencia Regional de Salud Lambayeque; PRECISARON que los intereses legales se liquidarán de los devengados ascendentes a diez mil novecientos ochenta y cuatro soles con cuarenta y ocho céntimos, más los costos del proceso y los DEVOLVIERON. Intervienen los señores Rojas Díaz, Salazar Fernández, por licencia del señor Carrillo Mendoza y Terán Arrunátegui, por reconformación de Sala para el presente año judicial. Notifíquese con arreglo a ley.- - Sres.: ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-1768986-19