SAN MARTÍN AMÉRICO ARÉVALO RAMÍREZ
En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez aprobado en la sesión de Pleno administrativo del día 27 de febrero de 2018.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Américo Arévalo Ramírez contra la resolución de fojas 144, de fecha 6 de octubre de 2015, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
Con fecha 24 de enero de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco Agropecuario SA (Agrobanco), solicitando que se que se deje sin efecto la inscripción de su nombre en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (RNSDD), y que, en consecuencia, se lo habilite para contratar con el Estado. Señala que su despido no se efectuó conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Trabajo, por cuanto no fue llevado a cabo por la Comisión Disciplinaria Permanente, y que, aunque el banco emplazado lo despidió por la comisión de falta grave, aunque en la carta de despido no se le informa que lo estaban inhabilitando para contratar con el Estado por cinco años. Sostiene que el procedimiento para su inscripción en el RNSDD no se ha llevado conforme a ley, teniendo en cuenta que Agrobanco es una persona jurídica de derecho privado, organizada como sociedad anónima, de capital mixto y sujeto al régimen de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley 26702; la Ley de Relanzamiento del Banco Agropecuario (Agrobanco), Ley 29064; el Decreto de Urgencia 007-2008; y las disposiciones vigentes de su ley de creación, Ley 27603; por tanto, no estaría comprendido en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, ni en el Decreto Supremo 089-2006-PCM, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política. Agrega además que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo 089-2006-PCM, no se cumplió con inscribir la sanción en un plazo no mayor de 5 días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de notifi cación de la sanción al sancionado, al haber sido inscrita quince meses después y sin habérsele notifi cado. Por tanto, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y al trabajo. El representante de la empresa emplazada contesta la demanda señalando que el cuestionamiento por parte del demandante sobre la inscripción en el RNSDD carece de sustento, toda vez que el despido por falta grave fue consentido y se efectuó en estricta observación de las normas vigentes y aplicables a su caso. Precisa además que el hecho de que la inscripción se haya realizado de forma extemporánea no enerva su inhabilitación por 5 años para ocupar cualquier cargo público. Agrega que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Supremo 089-2006-PCM, Reglamento para el funcionamiento, actualización y consulta de la información en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido
72216 (RNSDD), dentro de su ámbito de aplicación se encuentran las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, siendo este el caso de Agrobanco, además el artículo 7 de la Ley 29064, Ley de Relanzamiento del Banco Agropecuario, dispone que las acciones del Estado son representadas por Fonafe, lo que evidencia que su representada se encuentra dentro del ámbito del Decreto Supremo 089-2006-PCM. El Juzgado Especializado en lo Civil de Tarapoto, con fecha 15 de junio de 2015, declaró infundada la demanda por considerar que la inscripción del nombre del demandante en el RNSDD, en virtud de lo establecido en el Decreto Supremo 089-2006-PCM, no vulnera su derecho al trabajo y al debido proceso, teniendo en cuenta que la sanción de destitución o despido registrado constituye el resultado fi nal de un procedimiento disciplinario, el cual no fue cuestionado por el demandante en su debida oportunidad, por el contrario la dejó consentir, razón por la cual mediante el presente proceso constitucional no se podría dejar sin efecto la inscripción del nombre del demandante en el citado registro, toda vez que este se limita a registrar y señalar la sanción que se le impuso, así como la inhabilitación, esto es, constituye una consecuencia de los efectos de la sanción disciplinaria impuesta, conforme lo prevé el artículo 7 del citado decreto, inhabilitación que se inicia desde la fecha de notifi cado al demandante con la carta que dispone prescindir de sus servicios. Siendo ello así, resulta relevante que dicha anotación haya sido efectuada después de 15 meses de la sanción impuesta. Asimismo, la empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo 089-2006-PCM. La Sala Superior revisora confi rma la apelada por similares fundamentos.
1. La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la inscripción del nombre del demandante en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, y que, en consecuencia, se lo habilite para contratar con el Estado. Afi rma que dicha actuación arbitraria afecta su derecho al trabajo y al debido proceso. 2. Al respecto de fojas 21 se desprende que con fecha 26 de junio de 2012 el Banco Agropecuario SA (Agrobanco) comunicó al señor Américo Arévalo Ramírez que decidió prescindir de sus servicios por haber incurrido en falta grave prevista en los literales a) y d) del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR. 3. Es por este motivo que dicha entidad de conformidad con el artículo 5 del Decreto Supremo N° 089-2006-PCM, cumplió con inscribir la sanción en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. 4. Cabe señalar que de conformidad con el artículo 7 de la norma antes señalada la sanción de destitución o despido acarrea la inhabilitación para ejercer función pública por un periodo de cinco años, la misma que surte efectos a partir del día siguiente de notifi cada la sanción de destitución y despido al sancionado. 5. En tal sentido a la fecha ha vencido el plazo de 5 años del registro de la sanción e inhabilitación que prescribe la norma antes citada, hecho que se ve corroborado en la página web del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, pues en la actualidad no se encuentra inscrito el nombre del señor Américo Arévalo Ramírez, en sus bases de datos públicos 6. En consecuencia, se aprecia que se ha producido la sustracción de la materia en aplicación, a contrario sensu, de lo dispuesto por el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, por lo que debe desestimarse la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA W-1760567-19 FE DE ERRATAS Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que conforme a la Ley Nº 26889 y el Decreto Supremo Nº 025-99-PCM, para efecto de la publicación de Fe de Erratas de las Normas Legales, deberán tener en cuenta lo siguiente: 1. La solicitud de publicación de Fe de Erratas deberá presentarse dentro de los 8 (ocho) días útiles siguientes a la publicación original. En caso contrario, la rectifi cación sólo procederá mediante la expedición de otra norma de rango equivalente o superior. 2. Sólo podrá publicarse una única Fe de Erratas por cada norma legal por lo que se recomienda revisar debidamente el dispositivo legal antes de remitir su solicitud de publicación de Fe de Erratas. 3. La Fe de Erratas señalará con precisión el fragmento pertinente de la versión publicada bajo el título “Dice” y a continuación la versión rectifi cada del mismo fragmento bajo el título “Debe Decir”; en tal sentido, de existir más de un error material, cada uno deberá seguir este orden antes de consignar el siguiente error a rectifi carse. 4. El archivo se adjuntará en un cd rom o USB con su contenido en formato Word o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES