CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL Expediente N° : 12475-2012-0(Ref. Sala N° 00982-
2018-0) Demandante : Hugo Espinoza Capcha Demandado : Ofi cina de Normalización Previsional Materia : Proceso de Amparo Resolución N°: Diecinueve Lima, veintitrés de octubre del dos mil dieciocho. VISTOS; por sus fundamentos; e, interviniendo como ponente la señora Juez Superior Ampudia Herrera; y, CONSIDERANDO: I.- Resolución materia de grado Es materia de apelación, la sentencia pronunciada mediante la Resolución N° 11, de fecha 21 de agosto del 2017, obrante de fojas 161 a 167, en el extremo que dispuso declarar fundada en parte la demanda de amparo, en consecuencia se emita nueva resolución administrativa de otorgamiento de pensión de jubilación minera – modalidad socavón, pensión proporcional, más el pago de devengados e intereses legales. II.- Fundamento del recurso interpuesto En su recurso de apelación obrante de fojas 182 a 188, la parte demandada, precisó que la apelada le causa agravio por cuanto: - Se pretende reconocer aportaciones y convalidar la labor del trabajador en minas subterráneas, a pesar de no existir medio probatorio alguno que acredite dicha situación. - Los certifi cados de trabajo, no hacen mención alguna respecto a la actividad que desempeña realmente el actor. - La documentación adicional presentada en la demanda, son los informes médicos ocupaciones, los mismos que han sido desestimados, por lo que no pueden ser considerados como medio probatorio para acreditar los periodos laborados. - El demandante no cumple con los requisitos que exige la Ley N° 25009 y su reglamento. - La apelada ocasionaría que la emplazada otorgue un derecho de pensión por una interpretación subjetiva que no se encuentra debidamente probada, vulnerándose así su derecho al debido proceso. III.- De lo actuado en autos De una revisión de autos se aprecia que: • El accionante pretende se ordene a la emplazada cumpla con otorgarle pensión de jubilación minera al amparo de la Ley N° 25009, tomándose en cuenta sus últimas 12 remuneraciones, más el pago de los devengados e intereses legales desde el 10 de abril del 2007. • Por resolución N° 01, de fecha 26 de julio del 2012, se dispuso admitir a trámite la demanda, corriéndose traslado a la parte emplazada – fojas 23-. • Por resolución N° 02 de fecha 05 de noviembre del 2012, se tuvo por contestada la demanda – fojas 43-. • Con fecha 20 de marzo del 2015, se emitió la sentencia contenida en la resolución N° 06, que dispuso declarar fundada en parte la demanda, en consecuencia se declara nula la Resolución administrativa que denegó la pensión, ordenándose a la demandada emita resolución administrativa de otorgamiento de pensión, más el pago de los devengados e intereses legales, exonerándose a la demandada del pago de costos procesales. • Mediante sentencia de vista de fecha 17 de noviembre del 2015, obrante de fojas 130 a 132, se dispuso declarar nula la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda, ordenando que el demandante se someta a una evaluación médica a efectos de determinar la existencia o no de la enfermedad profesional que refi ere padecer, asimismo ordenó al Juez especializado que cumpla con los precedentes vinculantes y emita nueva sentencia. • Mediante sentencia emitida por resolución N° 11 de fecha 21 de agosto del 2017, se dispuso declarar fundada en parte la demanda, en consecuencia se declara nula la Resolución Administrativa que denegó la pensión, ordenándose a la emplazada que emita nueva resolución administrativa de otorgamiento de pensión de jubilación minera- modalidad socavón, pensión proporcional, más el pago de devengados e intereses legales, extremo que es materia de la presente alzada.
IV.- Aspectos Generales Primero: Conforme a la interpretación del artículo 200° numeral 2° de la Constitución Política del Estado, el
que procede en términos generales, contra todo hecho u omisión, de cualquier persona o autoridad que afecten derechos fundamentales; en el mismo sentido el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece la procedencia del amparo cuando se amenacen o violen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.
72754 V.- Consideraciones de la Sala Segundo: De acuerdo a lo planteado en el presente caso, el fundamento 37 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Número 1417-2005-AA/TC establece que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar sufi cientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento de mérito. Tercero: En principio, se advierte de autos que la parte accionante pretende se ordene a la emplazada cumpla con otorgarle pensión de jubilación minera al amparo de la Ley N° 25009, tomándose en cuenta sus últimas 12 remuneraciones, más el pago de los devengados e intereses legales desde el 10 de abril del 2007, fundamentando su demanda en que con fecha 29 de enero de 1983 cesó su vinculo laboral con el Consorcio Cobriza EC -23, motivo por el cual presentó ante la ONP su solicitud de prestaciones económicas a fi n de que se le otorgue pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 25009 toda vez que cumplía con tener 10 años de actividad minera. Asimismo precisó que al momento de la contingencia contaba con 59 años de edad y que padece de enfermedad profesional de neumoconiosis. Cuarto: Al respecto, el Tribunal Constitucional estableció en la STC N° 03786-2014-PA/TC, lo siguiente: “Conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley N° 25009, de jubilación minera, los trabajadores mineros pueden jubilarse a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. El artículo 3° de la precitada establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2, el Instituto Peruano de Seguridad Social abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley N° 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que “los trabajadores a los cuales se refi ere el artículo 1 de la Ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo”. Asimismo, respecto al estadío de la enfermedad profesional (silicosis) para percibir la pensión minera completa establecida en el artículo 20° del Decreto Supremo N° 029-89- TR – Reglamento de la Ley N° 25009, la Sentencia emitida por
TC, señala que: “(…) Respecto a determinar el grado de incapacidad física laboral del demandante, este Colegiado interpretó en la STC 02513-2007-PA/TC que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadío de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con un grado de incapacidad no menor de 50%, y que a partir del segundo estadío de evolución, la incapacidad se incrementa en más del 66.6% generando una Invalidez Total Permanente; ambas defi nidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA (…)”. Quinto: En ese orden de ideas, la parte demandante acredita haber efectuado la actividad minera con los siguientes documentos: - A fojas 86 obra el Certifi cado de Trabajo expedido por la Empresa Constructora Emkay S.A. – Proyecto Nuevo Lourdes – Cerro de Pasco, documento en el cual se consignó que el accionante se desempeñó como “Armador 1era” desde el 18 de octubre de 1965 hasta el 19 de abril de 1969. - A fojas 87, obra el Certifi cado de Trabajo emitido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., en el cual se consignó que el actor se desempeñó como “Minero” en dicha empresa desde el 20 de junio del 1969 hasta el 18 de diciembre de 1978. - A fojas 88 obra el Certifi cado de Trabajo emitido por el Consorcio Cobriza EC-23, del cual se advierte que el demandante se desempeñó como “perforista” en dicha empresa desde el 04 de junio de 1982 hasta el 29 de enero de 1983. Sexto: Así las cosas, se advierte de los señalados documentos que la parte demandante si ha acreditado haber desempeñado actividad minera en los periodos señalados en el considerando anterior, debiendo precisarse que tanto el Certifi cado de Trabajo expedido por la Empresa Constructora Emkay S.A., como el Certifi cado de Trabajo expedido por el Consorcio Cobriza EC-23, acreditan las labores desempeñadas por el actor en la modalidad de socavón, lo que ha sido aceptado por la entidad demandada en la Resolución N° 0000002081-2008-ONP/DPR/DL 19990 de fecha 08 de agosto del 2008 (folios 13) en la cual se señaló “Que de lo expuesto se concluye que si bien es cierto el recurrente acredita 09 años y 06 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, efectuados como minero de socavón (…)”; asimismo en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, se precisa que “(…) Respecto de la labor para Consorcio Cobriza, (…) para lo cual hemos valorado en forma conjunta los documentos que obran en el expediente administrativo que incluye un certifi cado de trabajo otorgado por la empresa en 1983 y que han sido corroborados con los documentos presentados en la demanda, que describen de forma objetiva y detallada la labor de perforista, lo cual corresponde a la modalidad minera de socavón, motivo por el cual, reconocemos 08 meses de aportes adicionales y en la modalidad de socavón (…)”. Sétimo: De lo expuesto, se advierte que el actor ha acreditado haber efectuado su labor en la modalidad de socavón por un periodo mayor a los 10 años requeridos en el acotado artículo 3° de la Ley N° 25009, motivo por el cual corresponde otorgar al actor una pensión minera proporcional, teniendo en consideración el tiempo de labores realizado en la mencionada modalidad y el tiempo de aportaciones reconocido por la entidad demandada de conformidad a lo señalado en el cuadro de aportaciones obrante a fojas 76 y en concordancia a lo establecido en el señalado artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009. Octavo: Siendo ello así, este Colegiado considera que la sentencia apelada ha sido expedida conforme a derecho, debiendo desestimarse los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, confi rmándose en consecuencia la sentencia venida en grado, Por estas consideraciones los miembros integrantes de este Colegiado Superior: CONFIRMARON la sentencia pronunciada mediante la Resolución N° 11, de fecha 21 de agosto del 2017, obrante de fojas 161 a 167, en el extremo que dispuso declarar fundada en parte la demanda de amparo, en consecuencia se emita nueva resolución administrativa de otorgamiento de pensión de jubilación minera – modalidad socavón, pensión proporcional, más el pago de devengados e intereses legales. En los seguidos por Hugo Espinoza Capcha, contra la Ofi cina de Normalización Previsional - ONP sobre proceso de amparo. Notifi cándose. SS. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA TORREBLANCA NÚÑEZ W-1758060-1