LIMA ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS EMPRENDEDORES SEÑOR DE LOS MILAGROS, REPRESENTADA POR TELMO ENRIQUE ORRILLO RODRÍGUEZ, PRESIDENTE
En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Urviola Hani y el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, que se ha aprobado en la sesión del Pleno del día 22 de agosto de 2017. Así mismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Telmo Enrique Orrillo Rodríguez, Sixto Celestino Chinchón Pérez, Pía Sabina Quispe Corahua y Asunción Fidenza Alache Valenzuela, contra la resolución de fojas 157, de 27 de octubre de 2015, expedida por la Primera Sala Penal Especializada en lo Penal, Colegiado A, de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
El 27 de agosto de 2015, don Telmo Enrique Orrillo Rodríguez, don Sixto Celestino Chinchón Pérez, doña Pía Sabina Quispe Corahua y doña Asunción Fidenza Alache Valenzuela interponen demanda de habeas corpus contra el comandante PNP Igor Luis Santos Villalta, el SOT1 PNP Rufi no Teófi lo Torres Ramos, el SOS PNP Yuri Cuadros Escobar, la Cuadragésima Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima y el Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima. Solicitan que: i) se deje sin efecto la investigación preparatoria tramitada ante la Cuadragésima Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima por la presunta comisión del delito de usurpación agravada; ii) se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que se les sigue por el delito de usurpación agravada con mandato de comparecencia restringida y, en consecuencia, se restituya el proceso al estado anterior a la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva en conexidad con el derecho a la libertad personal (Expediente 18173-2014-0-1801-JR-PE-07). Sostienen que fueron notifi cados de forma negligente desde la investigación policial, pues nunca fueron citados en sus domicilios reales, sino en el domicilio de la Asociación de Empresarios Emprendedores Señor de los Milagros de cuya junta directiva son miembros; que las citaciones policiales no fueron cursadas en forma individualizada ni se preció si la hora era antes del meridiano o pasado este; que no se respetó el plazo mínimo de los tres días contados desde el día siguiente de la notifi cación hasta la fecha en que deberían prestar sus manifestaciones; que no se llevó a cabo la inspección técnico-policial ordenada por la fi scalía en el depósito que alquiló la presunta agraviada; y, que el Ministerio Público los denunció como miembros de la junta directiva de la persona jurídica en mención, pese a que en sede policial fueron denunciados como personas naturales, lo que genera dudas que afectan el ejercicio de su derecho de defensa. El Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, el 31 de agosto de 2015, declaró improcedente la demanda por los siguientes argumentos: 1) los favorecidos fueron notifi cados de la denuncia penal formulada en su contra; por ello, debieron apersonarse para coadyuvar al resultado de la investigación y poder ejercer su derecho de defensa, sobre todo, cuando los errores de las notifi caciones no invalidaron su objeto; 2) no se pudo realizar la inspección técnico-policial en el lugar de los hechos por la difi cultad para ingresar en él , lo que además debe discutirse en el proceso penal; 3) el hecho de que se haya formalizado denuncia contra los actores como una persona jurídica, pese a que fueron denunciados en sede policial como personas naturales, debe ser discutido en la vía ordinaria; y, 4) los recurrentes no impugnaron el mandato de comparecencia restringida contenido en el auto de apertura de instrucción de 27 de abril de 2015 ni la resolución de 23 de junio de 2015, que declaró improcedente la nulidad de todo lo actuado, consintiendo ambas resoluciones. La Primera Sala Penal Especializada en lo Penal Colegiado A de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada por similares fundamentos. Además, expuso que no es función de la judicatura constitucional proceder al reexamen o revaloración de los medios probatorios, determinar su pertinencia, o la inocencia o responsabilidad penal del encausado. En el recurso de agravio de fojas 167 de autos, los recurrentes reiteran los fundamentos de la demanda.
1. De la pretensión planteada en la demanda, se advierte que el objeto de aquella es que se declare la nulidad del
72040 auto de apertura de instrucción de 27 de abril de 2015, por no haberse establecido si eran imputados a título personal o como integrantes de una persona jurídica, en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de usurpación agravada, lo que afectaría sus derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva, en conexidad con el derecho a la libertad individual (Expediente 18173-2014-0-1801-JR-PE-07). Sobre las actuaciones de los miembros de la Policía Nacional del Perú y del Ministerio Público 2. Respecto a las investigaciones efectuadas por los efectivos de la Policía Nacional del Perú, el Tribunal Constitucional considera los presuntos actos vulneratorios de los derechos de los demandantes cesaron en un momento anterior a la interposición de la demanda (27 de abril de 2016). Por ello, este extremo, la demanda debe ser declarada improcedente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional. 3. De otro lado, las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad personal de los demandantes, por lo que su pretensión resulta manifi estamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad. En ese sentido, este extremo de la demanda también debe ser declarado improcedente, conforme al artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Ofrecimiento de la prueba por parte del Ministerio Público consistente en la inspección técnico policial 4. Se alega la inspección técnico-policial ordenada por la fi scalía en el depósito alquilado por la presunta agraviada no se realizó, y de haberse producido, aquella se habría realizado sin la presencia de los recurrentes. 5. Este Tribunal considera que dicha alegación no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la prueba conexo al derecho a la libertad personal, toda vez que la inspección técnico-policial fue solicitada por el Ministerio Público y no por los recurrentes. Siendo ello así, este extremo de la demanda también debe ser desestimado (Expedientes 1013-2013- HC/TC, 4746-2012-HC/TC y 4767- 2012-HC/TC, 860-2014-HC/TC, entre otras). Consideraciones previas 6. Las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda. Sin embargo, se ha alegado que en el auto de apertura de instrucción de 27 de abril de 2015, no determinó en que calidad se les imputó la comisión del delito de usurpación agravada (a título personal o como integrantes de una persona jurídica), lo que desvirtuaría el alegato del rechazo in limine por manifi esta improcedencia. 7. Conforme a lo expuesto, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda en dicho extremo. No obstante ello, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello. Sobre motivación del auto de apertura de instrucción de 27 de abril de 2015. 8. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Sin embargo, “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11). 9. El artículo 77 del Código de Procedimientos Penales establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios sufi cientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. 10. En el caso de autos, consta del auto de apertura de instrucción de 27 de abril de 2015 (fojas 52) que, en virtud de la denuncia formalizada el 5 de noviembre de 2014 (fojas 20), a los recurrentes se les imputó haber sostenido una reunión el 22 de enero de 2014, en la cual decidieron despojar a la agraviada del espacio que alquilaba en el interior del local de la Asociación de Empresarios Emprendedores Señor de los Milagros, por lo que habrían cometido el delito de usurpación agravada. Dicha resolución identifi ca a los demandantes como personas naturales. 11. En consecuencia, toda vez que la imputación de los hechos señalada en el auto de apertura de instrucción es precisa, clara y expresa, se concluye que dicha resolución se encuentra debidamente motivada, sin que impida que los imputados ejerzan su derecho de defensa. Por tanto, este extremo de la demanda también debe ser desestimado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a las actuaciones de los emplazados miembros de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público, y sobre el ofrecimiento de la prueba consistente en la inspección técnico policial. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refi ere a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en el auto de apertura de instrucción de fecha 27 de abril de 2015. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNES- TO BLUME FORTINI Con el debido respeto a mis ilustres colegas Magistrados, emito el presente fundamento de voto señalando que si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo del fundamento 3, en cuanto consigna que “(...) las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad personal de los demandantes, por lo que su pretensión resulta manifi estamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.”; discrepancia que se fundamenta en las siguientes consideraciones: 1. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha dejado claramente establecido que si bien las funciones asignadas al Ministerio Público por el artículo 159 de la Constitución, son discrecionales, estas no deben ser ejercidas de manera irrazonable, arbitraria o desproporcionada, con desconocimiento de los valores y principios constitucionales, o amenazando o vulnerando derechos fundamentales, estando sujetas a control por la justicia constitucional, pues el hecho de que este sea un órgano autónomo no signifi ca que no se encuentre sometido a la Constitución. 2. En efecto, como ha apuntado dicho Colegiado, si bien “Dentro del marco del principio de división de poderes se garantiza la independencia y autonomía de los órganos del Estado. Ello, sin embargo, no signifi ca en modo alguno que dichos órganos actúan de manera aislada y como compartimentos estancos; si no que exige también el control y balance (check and balance) entre los órganos del Estado.” (Cfr. STC 03760-2004-AA/TC). 3. Ahora bien, la facultad de la justicia constitucional para realizar un control de las actuaciones del Ministerio Público en el proceso de habeas corpus reposa en el artículo 200, numeral 1, de la Constitución, que prescribe que este procede: “…ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.” Y también en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, que, desarrollando el artículo constitucional citado, preceptúa in fi ne:
72041 “También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.” Vale decir, que procede el habeas corpus contra cualquier autoridad (incluido, claro está, el Ministerio Público) que amenace o vulnere la libertad individual, que es un derecho continente que engloba una serie de derechos; o que amenace o vulnere los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente el debido proceso y la inviolabilidad de domicilio, como precisa el dispositivo infraconstitucional antes citado. 4. En tal orden de ideas, si bien el habeas corpus fue concebido inicialmente como un mecanismo procesal de tutela del derecho a la libertad personal, hoy en día su evolución positiva, jurisprudencial y doctrinaria ha hecho que su propósito trascienda el objeto descrito para convertirse en una verdadera vía de protección de la esfera subjetiva de la libertad de la persona humana (Cfr., entre otras, la STC 1821-2013-HC/TC). 5. En otros términos, desde hace ya varias décadas el ámbito de protección del hábeas corpus es amplío, no se limita a proteger la libertad física, pues abarca una serie de derechos que están comprendidos o son conexos a la libertad individual, y que están enunciativamente descritos en el precitado artículo 25 del Código Procesal Constitucional. Dentro de ellos se encuentra, por supuesto, el derecho a la libertad personal, pero no es el único del elenco de derechos que pueden verse afectados o amenazados por cualquier persona o autoridad. 6. Sin embargo, el fundamento del que me aparto, ignorando todo lo anteriormente referido, señala que “…las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad personal”, y que, por tanto, la pretensión de la recurrente “resulta manifi estamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional”, cometiendo un primer grave yerro: confunde los términos de libertad personal y libertad individual, como si fueran sinónimos, desconociéndose en este que es la libertad individual (y los derechos conexos) la protegida por el hábeas corpus. 7. Como segundo grueso error, señala tal fundamento que no cabría controlar las actuaciones del Ministerio Público a través del habeas corpus porque no afectan la esfera de libertad de la persona, dejando así un espacio libre del control constitucional, opción que es totalmente censurable en un Estado Constitucional, el que, por defi nición, es garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía normativa de la Constitución, no existiendo en este territorios liberados de control. S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con lo resuelto en sus dos extremos; tanto en aquel en el que se declara la improcedencia, como en el que se señala que la demanda es infundada pues, de haberse dado una afectación en el derecho a la motivación invocado, dicha afectación no ha tenido incidencia negativa, concreta, directa y sin justifi cación razonable en el mismo. Por lo tanto, no cabe referirse aquí a una violación del derecho a la motivación. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1759671-8
03760-2004-AA/TC · 1230-2002-HC/TC · 1821-2013-HC/TC