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Cumplimiento

Cumplimiento 1042-2018

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido procesoCita 2 fallos
Expediente
1042-2018
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2019-04-15
Edición
2915
Demandado
DIRECCIÓN
Materia
PROCESO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO JUZGADO TRANSITORIO CONSTITUCIONAL DE HUAMANGA EXPEDIENTE No. 1042-2018-0-0501-JR-DC-01 DEMANDANTE : LUCIANO DURAN YUPANQUI DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO MATERIA : PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO ESPECIALISTA : DIANA NAJARRO GALINDO SENTENCIA RESOL. No. 05.- Ayacucho, veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.- VISTOS: El Exp. No. 1042-2018-0-0501-JR-DC-01, seguido por LUCIANO DURAN YUPANQUI contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO, sobre PROCESO DE CUMPLIMIENTO. I. ANTECEDENTES: 1. Petitorio. De la demanda de folios 06 a 10, se advierte que don LUCIANO DURÁN YUPANQUI, en la vía correspondiente al proceso de cumplimiento, pretende que la Entidad demandada DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO, dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Regional Sectorial Nro. 00318-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA- DR de fecha 18 de febrero del 2018; mediante la cual se le reconoce el pago de intereses legales generados de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nro. 037-94; ascendente a la suma de S/. 54,423.18. 2. Fundamentos de la pretensión. Al respecto señala que: • Resulta siendo trabajador según adjunta documentos razón por la cual ha iniciado el trámite administrativo para que se le reconozca el pago de los Intereses Legales por el pago inoportuno por concepto del artículo 2° del Decreto de Urgencia 037-94; reconociéndosele mediante Resolución Directoral Regional Sectorial Nro. 00318-GRA/GOB- GG-GRDS-DREA-DR de fecha 18 de febrero del 2018, el concepto de intereses legales generados de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nro. 037-94; ascendente a S/. 54, 423.18, pero que su pago no se le ha efectuado hasta la fecha. • Mediante carta notarial de requerimiento de pago recepcionado por la Ofi cina de Trámite Documentario de la demandada, en fecha 22 d mayo del 2018, ha requerido formalmente el cumplimiento con arreglo al artículo 69° del Código Procesal Constitucional, en el plazo de 10 días, dando así agotada la vía previa; pero que tampoco ha surtido efecto alguno, obligándose en iniciar la acción de garantía de cumplimiento para hacer valer su derecho. 3. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA La demanda fue admitida a trámite por resolución número 02 de folios 13-14confi riéndose traslado a la Entidad demandada así como al Procurador Público Regional de Ayacucho, quien ha procedido con absolver la demanda. Fundamentos de la Contestación de la Demanda efectuada por el Director de la Dirección Regional de Ayacucho. Quien pretendiendo que la demanda sea declarada infundada, ha expresado los fundamentos siguientes: • La ejecución de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nro. 00318-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 18 de febrero del 2018; que ordena el pago de la suma total de S/. 54, 423.18. No obstante el pago del monto asumido opera en el marco de las es de a Administración Financiera del Sector Público y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; por lo que la petición del demandante para su cumplimiento con carácter de inmediato no es factible. • Que si bien es cierto que el numeral 6) del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, el artículo 66° del Código Procesal Constitucional colisionan con las normatividades siguientes: Ley N° 30518, en la que esta establecido el gasto del monto corriente y otros gastos, los créditos presupuestarios correspondientes a los pliegos que constituyen los límites para ejecutar gastos durante el presente año fi scal, así como disposiciones vinculadas a la ejecución presupuestal 28411 en su artículo 70° y sigu8ientes regula el procedimiento de cómo debe cumplirse el pago de sentencias judiciales; el mismo que es concordante con el art. 70 y siguientes del TUO de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411 (Decreto Supremo N° 304-2012-EF), igualmente la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018, Ley 30518 establece las acciones administrativas en la ejecución del gasto público. Como también el artículo 02 del DU.019-2001. • Que, en el presente tenga en consideración que la demandante, no demuestra la ampliación del calendario presupuestal, donde el Gobierno Regional de Ayacucho, hubiera incluido el pago por dicho concepto; por lo tanto, mi representada no se halla renuente a dar cumplimiento a la resolución materia del presente. • En tal sentido el demandante no puede pretender que durante este años fi scal se le abone los montos correspondientes reconocidos en dicho acto administrativo; por cuanto, el monto no fue afectado al presupuesto anual del año fi scal 2017, por lo que la entidad al reconocer esos derecho habría condicionado su pago a la ampliación presupuestal, por cuanto los lineamientos vertidos en la Ley de Presupuesto según lo previsto en el artículo 14 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411. • Finalmente como hemos enfatizado en nuestra contestación, las gestiones se realizan ante el Gobierno Regional de Ayacucho, pues la Institución a la cual represento no posee autonomía presupuestal, las mismas que no han sido objeto de contradicciones o desvirtuaciones, y que evidentemente no ha tenido en cuenta, por lo que solicita se declare infundada. • Fundamentos de la Contestación de la Demanda efectuada por el Procurador Público Regional de Ayacucho. Quien pretendiendo que la demanda sea declarada infundada, ha expresado los fundamentos siguientes: • La ejecución de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nro. 00318-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 18 de febrero del 2018; mediante la cual se le reconoce el pago de intereses legales generados de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nro. 037-94; ascendente a la suma de S/.54,423.18, a favor del demandante, por concepto de la diferencia de pensión por el reconocimiento de la bonifi cación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N° 037-94 del período entre el 17 de mayo de 2000 al 31 de diciembre de 2011, monto ascendente a la suma de S/. 54, 423.18, el mismo que está sujeto a disponibilidad presupuestaria. • Si bien el acto administrativo cuyo cumplimiento demanda contiene un mandato cierto, exigible, vigente, PERO también CONTIENE UN MANDATO CONDICIONADO (respecto a la disponibilidad presupuestal) lo que determina la improcedencia del actor, no estando conforme con los alcances de la sentencia

72012 emitida por el Tribunal Constitucional emitido en el Exp. No. 0168-2005-AC/TC. • Al resolver el caso se debe tener en cuenta las normas presupuestarias. Así la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411 en su artículo 70° y sigu8ientes regula el procedimiento de cómo debe cumplirse el pago de sentencias judiciales; el mismo que es concordante con el art. 70 y siguientes del TUO de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411 (Decreto Supremo N° 304-2012-EF), igualmente la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018, Ley 30693 en su artículo 4° y siguientes, establece las acciones administrativas en la ejecución del gasto público. • Finalmente las normas presupuestarias previamente citadas se concluye la existencia de procedimientos administrativos establecidos, los mismos que deben cumplirse obligatoriamente, para el pago de las deudas que tienen su origen en una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada. Es por ello, que la entidad demandada, pueda cumplir los requerimientos judiciales de pago. Incluso cuando se habla de plazos de cumplimiento, la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 24811, en su artículo 70, numeral 70.5, el mismo que es concordante con el artículo 70, numeral 70.5 del Texto Único Ordenado de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411, prescriben que si el presupuesto de las entidades públicas es insufi ciente para cumplir los requerimientos de pago, lo pueden efectuar en los cinco años fi scales subsiguientes. II.-FUNDAMENTOS Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva PRIMERO: Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- En principio corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, los cuales garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone1; así mientras que la tutela judicial supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérico que –encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder- deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio signifi ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente, dada su importancia, en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; SEGUNDO: La prueba en los procesos constitucionales 2.1. La prueba en los procesos constitucionales como en cualquier proceso, se orienta a acreditar o a determinar la existencia o inexistencia de hechos controvertidos o litigiosos que son relevantes para adoptar la decisión. La prueba debe estar orientada hacia la búsqueda de decisiones que, para ser justas, deban fundarse sobre una determinación verdadera de los hechos afirmados por las partes en el proceso, que, después de los actos postulatorios (demanda y contestación) resulten controvertidos y relevantes para adoptar la decisión. 2.2. Así, en los procesos constitucionales la prueba tiene como función demostrar o acreditar que la amenaza o vulneración alegada por el demandante es cierta y de inminente realización, o que la vulneración del derecho fundamental alegado ha sido producido de manera real y efectiva, o que se ha convertido en irreparable. 2.3. En tal sentido, son las partes las que deben aportar los hechos al proceso. Ello quiere decir que sobre las partes recae y se distribuye la carga de probar los hechos controvertidos en el proceso. De este modo el demandante tiene la carga de probar los hechos afi rmados que sustenten su pretensión, mientras que el demandado tiene la carga de probar los hechos que afi rma y los que contradice. TERCERO: Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1. Para los efectos de resolver la controversia es de aplicación entre otros los siguientes Principios Constitucionales regulados en el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: • Artículo I.- Alcances: El presente Código regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los confl ictos de competencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución. • Artículo II.- Fines de los Procesos Constitucionales: Son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. • Artículo III.- Principios Procesales: Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales. • Artículo VII.- Precedente: Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. 4.- CUARTO: De la Acción de Cumplimiento. Su objeto 4.1. De conformidad al artículo 200.6 de la Constitución Política del Estado; la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; siendo su objeto, de acuerdo a lo normado por el artículo 66.1. del Código Procesal Constitucional; que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme, debiendo tenerse en cuenta, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la STC 0168-2005-PC que el control de la regularidad del sistema jurídico en su integridad constituye un principio constitucional básico en nuestro ordenamiento jurídico nacional que fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos administrativos (ambos en su dimensión objetiva), procurándose que su vigencia sea conforme a dicho principio. No sólo basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le impone la Constitución, las normas del bloque de constitucionalidad o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia; es indispensable, también, que aquellas sean eficaces. El Tribunal Constitucional en el expediente número 0168-2005-PC/TC, fundamento 12, ha expresado: “Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del

proceso de cumplimiento, además de acreditarse la

renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70.° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”.

72013 4.2. Precedente Vinculante respecto a los Procesos de Cumplimiento

El Tribunal Constitucional en la Sentencia 0168-2005-

PC/TC2 ha señalado que el proceso de cumplimiento tiene como fi nalidad proteger el derecho constitucional de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos, estableciendo los requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento. Así ha señalado como precedente vinculante los fundamentos 14, 15 y 16 de la acotada sentencia3, que a continuación se precisan: “(…). 14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario (…)”. QUINTO: De la virtualidad o exigencia de un derecho incuestionable como requisito adicional del acto administrativo. Del mismo modo, en la STC 00102-2007-PC/ TC, al referirse a la evaluación sobre el fondo de la controversia que corresponde realizar una vez efectuada la comprobación de los requisitos de procedibilidad, se precisó que en el caso de un acto administrativo deberá evaluarse que éste contenga, en primer término, el reconocimiento de un derecho incuestionable del reclamante y, en segundo lugar, que se individualice al benefi ciario. En lo que concierne al primer elemento, en la sentencia precitada se estableció que “este Tribunal considera que el cuestionamiento al derecho reconocido en el acto administrativo puede efectuarse con posterioridad a la verifi cación de los requisitos mínimos comunes, siempre que no se haya comprobado la existencia de una controversia compleja derivada de la superposición de actos administrativos, o que el derecho reclamado esté sujeto a interpretaciones dispares. Así, cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo –a pesar de la naturaleza del proceso de cumplimiento– corresponderá su esclarecimiento. De verifi carse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad sufi ciente para confi gurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del benefi cio, lo que signifi ca que no contienen un derecho incuestionable” (fundamento 6, segundo párrafo). SEXTO.- Análisis de la Controversia. 6.1. Delimitación del Petitorio. En el caso de autos el objeto del presente proceso constitucional es la ejecución de un acto administrativo firme, por lo que el asunto constitucionalmente relevante reside en evaluar si efectivamente dicho acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Regional Sectorial Nro. 00318-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA- DR de fecha 18 de febrero del 2018; mediante la cual se le reconoce la aplicación del Decreto de Urgencia N° 037-94, ascendente a la suma de S/.54,423.18; satisface los requisitos para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros definidos por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante4 hecho mención en líneas precedentes. 6.2. Del cumplimiento del requisito especial de la demanda. Con la Carta de Requerimiento de Pago recepcionada por el Área de Trámite Documentario de la demandada en fecha 22 de mayo de 2018 (fojas 03), se acredita que el recurrente cumplió con el requisito especial de la demanda a que se refi ere el artículo 69º del Código Procesal Constitucional; por lo que corresponde evaluar si la resolución administrativa cuyo cumplimiento se pretende cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. SÉPTIMO: De la Resolución Administrativa materia de cumplimiento. 7.1. De la Resolución Directoral Regional Sectorial Nro. 00318-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 18 de febrero del 2018, obrante a folios 2-3se tiene que el ahora demandante LUCIANO DURAN YUPANQUI. ha solicitado el pago de los intereses legales de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nro. 037-94, motivando que la Dirección Regional de Educación emita el acto administrativo materia de cumplimiento, por el cual se resolvió: 1º MODIFICAR el 2° numeral de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 02847-2013-GRA/PREAS- GG-GRDS-DREA-DR del 27 de diciembre de 2013, a favor de don Luciano DURÁN YUPANQUI, DEBIENDO SER LO CORRECTO: la suma de Cincuenta y cuatro mil cuatrocientos veintitrés con 18/100 Nuevos Soles ( S/. 54, 423.18) por concepto de reconocimiento de la aplicación del Decreto de Urgencia N° 037-94 con vigencia a partir del 17 de mayo de 2000 al 31 de diciembre de 2011, quedando subsistente los demás extremos contenidos en la misma por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. (…). 3° AFECTESE: a la cadena de presupuestal correspondiente de acuerdo al texto único ordenado del clasifi cador de gastos, tal como dispone la Ley Nº 30372 Ley del Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2016. 7.2. Conforme a la glosa efectuada, la Resolución Administrativa ha reconocido a favor del demandante la bonifi cación especial otorgada por el D.U. 037-94, en el monto ascendente a la suma de S/. 54,423.18. No estando demás poner en relieve que entre las partes no existe discrepancia y cuestionamiento alguno en cuanto al derecho que le asiste al demandante, dado que la propia demandada al contestar la demanda no la ha cuestionado. 7.3. En atención a lo precedentemente expuesto, se concluye que la presente demanda interpuesta en proceso de cumplimiento reúne los requisitos mínimos señalados en el cuarto considerando y quinto considerando de la presente resolución, no se ha pagado el concepto de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia No. 037-94, así como tampoco que la entidad demandada haya acreditado en autos que dicha obligación haya sido incluida en su presupuesto, lo que pone en evidencia la renuencia de su parte para cumplir con dicha obligación; siendo así, la entidad emplazada debe dar cumplimiento a la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL N° 00318-GRA/ PRRES-GG-GRDS-DRA-DR de fecha 18 de febrero del 2018, que reconoce a favor del demandante la suma de S/. 54,423.18, el concepto de bonifi cación dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94. Por lo que existe un mandato claro y específi co respecto a una obligación de

72014 pago determinada mediante la resolución administrativa indicada que se debe dar cumplimiento; y que la entidad demandada está obligada a adoptar la previsión presupuestaria para dichos pagos, es decir, que debe tener un fondo de contingencia para efectos de cumplir con ello; máxime si a tenor de lo previsto en el artículo 24° de nuestra Carta Magna, el pago de remuneraciones y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador. 7.4. Es de precisar que la defensa de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho así como el señor Procurador Público Regional de Ayacucho, en reiterado argumento contenido en la contestación de la demanda, de que la resolución cuyo cumplimiento se solicita se encuentra sometida a condicionalidad, sujeta a la disponibilidad presupuestaria y cumplimientos de normas del Ministerio de Economía y Finanzas; al respecto hay que precisar que este hecho se ha convertido en una práctica sistemática para el incumplimiento de los actos administrativos emitidos por la Entidad demandada, por lo que compartimos el criterio del Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la sentencia expedida en el Expediente Nº 3149-2004-AC/TC, en el cual se señala que “el Tribunal considera que esta práctica constituye, además de un incumplimiento sistemático de las normas, una agresión reiterada a los derechos del personal docente. No es admisible, e incluso carece de toda racionalidad, si se tiene en cuenta que es el propio Estado, a través del presupuesto público, quien solventa los gastos de procuradores y abogados que acuden a los procesos a “defender” a los funcionarios emplazados con estas demandas, quienes en la mayoría de los casos, ante la irrefutabilidad de los hechos, se limitan a argumentar que “no existe presupuesto” o que, “teniendo toda la buena voluntad de cumplir con las resoluciones”, no obstante, los benefi ciarios “deben esperar la programación de parte del Ministerio de Economía y Finanzas”. En otros casos, contra un elemental principio ético en el ejercicio de la abogacía, los “defensores” de la administración apelan a argucias procesales solicitando que se declaren improcedentes las demandas de cumplimiento alegando, entre otros reiterados formalismos, que no existe renuencia “debido a que se han hecho todas las gestiones sin tener respuesta favorable”, argumento que, lamentablemente, en más de una ocasión, ha prosperado ante los tribunales, dejando a los justiciables sin remedio legal que pueda solucionar su angustia de justicia, generando, en forma absolutamente comprensible, una actitud de total escepticismo, cuando no de repudio a todo el sistema de justicia. A esto debe agregarse que estos procesos, iniciados por el simple desacato de funcionarios renuentes y poco sensibles con los derechos de los ciudadanos, suponen buena parte de la carga procesal de los tribunales y, si llegan hasta instancia constitucional, signifi can un enorme despliegue de esfuerzo humano con cargo, una vez más, al presupuesto público. Esta práctica de funcionarios colocados en los más altos estratos de la burocracia del Estado supone también, por otro lado, un grave menoscabo a los fondos públicos, argumento que, paradójicamente, en más de una ocasión, se esgrime cuando los tribunales pronuncian sentencias amparando los derechos que la Constitución reconoce”; por lo que estos fundamentos de la defensa no resultan sufi cientes para enervar la demanda. 7.5. Asimismo, debe considerarse que, conforme a lo dispuesto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado, el pago de las remuneraciones y los benefi cios sociales son prioritarios sobre cualquier otra obligación del empleador y estando al tiempo transcurrido desde la emisión de la resolución administrativa materia del proceso, sin que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto por ella, corresponde confi rmarse la apelada; teniendo en cuenta que al haberse planteado el presente proceso en contra de una entidad pública, quien para todo cumplimiento de sentencia se encuentra sujeta a la Ley General del Sistema de Presupuesto, corresponderá a la demandada en el plazo de diez días, de quedar consentida la presente sentencia, iniciar el proceso respectivo de pago, en la forma que establece la ley, por lo que es del caso ampara la demanda en mérito a lo actuado y a derecho. OCTAVO: Costas y Costos del Proceso. De conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, cuando el Estado es emplazado en los procesos constitucionales, como ha ocurrido en el presente caso, sólo se le puede condenar al pago de costos; siendo así se debe ordenar a la demandada al pago por dicho concepto. III).- PARTE RESOLUTIVA: Por las consideraciones expuestas, y dispositivos legales invocados, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, el Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional, FALLA: 01) DECLARANDO FUNDADA la demanda incoada por LUCIANO DURAN YUPANQUI. contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, con emplazamiento de la Procuraduría Pública de la Región de Ayacucho, sobre Proceso de Cumplimiento. ORDENO que la demandada, en la persona de su director, cumpla en forma inmediata con lo dispuesto en la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL N° 00318-GRA/ PRRES-GG-GRDS-DRA-DR de fecha 18 de febrero del 2018 , que reconoce a favor del demandante la suma de S/.54,423.18 (CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES CON 18/100 Soles), por concepto de bonifi cación dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94; por lo que debe efectuar su pago favor del recurrente, bajo apercibimiento de multa y otras medidas. 02) DISPONER el pago de los costos del proceso a cargo de la entidad demandada. 03) PUBLÍQUESE en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, consentida o ejecutoriada que se la presente Sentencia. 04) NOTIFÍQUESE, conforme a Ley. CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/P DIANA NAJARRO GALINDO Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

El Tribunal Constitucional en la STC N° 090-2004-AA/TC cita a

Bustamante Alarcón, Reynaldo, “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo” señalando que el derecho al debido proceso es “un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derecho individuales sucumban ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos”. (Vid. Bustamante Alarcón, Reynaldo, “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo”. Ara Editores 1ra. Edición, Lima 2001, págs. 47 y 48).

EXP. N.° 0168-2005-PC/TC- DEL SANTA. Caso MAXIMILIANO

VILLANUEVA VALVERDE. En el fundamento 24 de la precitada Sentencia el Tribunal ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los criterios contenidos en los fundamentos 14, 15 y 16, supra, constituyen precedente vinculante para todos los procesos de cumplimiento, puesto que son indispensables para determinar la procedencia de la vía del proceso constitucional de cumplimiento. De acuerdo al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de sus efectos normativos. W-1755038-15

Fallos citados

00102-2007-PC · 0168-2005-PC

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