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Cumplimiento

Cumplimiento 00810-2018

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Trabajo
Expediente
00810-2018
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2019-03-15
Edición
2902
Demandado
DIRECCIÓN REGIONAL AGRARIA
Materia
ACCION DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

ARTÍCULO PRIMERO.- OTORGAR, Subsidio por fallecimiento y luto a favor de la administrada Sra. MIDA SEGUNDINA BARBOZA LUDEÑA VDA DE LAYNES ; en su condición de cónyuge de quien en vida fuera EMILIO LAYNES LUJAN, pensionista de la Dirección Regional Agraria de Ayacucho, el subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio por el importe de S/. 3,058.35 Soles; equivalente a tres y dos remuneraciones totales, por cada concepto, respectivamente; percibidas a la fecha del fallecimiento: Subsidio por fallecimiento S/: 1,835.01 Subsidio por gastos de sepelio s/. 1.223.34 Total: 3,058.35 ARTÍCULO SEGUNDO.- ESTABLECER , el cumplimiento de pago de Subsidio por fallecimiento y luto, reconocido en el artículo precedente a favor del administrado MIDA SEGUNDINA BARBOZA LUDEÑA VDA DE LAYNES ; que está sujeto

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

JUZGADO TRANSITORIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL DE AYACUCHO EXPEDIENTE Nº 00810-2018-0-0501-JR-CI-01 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : JANETT ZULAY HUAYTA ALARCON DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL AGRARIA

DE AYACUCHO DEMANDANTE : MIDA SEGUNDINA BARBOZA

LUDEÑA VDA DE LAYNES SENTENCIA RESOL. Nº 05.- Ayacucho, veinticuatro de octubre del dos mil dieciocho.- VISTOS, puestos los autos en despacho para emitir sentencia. I.-EXPOSICION DEL CASO 1. DEMANDA Partes y Pretensión constitucional Mediante escrito de demanda de proceso constitucional de cumplimiento, obrante a folios 6 a 9, la demandante MIDA SEGUNDINA BARBOZA LUDEÑA VDA DE LAYNES interpone demanda de Proceso de Cumplimiento, a fi n de que por medio de la presente se ordene a la demandada Dirección Regional Agraria de Ayacucho, el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 664-2017-GRA/GG-GRDE-DRAA- de fecha 09 de agosto del 2017; que ordena otorgar los subsidios por Luto la suma total de S/. 3,058.35. 1.1. Exposición de los hechos de la demanda La parte demandante fundamenta su demanda en virtud de los siguientes fundamentos: - Mediante Resolución Directoral Regional Nº 664-2017- GRA/GG-GRDE-DRAA-OADM-UP-DR de fecha 09 de agosto del 2017, se ha reconocido a favor de la demandante el pago de la suma de S/. 3,058.35 por concepto de subsidios por Luto. - Mediante Carta Notarial recepcionado por la entidad demandada en 28 de marzo del 2018 ha requerido al Director de la Dirección Regional Agraria de Ayacucho, cumpla con el pago de la bonifi cación por subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio; empero su pedido no ha sido atendido, denotando la renuencia de la Entidad demandada para dar cumplimiento al acto administrativo cuya ejecución se demanda su cumplimiento. 1.2. Exposición de los hechos de la contestación de la demanda efectuada por parte del Procurador Público Regional de Ayacucho don Roberto Iván Oriundo Yaranga. Quien pretendiendo que la demanda sea declarada infundada ha expresado lo siguiente: - Se pretende la ejecución de la Resolución Directoral Regional Nº 664-2017-GRA/GG-GRDE-DRAA-OADM-UP-DR de fecha 09 de agosto del 2017; que ordena otorgar los subsidios por Luto la suma total de S/. 3,058.35, a favor de la demandante MIDA SEGUNDINA BARBOZA LUDEÑA; se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestaria. Sin embargo, el desembolso del monto asumido está supeditado a la disponibilidad presupuestaria; no obstante, lo reconocido obrante en autos opera en el marco de las leyes de la Administración Financiera del Sector Público y la Ley General Del Sistema Nacional De Presupuesto. - Si bien el acto administrativo cuyo cumplimiento demanda contiene un mandato cierto, exigible, vigente, PERO también CONTIENE UN MANDATO CONDICIONADO (respecto a la disponibilidad presupuestal) lo que determina la improcedencia del actor, no estando conforme con los alcances de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional emitido en el Exp. Nº 0168- 2005-AC/TC. - Al resolver el caso se debe tener en cuenta las normas presupuestarias. Así la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411 en su artículo 70° y sigu8ientes regula el procedimiento de cómo debe cumplirse el pago de sentencias judiciales; el mismo que es concordante con el art. 70 y siguientes del TUO de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411 (Decreto Supremo N° 304-2012-EF), igualmente la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018, Ley 30693 en su artículo 4° y siguientes, establece las acciones administrativas en la ejecución del gasto público. - Finalmente las normas presupuestarias previamente citadas se concluye la existencia de procedimientos administrativos establecidos, los mismos que deben cumplirse obligatoriamente, para el pago de las deudas que tienen su origen en una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada. Es por ello, que la entidad demandada, pueda cumplir los requerimientos judiciales de pago. Incluso cuando se habla de plazos de cumplimiento, la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 24811, en su artículo 70, numeral 70.5, el mismo que es concordante con el artículo 70, numeral 70.5 del Texto Único Ordenado de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411, prescriben que si el presupuesto de las entidades públicas es insufi ciente para cumplir los requerimientos de pago, lo pueden efectuar en los cinco años fi scales subsiguientes. 1.3. Exposición de los hechos de la contestación EFECTUADA POR EL DIRECTOR DE LA DIRECCION REGIONAL AGRARIA. Quien pretendiendo que la demanda sea declarada infundada ha expresado lo siguiente: - Se pretende la ejecución de la Resolución Directoral Regional Nº 664-2017-GRA/GG-GRDE-DRAA-OADM-UP-DR de fecha 09 de agosto del 2017; que ordena otorgar los subsidios por Luto la suma total de S/. 3,058.35, a favor de la demandante MIDA SEGUNDINA BARBOZA LUDEÑA VDA DE LAYNES; no contaba con la disponibilidad presupuestal. - La entidad demandada no cuenta con los recursos económicos para atender de manera inmediata, tanto más si la misma se encuentra sujeto a disponibilidad presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas; también refi ere que su representada cuenta con deudas sociales por más de 20 millones de soles. - En virtud de lo establecido por el artículo 200° inciso 8° de la Constitución Política del Estado, la demanda resultaría a todas luces improcedente, por cuando de ninguna manera signifi ca el incumplimiento por parte de la Dirección Regional Agraria de acatar normas legales o actos administrativos, sino por el contrario, signifi ca una prudencia y espera al momento Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 15/03/2019 04:47:01

71704 de desembolsar dinero para cumplir con sus obligaciones y cuando el Ministerio de Economía y Finanzas autoriza dicho desembolso, en consecuencia estos actos de carácter administrativo se encuentran supeditados a las decisiones del MEF. Añade que a partir del mes de enero de 2016 se viene trabajando con el aplicativo consignado por el MEF, y que en dicho aplicativo se debe ingresar sentencias consentidas a fi n de que el MEF, proceda con la asignación presupuestal, en la denominada módulo de sentencias judiciales y laudos arbitrales. 1.4. Actividad Procesal.- Mediante resolución número uno de folios 14 a 15 ha sido admitida la demanda; emplazada que fue la demandada así como el Procurador Público Regional de Ayacucho, Conforme a los antecedentes descritos la demanda se encuentra expedita para ser resuelta. II.- CONSIDERANDO PRIMERO.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1.1. Del Proceso de Cumplimiento. Conforme a lo dispuesto por el artículo 200° de la Carta Magna: Son garantías constitucionales: (…) 6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley (…), concordante con el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, el cual preceptúa que, los procesos (…) tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales (…) disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…), corroborado por el artículo 2° del mismo cuerpo de leyes (…) El proceso de cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo. 1.2. Conforme al artículo 69 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. (…). 1.3. El objeto del proceso de cumplimiento es que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento; constituyendo así una forma de concretizar el principio de legalidad en la actuación de la administración, que es el rasero para medir la validez de su labor de cara a los administrados1. 1.2. Del Precedente Constitucional que establece los presupuestos para la procedencia del Proceso de Cumplimiento. 1.2.1. El Máximo Intérprete Constitucional, en la sentencia de fecha veintinueve de Setiembre del dos mil cinco, recaída en el Expediente Número 0168-2005-PC/TC consideró que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberá tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, de este modo en el fundamento 14 se señala los requisitos mínimos comunes, siendo: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o acto administrativo; c) No estar sujeto a controversias complejas ni a interpretación dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) Ser incondicional. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) Permitir individualizar al benefi ciario; 1.2.2. Del mismo modo en el fundamento 15 refi ere que estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que se hizo referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y éstas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas. De lo referido, es de verse que los requisitos que se señalan deben ser concurrentes, que de no cumplirse con uno de ellos el mandamus que se pretende dar cumplimiento no podrá ser exigible vía proceso de cumplimiento. 1.2.3. Tales presupuestos son absolutamente exigibles, pues en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública se supone tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Por lo que se entiende que los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, correspondería amparar la demanda. De no ser así, el proceso de cumplimiento terminaría convirtiéndose en un proceso declarativo, o de conocimiento, con abundancia de medios probatorios y en cuyo seno se discutan controversias propias de este tipo de procesos. Por el contrario, si tal proceso conserva su carácter especial (ser un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario, donde la actividad probatoria es mínima), bastará que se acredite el incumplimiento de la norma legal, la inejecución del acto administrativo, el incumplimiento de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento y la renuencia, consiguiéndose un proceso rápido y, sobre todo, efi caz. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO SEGUNDO: Del cumplimiento del requisito especial de la demanda. De autos se tiene que a fojas 4 se tiene la Carta Notarial de Requerimiento de Pago efectuado por la demandante MIDA SEGUNDINA BARBOZA LUDEÑA VDA DE LAYNES , el mismo que data del 28 de marzo del 2018 y que ha sido recepcionado por Mesa de Partes de la demandada; por lo que la parte demandante ha dado cumplimiento con agotar la vía previa, al haber reclamado, por documento de fecha cierta2; en tal sentido se acredita que el demandante cumplió con el requisito previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional. TERCERO: Delimitación del petitorio. De autos se tiene que la accionante doña MIDA SEGUNDINA BARBOZA LUDEÑA VDA DE LAYNES pretende a través del presente Proceso de Cumplimiento que la demandada Dirección Regional Agraria de Ayacucho, el estricto cumplimiento de la Resolución Directoral Regional Nº 664-2017-GRA/GG-GRDE-DRAA- OADM-UP-DR de fecha 09 de agosto del 2017; que ordena otorgar los subsidios por Luto la suma total de S/. 3,058.35. Al respecto la parte demandada considera que su otorgamiento se halla condicionado a la dotación presupuestaria. CUARTO: Fundamentos de Hecho. 4.1. A fojas 03 y vuelta corre copia certifi cada de la Resolución Directoral Regional Nº 664-2017-GRA/GG-GRDE- DRAA-OADM-UP-DR de fecha 09 de agosto del 2017; cuya parte resolutiva se transcribe: SE RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- OTORGAR, Subsidio por fallecimiento y luto a favor de la administrada Sra. MIDA SEGUNDINA BARBOZA LUDEÑA VDA DE LAYNES ; en su condición de cónyuge de quien en vida fuera EMILIO LAYNES LUJAN, pensionista de la Dirección Regional Agraria de Ayacucho, el subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio por el importe de S/. 3,058.35 Soles; equivalente a tres y dos remuneraciones totales, por cada concepto, respectivamente; percibidas a la fecha del fallecimiento: Subsidio por fallecimiento S/: 1,835.01 Subsidio por gastos de sepelio s/. 1.223.34 Total: 3,058.35 ARTÍCULO SEGUNDO.- ESTABLECER , el cumplimiento de pago de Subsidio por fallecimiento y luto, reconocido en el artículo precedente a favor del administrado MIDA SEGUNDINA BARBOZA LUDEÑA VDA DE LAYNES ; que está sujeto a disponibilidad presupuestal respectiva, en observancia a la normatividad vigente sobre el particular. 4.3. Siendo esto así se procede a verifi car si la resolución materia de cumplimiento reúne los requisitos mínimos comunes para que sea exigible a través del Proceso Constitucional de Cumplimiento, a que se refi ere el Precedente Constitucional establecido en el expediente número 168-2005-PC/TC. Es así como del acto administrativo se extrae: a) Es un mandato vigente, pues en el caso de autos, dichas resoluciones administrativas no han sido anuladas o dejadas sin efecto; por lo que no habiendo sido declarada la nulidad de las resoluciones administrativas en comento, en los términos que precisa el artículo 12° inciso 1) de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la Resolución Administrativa surte sus efectos que ha perseguido, estando obligada la demandada en dar cumplimiento al acto administrativo que a la fecha es existente.

71705 b) Es un mandato cierto y claro, ya que en el presente caso, el mandato contenido en dichas resoluciones administrativas, resulta cierto y claro, respecto al reconocimiento a favor de la actora del pago por subsidio por fallecimiento y luto así como subsidio por gastos de sepelio. c) No está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, ya que en este proceso, el mandato contenido en la citada resolución administrativa, por su propio tenor, no se presta a interpretación dispar, ni menos se encuentra sujeto a controversia; al haberse determinado con claridad el derecho a percibir el pago por subsidio por luto y fallecimiento de familiar directo. d) Es ineludible y de obligatorio cumplimiento; conforme se aprecia en las resoluciones materia de cumplimiento claramente se dispone su cumplimiento. e) Es incondicional, pues en el caso de autos, conforme se desprende de las resoluciones administrativas materia de análisis, su cumplimiento no se encuentra sujeto a condición alguna. Ahora si bien en el artículo segundo se precisa que los gastos que ocasione la presente resolución está supeditado a disponibilidad presupuestaria; ello no puede ser entendido como un supuesto de condición para su cumplimiento como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 02387- 2013-PC/TC: “… Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestaria de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (SSTC N°s. 1203-2005-PC/TC, 3855- 2006-PC/TC y 0931-2013-PC/TC)…”. De esta forma, no podría admitirse como condición válida la relacionada con la falta de presupuesto para atender al pago por subsidio por fallecimiento y luto, así como gastos de sepelio. f) Reconoce un derecho incuestionable del reclamante, pues en el caso de autos, el derecho reconocido a favor de la titular del derecho, como es el del pago por subsidio por fallecimiento y luto, así como gastos de sepelio, no se presta a cuestionamiento alguno, tal como se tiene de la misma contestación de la demanda en la que no se alega su irregularidad con la debida sustentación. g) Permite individualizar al benefi ciario, dado que en el caso de autos, de la referida resolución administrativa, se aprecia que el pago por los subsidios por fallecimiento y luto así como gastos de sepelio por fallecimiento de familiar directo antes mencionados, ha sido efectuado expresamente en favor de la actora, como es verse de la consignación de su nombre. 4.3. Por los fundamentos anteriores, se puede concluir que en el presente caso se cumplen los requisitos mínimos para el caso de cumplimiento de actos administrativos. QUINTO: Conforme a lo determinado en líneas se tiene que habiendo la demandada emitido la Resolución Directoral Regional Nº 664-2017-GRA/GG-GRDE-DRAA-OADM-UP-DR de fecha 09 de agosto del 2017; que ordena otorgar los subsidios por Luto la suma total de S/. 3,058.35; y, reuniendo además dicha resolución administrativa los requisitos para ser exigible en vía de Proceso Constitucional de Cumplimiento. Correspondiendo entonces, disponer el estricto cumplimiento de la citada resolución administrativa, más aún si se tiene en cuenta, que conforme se desprende de lo actuado, dicha resolución administrativa tiene la calidad de fi rme, habiendo además cumplido la demandante con efectuar el requerimiento previo conforme se aprecia de la carta de requerimiento que obra en autos, sin que aparezca de lo actuado que la demandada haya dado cumplimiento con lo dispuesto en el acto administrativo tantas veces nombrado, deviniendo por ello en fundada la demanda. SEXTO: Del pago de intereses. 6.1. Al respecto se debe tener presente que el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente (Expedientes 00186- 2012-AC, 03463-2011-AC, 00472-2013-AC)3 que [……] deberá abonarse, según los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al recurrente hasta la fecha en que éste se hizo efectivo”. 6.2. También este juzgador considera que el pago por Subsidio por Fallecimiento y Gastos de Sepelio, es un crédito de naturaleza laboral, siendo esto así le corresponde el que se aplica a los deudores laborales previsto en el Decreto Ley Nº 25920, que en el artículo 1° ha previsto que en los adeudos laborales devengan el interés legal laboral fi jado por el Banco Central de Reserva; cálculo que se efectuará en ejecución de sentencia. SÉPTIMO: En cuanto a los costos. Al ser la demandada una entidad pública dependiente del Estado, a estar a lo previsto por el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde sólo ordenar el pago de costos. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, El Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional de Ayacucho, FALLO: PRIMERO.- Declarando, FUNDADA la demanda interpuesta por MIDA SEGUNDINA BARBOZA LUDEÑA VDA DE LAYNES sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO, en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL AGRARIA DE AYACUCHO. SEGUNDO: SE DISPONE: que la entidad demandada DIRECCIÓN REGIONAL AGRARIA DE AYACUCHO, cumpla lo resuelto en la Resolución Directoral Regional Nº 664-2017- GRA/GG-GRDE-DRAA-OADM-UP-DR de fecha 09 de agosto del 2017; que ordena otorgar los subsidios por Luto la suma total de S/. 3,058.35 (Tres Mil Cincuenta y Ocho con 35/100 Soles), a favor de la demandante MIDA SEGUNDINA BARBOZA LUDEÑA VDA DE LAYNES. En consecuencia CUMPLASE con efectuar el pago por los conceptos señalados y contenidos en la Resolución Administrativa, en el monto precisado, a favor de la demandante, EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS, bajo apercibimiento de imponer multas progresivas e incluso disponer la destitución del responsable, más los intereses legales, a favor de la demandante en mención. TERCERO.- ORDENAR el pago de costos, de cargo de la parte demandada Dirección Regional Agraria de Ayacucho. Regístrese y notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ. DIANA NAJARRO GALINDO Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ. Carlos Mesía, Exégesis del Código Procesal Constitucional. Editorial Gaceta Jurídica. Tercera Edición. Abril 2007. Pág. 579. En la STC Nº 4339-2008-PHD/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el documento de fecha cierta al que se hace referencia en el artículo 62 del CPC, no implica entender al citado documento tal cual lo establece la regulación procesal civil. Considera que el documento en el que se aprecia una fi rma y sello de la entidad demandada - esto es un cargo de recep- ción- es uno de fecha cierta, el cual, crea certeza al juzgador constitucional sobre la existencia del mismo y sobre la fi nalidad que este intrínsecamen- te guarda, como es de poner en conocimiento en determinada fecha a los demandados de la existencia del pedido de información que se les está efectuando. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00186-2012-AC.html

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/03463-2011-AC.html

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/00472-2013-AC.html W-1741096-69 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 00810-2018-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : SALINAS RIVEROS ZULMIA DEMANDADO : DIRECTOR DE LA DIRECCION

REGIONAL AGRARIA DE

AYACUCHO,

PROCURADOR PÚBLICO

REGIONAL DE AYACUCHO, DEMANDANTE : BARBOZA LUDEÑA VDA DE

LAYNES, MIDA SEGUNDINA AUTO QUE DECLARA CONSENTIDA LA SENTENCIA Resolución N° 06. Ayacucho, 27 de diciembre del año dos mil dieciocho.- I. Antecedente: Puesto los autos a Despacho a efectos de emitir la resolución que por ley corresponde; y II. Fundamentos de la decisión: 1. Que, la resolución adquiere la autoridad de cosa Juzgada cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios

71706 que los ya resueltos, o las partes renuncian a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, conforme lo dispone en el inciso 2 del artículo 123° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente caso. 2. Que, en el presente proceso se tiene que la sentencia expedida mediante Resolución N°05 de fecha 24 de octubre del 2018, que obra a folios 42 al 49, la misma que resuelve declarar fundada la demanda de Cumplimiento, ha sido válidamente notifi cada a las partes procesales, conforme se tiene de las constancias de notifi cación obrantes de fojas 50 al 53, y no habiendo ninguna de las partes procesales formulado medio impugnatorio alguno dentro del plazo de ley contra dicha resolución, por lo que corresponde declarar consentida. III. Decisión: Por las razones expuestas: SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA la SENTENCIA expedida mediante Resolución N°05 de fecha 24 de octubre del 2018, que obra a folios 42 al 49, la misma que resuelve declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento; En consecuencia, OFÍCIESE a la Ofi cina de Administración de esta sede judicial para fi nes de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” y página web en la forma prevista por ley, debiendo remitirse los partes pertinentes en copia certifi cada. Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ. ZULMIA SALINAS RIVEROS Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ. W-1741096-70

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