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Amparo

Amparo 05760-2015-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
05760-2015-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2019-04-27
Edición
2925
Demandante
Don Roque Aurelio Cano Pérez contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo contra amparo.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 05760-2015-PA/TC

LIMA ROQUE AURELIO CANO PÉREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada aprobado en sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roque Aurelio Cano Pérez contra la resolución de fojas 937, de 12 de junio de 2015, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de amparo.

ANTECEDENTES

El 30 de abril de 2010 (fojas 71), el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces superiores integrantes de la Quinta Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando se deje sin efecto el auto de vista de 21 de abril de 2009 (fojas 26), que: i) declaró nula la decisión de primera instancia o grado de fecha 5 de mayo de 2008, expedida por el Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado Civil de Lima, que ordenó la realización de una pericia de liquidación de devengados por conceptos de remuneraciones, bonifi caciones y gratifi caciones de diversa índole que reciben los trabajadores del nivel de Directivo 2 de carrera (D-2 Carrera), así como los intereses legales computados desde el 31 de marzo de 1992 hasta la fecha; y ii) ordenó la expedición de un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo ordenado en la sentencia. Así, considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva. Sostiene el recurrente que mediante sentencia estimatoria recaída en el proceso de amparo subyacente, se ordenó al Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN) que recategorice su remuneración como personal médico. En tal sentido, en virtud de dicha sentencia, no solo le corresponde el derecho a las mismas remuneraciones, bonifi caciones y gratifi caciones que perciben los funcionarios activos de su mismo nivel, sino también -implícitamente- el reintegro de lo que dejó de percibir desde el 31 de marzo de 1992, así como sus respectivos intereses legales. Empero, esto último le ha sido denegado en la etapa de ejecución de sentencia porque, según el auto de vista cuestionado, la sentencia estimatoria no lo habría dispuesto en forma expresa, razonamiento que considera erróneo al no condecirse con la naturaleza reparadora del amparo y el principio de restitución integral. Admitida a trámite la demanda (fojas 260), la señora Sara Luz Echevarría Gaviria, en su calidad de jueza de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la contestó (fojas 269) argumentando que la sentencia constitucional que estimó la demanda interpuesta por el recurrente no estableció que tuviera derecho a los devengados. A su vez, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda (fojas 280), argumentando que no existe vulneración constitucional alguna, dado que el recurrente alega cuestiones de legalidad ordinaria y disconformidad con el criterio jurisdiccional. El IPEN contestó la demanda (fojas 520) argumentando que en el proceso de amparo subyacente no se le ordenó el pago de devengados. El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con sentencia de 12 de setiembre de 2013 (fojas 570), declaró infundada la demanda al considerar que la pretensión expuesta en la presente demanda implica modifi car los términos de la sentencia constitucional dictada en el expediente 8930-2002, y atentaría contra lo dispuesto en el artículo 139 inciso 2º de la Constitución Política del Perú. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con sentencia de 12 de junio de 2015, declaró improcedente la demanda al considerar que el recurrente dejó consentir la resolución cuestionada y con ello la posibilidad de que en ejecución del proceso de amparo se determine si correspondía o no el pago de los devengados e intereses legales.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda de amparo es dejar sin efecto el auto de vista de 21 de abril de 2009 (fojas 26), que: i) declaró nula la decisión de primera instancia o grado de 5 de mayo de 2008, expedida por el Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado Civil de Lima, y ordenó la realización de una pericia de liquidación de devengados por conceptos de remuneraciones, bonifi caciones y gratifi caciones de diversa índole que reciben los trabajadores del nivel de directivo 2 de carrera (D-2 Carrera), así como los intereses legales computados desde el 31 de marzo de 1992 hasta la fecha; y (ii) ordenó la expedición de un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo ordenado en la sentencia. Sobre los presupuestos procesales específi cos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes. 2. Conforme a lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos:

72548 i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (cfr. resoluciones expedidas en los Expedientes 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; 03477-2010-PA/TC, fundamento 4; entre otras); la de impugnación de sentencia (cfr. resoluciones expedidas en los Expedientes 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; 04531-2009-PA/ TC, fundamento 4; entre otras); o la de ejecución de sentencia (cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 04063-2007-PA/TC, fundamento 3, y 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; resoluciones emitidas en los Expedientes 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; 02668-2010-PA/TC, fundamento 4; entre otras). 3. En el presente caso, se acusa la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva (a la cosa juzgada) del recurrente producida en la etapa de ejecución de un anterior proceso de amparo seguido ante el Poder Judicial contra el Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN), siendo que, a través del auto de vista de 21 de abril de 2009, se nulifi có la decisión de primera instancia o grado que dispuso el reintegro de devengados por concepto de remuneraciones, bonifi caciones y gratifi caciones de diversa índole que reciben los trabajadores del nivel de Directivo 2 de carrera (D-2 Carrera) de la entidad demandada, así como de intereses legales computados desde el 31 de marzo de 1992 hasta la fecha. 4. Dentro de tal perspectiva, queda claro que el reclamo en la forma planteada se encuentra dentro del supuesto i), reconocido por el Tribunal Constitucional para la procedencia del consabido régimen especial. Análisis del caso concreto. 5. En relación al derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(…) garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fi n al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modifi cado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” (Cfr. STC Nº 4587-2004-AA/TC, Fundamento 38). 6. Al respecto, el juez constitucional de segunda instancia o grado que participó en fase de ejecución del amparo subyacente, declaró nula la resolución que ordenó la liquidación de devengados remunerativos y demás, porque el reintegro que exige el ahora recurrente no estuvo comprendido como pretensión en su primera demanda de amparo y, consecuentemente, tampoco fue impartido como mandato a su favor en la sentencia de 30 de junio de 2003 (fojas 18), que tiene la calidad de cosa juzgada. 7. En este sentido, la controversia que expone el recurrente se encuentra referida al ámbito resolutivo de la aludida sentencia, la cual no puede ser modifi cada directa ni indirectamente, como se pretende ahora a través de este segundo amparo interpuesto contra la fase de ejecución del primer amparo, sino que, por el contrario, debe cumplirse en sus propios términos. Adicionalmente, en el proceso judicial subyacente, no se aprecia que el recurrente haya solicitado, en el tiempo y forma que fi ja la ley, la integración de la sentencia para incorporar dichos conceptos remunerativos. Por el contrario, en la presente demanda, solo insinúa que existen pretensiones implícitas que no han sido resueltas en el amparo subyacente. 8. Así las cosas, la resolución judicial cuestionada no ha vulnerado derecho constitucional alguno del recurrente, debiendo la demanda ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo contra amparo. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA W-1759670-11

Fallos citados

04853-2004-AA/TC

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