JUZGADO MIXTO DE SUCRE EXPEDIENTE Nº: 133-2018. SECRETARIO : BRÍGIDA YOLANDA MENDOZA VALDEZ. DEMANDANTE : URBANO PINEDA NIETO. DEMANDADO : UGEL - SUCRE Resolución N° 04 Sucre, veintiocho de enero del año del dos mil diecinueve. SENTENCIA I. ANTECEDENTES: 1. Demanda Con fecha 30 de noviembre del año (2018), don URBANO PINEDA NIETO interpone demanda de proceso de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Sucre, representado por doña MARLENE F. MOSQUEIRA NEIRA, con emplazamiento del Procurador Público Regional de Ayacucho, con la fi nalidad que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 1155-2018 de fecha 09 de octubre del 2018, y que consiguientemente se ordene el pago de la suma de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 78/100 NUEVOS SOLES (S/. 65, 834.78), pago vía crédito interno devengado sobre reconocimiento de la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases, respectivamente. 2. Contestación a la demanda La Directora de la entidad demandada, no ha absuelto la demanda, y por lo mismo que ha sido declarada rebelde, mediante la resolución tres. 3. Concepto del Procurador Público El Procurador Público emplazado, ha absuelto la demanda, solicitando también que se declare infundada la misma, ello al considerar que dicha resolución materia de sub Litis contraviene el principio de legalidad, al haber sido expedido sobre la base de normas derogadas; por ende que deviene la misma en inejecutable. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: 1.- El proceso de cumplimiento como mecanismo procesal previsto en la Carta Magna y el Código Procesal Constitucional, tiene por fi nalidad garantizar que las normas legales emanadas por los órganos competentes y los actos administrativos fi rmes sean realmente cumplidas, dejando de ser califi cada como meras declaraciones o buenas intenciones de la autoridad o funcionario público. 2.- En el presente caso el demandante URBANO PINEDA NIETO persigue que la demandada Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Sucre, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 1155-2018 de fecha 09 de octubre del 2018, y que consiguientemente se ordene el pago de la suma de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 78/100 NUEVOS SOLES (S/. 65, 834.78), pago vía crédito interno devengado sobre reconocimiento de la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases. 3.- En la STC N° 0168-2005-PC/TC del Santa, CASO MAXIMILIANO VILLANUEVA VALVERDE, el Tribunal Constitucional ha señalado que para que el cumplimiento de un acto administrativo sea exigible a través de esta vía constitucional, además de la renuencia de la autoridad o funcionario público se requiere que el mandato previsto en el reúna las siguientes características: a) sea un mandato vigente, b) sea un mandato cierto y claro, c) no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) sea de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) su cumplimiento sea incondicional, f) reconozca un derecho incuestionable y g) permita individualizar al benefi ciario. 4.- Evaluado bajo esos parámetros, se tiene que la resolución materia de autos reúnen las características antes señaladas, ya que se trata de actos administrativos fi rmes y vigentes, mediante la cual se otorga al recurrente el pago por concepto de preparación de clases y evaluación. Asimismo, se tiene que antes de iniciar el presente proceso el recurrente ha reclamado el cumplimiento de la resolución cursando la solicitud de cumplimiento que obra a páginas 03. 5.- De acuerdo a lo precisado anteriormente, el Juzgado se encuentra persuadido que la resolución cuyo cumplimiento se solicita es de ineludible y obligatorio cumplimiento, ya que el mandato previsto en ella no contempla ninguna excepción para diferir la ejecución del pago de la prestación económica otorgada, por lo cual la demandada MARLENE F. MOSQUEIRA NEIRA, en su calidad de Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Sucre o quien haga sus veces en calidad de titular de esta Unidad de Gestión Educativa Local debe proceder a su cumplimiento inmediato, teniendo en cuenta que la legitimidad pasiva del demandado se deriva en la entidad demandada – UGEL Sucre, quien tiene el deber de cumplimiento debido a que el demandante es personal de la entidad del que tiene la representación legal y porque la acreencia laboral se ha generado en el ámbito
72909 de su gestión, por ello es que el hecho que no tenga manejo presupuestario no lo libera de su obligación de dar cumplimiento a la resolución que él mismo emitió. 6.- Aunado a lo señalado debe tenerse en cuenta que el artículo 19° de la Ley N° 28112- Ley Marco de Administración Financiera del Sector Público, establece que los actos administrativos de contenido económico deben ser emitidos una vez se cuente con la partida presupuestaria correspondiente bajo responsabilidad del funcionario que lo emite; y el artículo 58° de la Ley N° 28411 – Ley del Sistema Nacional de Presupuesto prescribe que las unidades ejecutoras tienen manejo presupuestario y fi nanciero. Siendo así existe la presunción legal que la resolución de la que ahora se pide su cumplimiento ha sido emitida contando con la partida presupuestaria respectiva. Pero además, en casos donde se ha argumentado la falta de disponibilidad presupuestaria como causa del incumplimiento,
pago queda condicionado a la capacidad económica y fi nanciera conforme a Ley del Presupuesto del Sector Público y que por tanto se trataría de una resolución sujeto a una condición – la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada – debe considerarse que ese tipo de condiciones son irrazonables. 7.- De otro lado, debe tenerse en cuenta que el pago de las remuneraciones y los benefi cios laborales del trabajador gozan del privilegio laboral establecido en el artículo 24° de la Constitución Política; según el cual el empleador está obligado a establecer como política institucional la primacía de los adeudos laborales antes que cualquier otra obligación, debido a que los benefi cios laborales tienen naturaleza alimentaria y como tal esencial para el trabajador y su familia, lo que explica que el crédito laboral tiene preferencia sobre cualquier otra acreencia de carácter civil o pública. 8.- Por último, es preciso puntualizar que la resolución sub litis es auto aplicativa y que ha sido dictada, respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades del Gobierno Regional de Ayacucho y el Gobierno Central a adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho; no teniendo trascendencia en materia constitucional las alegaciones invocadas por la entidad demandada y el Procurador Público Regional de Ayacucho; toda vez que, aquella se encuentra en posición prevalente y privilegiada respecto a la justicia ordinaria; dicho de otro modo, pretender que las normas presupuestarias se encuentran por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional, razones por las cuales debe rechazarse la pretensión de la demandada y estimarse la demanda. 9.- En consecuencia, estando acreditada el incumplimiento y la renuencia de la demandada corresponde declarar fundada la demanda con el pago de los costos del proceso. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con los artículos 72° y 74° del Código Procesal Constitucional; el señor Juez Mixto de Sucre, ejerciendo la potestad de administrar la justicia a nombre de la Nación, esto en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica, pronuncia el siguiente fallo. III. DECISIÓN: FALLO: 1. Declarar FUNDADA la demanda de proceso de cumplimiento interpuesto por don URBANO PINEDA NIETO, contra la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Sucre, representado por doña MARLENE F. MOSQUEIRA NEIRA o quien hagan sus veces. 2. Ordenar a la citada demandada para que en el plazo de diez días hábiles de notifi cado dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 1155-2018 de fecha 09 de octubre del 2018, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante ella más los costos del proceso, bajo apercibimiento de imponérseles las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. 3. Disponer se publique la presente sentencia en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida.
Notifíquese. PEDRO APAZA CERVANTES Juez Juzgado Mixto de Sucre Corte Superior de Justicia de Ayacucho BRÍGIDA YOLANDA MENDOZA VALDEZ Secretaria Judicial Juzgado Mixto de Sucre Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1765355-26