LIMA SERGIO GREGORIO CARHUAYO ALBERGO
En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno de fecha 5 de setiembre de 2017 y con los votos singulares de
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Gregorio Carhuayo Albergo contra la resolución de fojas 206, de fecha 25 de setiembre de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara fundada en parte la demanda de autos.
Con fecha 8 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 89458-2007-ONP/DC/DL 19990 y 5747-2008-ONP/DPR.SC/ DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación general bajo los alcances del Decreto Ley 19990, con el reconocimiento de la totalidad de sus años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, más el abono de devengados e intereses legales. La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado que reúne los requisitos que exige el Decreto Ley 19990 para el otorgamiento de la pensión de jubilación que reclama. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 4 de marzo de 2013, declara fundada en parte la demanda y ordena que la ONP expida nueva resolución reconociendo al actor 16 años, 8 meses y 9 días de aportes; por otro lado, la declara improcedente en cuanto se solicita el otorgamiento de la pensión de jubilación tras considerar que dichos aportes resultan insufi cientes para acceder a la pensión que solicita. La Sala Superior confi rma la apelada por similar fundamento.
1. Delimitación del petitorio El demandante pretende que se le otorgue la pensión de jubilación general y se le reconozca la totalidad de sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses legales. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar sufi cientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. En consecuencia, en el caso de autos corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, tal como se ha señalado en el párrafo precedente. 2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 2.1. Argumentos del demandante Manifi esta que ha solicitado que se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990 y que la ONP arbitrariamente no le ha otorgado dicho benefi cio. 2.2. Argumentos de la demandada Alega que los documentos presentados por el recurrente con el objeto de percibir pensión de jubilación no generan certeza para acreditar años de aportaciones. 2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2.3.1.El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modifi cado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, establecen que para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones. 2.3.2.De la copia del documento nacional de identidad (f. 2), se advierte que el actor nació el 25 de mayo de 1934, por lo que a la fecha cumple con el requisito de edad para la obtención de una pensión del régimen general que solicita. 2.3.3.Este Tribunal, en la STC 4762-2007-PA/TC y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no hayan sido considerados previamente por la ONP. 2.3.4.Para acreditar aportaciones que no han sido reconocidas por la ONP, el actor ha remitido los siguientes documentos:
a) El certifi cado de trabajo emitido por el jefe de Recursos Humanos de Senati (f. 5), en el cual se indica que el actor laboró desde el 21 de marzo de 1972 hasta el 30 noviembre de 1988, lo cual ha sido corroborado con las boletas de pago (ff. 111 a 146), acreditando 16 años, 8 meses y nueve días aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Este periodo de aportes ya sido reconocido en las instancias judiciales, por lo que la emplazada deberá cumplir con lo ordenado por dicha judicatura. b) Declaración Jurada de parte (f. 6) suscrita por el actor manifestando que ha laborado en la empresa Irpsa Industria Relojería Peruana S.A, desde el 1 de enero de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1970. Asimismo, adjunta copia simple de su Tarjeta de Afi liación de Asegurados (f. 7). Sin embargo, no adjunta otros documentos idóneos que acrediten de manera indubitable dicho periodo supuestamente laborado. c) Declaración Jurada de parte (f. 8) suscrita por el actor manifestando que ha laborado para su exempleador José Manuel Gamero S.A., desde el 6 de junio de 1954 hasta el 30 de agosto de 1956. Asimismo, adjunta copia simple de su Cédula de Inscripción de Empleado (f. 9), respecto a dicho empleador. Documentos que no producen certeza en el juzgador para comprobar los aportes en sede del amparo. 2.3.5.Siendo ello así, si bien podría solicitarse al recurrente que adjunte otros documentos para acreditar aportaciones, es de verse que no se alcanzaría el mínimo de 20 años de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de jubilación. Así, resulta de aplicación el precedente del fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que establece lo siguiente: f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifi estamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifi estamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certifi cados de trabajo que no han sido expedidos por los exempleadores sino por terceras personas.
2.3.6.En consecuencia, al no haberse vulnerado el derecho a la pensión del demandante, corresponde desestimar la demanda. 2.3.7.Es importante precisar que, en cuanto al reconocimiento de aportes en virtud del Decreto Supremo 082-2001-EF, este Colegiado ha señalado en la STC 02844- 2007-PA/TC, que la aplicación del indicado dispositivo legal se enmarca dentro de su carácter excepcional y en armonía con el presupuesto al cual obedece, esto es, siempre y cuando se hubiese podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no el periodo de aportación sufi ciente para acceder a una prestación económica en el Decreto Ley 19990; y que la acreditación de años de aportes, mediante declaración jurada, deberá efectuarse dentro del proceso administrativo, sujetándose al cumplimiento de las condiciones y a los requisitos previstos en el citado decreto supremo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto al reconoci- miento de años de aportes adicionales a los 16 años, 8 meses y 9 días de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, que han
71666 sido reconocidos por las instancias judiciales predecesoras.
SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
BLUME FORTINI OPINANDO QUE CORRESPONDE DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA POR HABERSE LESIONADO EL DERECHO DE PETICIÓN DEL ACTOR AL NO HABERSE EFECTUADO EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE APORTES POR PARTE DE LA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL Discrepo de la sentencia de mayoría que, pese a tener solo competencia para evaluar el extremo denegado e impugnado vía recurso de agravio constitucional por la parte demandante, ha decidido pronunciarse respecto del extremo que ha sido de- clarado fundado en segunda instancia, procediendo a declarar INFUNDADA la demanda. Sin embargo, a mi juicio, lo que co- rresponde es declarar FUNDADA la demanda por haberse lesio- nado el derecho de petición del actor. A continuación, paso a exponer las razones en las que jus- tifi co mi voto. 1. El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Ofi ci- na de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se decla- ren inaplicables las Resoluciones 89458-2007-ONP/DC/DL 19990 y 5747-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación general bajo los alcances del Decreto Ley 19990, con el reconocimiento de la totalidad de sus años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, más el pago de devengados e intereses legales. Refi ere haber labora- do 16 años y 8 meses para Senati, periodo en el que la ONP irresponsablemente no ha verifi cado su existencia, tal y como lo indican las resoluciones cuestionadas. Asimismo, solicita que en aplicación del Decreto Supremo 082-2011-EF, se le reconozcan 4 años de aportaciones por la totalidad de los periodos laborados para la Casa Comercial José Gamero SA, entre el 6 de junio de 1954 y el 30 de agosto de 1956 y la Industria Relojera Peruana SA, entre el 1 de enero de 1970 y el 31 de diciembre de 1971. 2. Al respecto, la ONP manifestó que el actor no ha acredita- do los requisitos que exige el Decreto Ley 19990 para el otorga- miento de la pensión de jubilación que reclama. 3. El A quo y el Ad quem han declarado fundada en parte la demanda del actor, reconociendo la validez de la relación laboral del demandante con el Senati por el periodo del 21 de marzo de 1972 al 30 de noviembre de 1988, esto es, por 16 años, 8 me- ses y 9 días, el cual corresponde ser reconocido por la ONP en cumplimiento de dichos pronunciamientos. Los demás extremos de la demanda fueron declarados improcedentes por insufi cien- cia probatoria al no encontrarse acreditados los requisitos que exige el Decreto Ley 19990 para el otorgamiento de la pensión solicitada. 4. Mediante recurso de agravio constitucional (f. 214), el re- currente cuestiona la sentencia de segunda instancia manifes- tando que se ha omitido emitir pronunciamiento respecto de su petición de aplicación del Decreto Supremo 082-2011-EF, razón por la cual, solicita que en virtud de dicha normatividad se le reconozcan 4 años de aportaciones por los periodos laborados para la Casa Comercial José Gamero S.A. y la Industria Relojera Peruana S.A. 5. En tal sentido, la sentencia de segunda instancia no ha sido impugnada en el extremo que reconoce aportaciones al ac- tor (aspecto estimatorio), sino en aquello que ha omitido resolver con relación a los 4 años de aportes que se ha desestimado, ra- zón por la cual el Tribunal Constitucional carece de competencia para analizar la resolución de segunda instancia en el extremo estimatorio, pues ha quedado consentido y tiene calidad de cosa juzgada. 6. Consecuentemente, Tribunal Constitucional solo es com- petente para revisar la presente causa en el extremo que no ha merecido pronunciamiento relativo a la aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF, pues expresamente el actor en su recur- so de agravio constitucional solicita que se le reconozcan 4 años de aportaciones por el tiempo laborado para la Casa Comercial José Gamero SA y la Industria Relojera Peruana SA, de acuerdo con los medios probatorios que ha presentado en autos, en apli- cación del invocado decreto supremo. 7. Cabe precisar que dicha pretensión también fue expre- samente planteada en la demanda (f.16), razón por la cual, se advierte que la resolución de segunda instancia omitió emitir pronunciamiento respecto de dicho extremo. 8. Sin embargo, el Tribunal Constitucional también es com- petente para pronunciarse respecto de la violación de otros de- rechos fundamentales, pese a que no hayan sido expresamente invocados en la demanda, esto en atención a lo dispuesto por el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Consti- tucional. 9. A mi juicio, en el presente caso, pese a la que demanda ha sido promovida con la fi nalidad de que se reconozcan a favor del actor, las aportaciones que ha efectuado durante su vida la- boral, y que, en principio, solo correspondería evaluar al Tribunal Constitucional solo el extremo referido a la falta de reconoci- miento de 4 años de aportes, considero que la falta de pruebas para demostrar la existencia de dicho periodo laboral que solicita el demandante, no resulta atribuible al actor, pues, conforme se desprende de las resoluciones administrativas cuestionadas, la ONP no verifi có la existencia de las relaciones laborales del ac- tor, bajo el siguiente argumento: “aun de verifi carse no permitirían en su caso la obtención de un total de 20 años de completos de aportaciones al Siste- ma Nacional de Pensiones, exigidos para el otorgamiento de la Pensión de Jubilación” (cfr. considerando 7 de la Resolución 5757-2008-ONP´/DPR.SC/DL 19990, f. 3). 10. Al respecto, es importante mencionar que uno de los exempleadores del actor es el Servicio Nacional de Adies- tramiento en Trabajo Industrial (Senati), institución educativa existente en la actualidad, y cuyo periodo laboral de 16 años, 8 meses y 9 días, con justo criterio, ha sido reconocido por las ins- tancias judiciales anteriores, luego de la verifi cación judicial de la existencia de dicha relación laboral a través de un certifi cado de trabajo emitido en el año 2011 (f. 5) y la presentación de boletas de pago (f. 11 a 146). 11. Si la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) por mandato de la Ley 28532, es la entidad pública encargada de reconocer, declarar, califi car, verifi car, otorgar, liquidar y pa- gar derechos pensionarios con arreglo a ley y coordina con la SUNAT las actividades necesarias para controlar la recaudación de aportes y la información necesaria para los procedimientos administrativos pensionarios que tiene a su cargo ¿es constitu- cionalmente válido un acto administrativo que deniega una pen- sión cuando a consideración de la Administración es “innecesa- rio” realizar el procedimiento de verifi cación de aportes porque aparentemente no cumpliría con los años de aportaciones para acceder a la prestación solicitada? 12. La ONP al ser la entidad pública a cargo de administrar el Sistema Nacional de Pensiones, cuenta con amplias facul- tades para verifi car la existencia del pago de aportaciones y/ o de las relaciones laborales a través de la información que los empleadores le remiten para su registro y custodia. Por ello, en el procedimiento administrativo pensionario, la ONP se en- cuentra en capacidad de dar respuesta a todas las solicitudes de pensión o reconocimiento de aportes que le son puestas en su conocimiento. 13. En tal sentido, la negativa de revisión del caso adminis- trativo del actor por parte de la ONP a través de una respuesta facilista sustentada en una supuesta ausencia de necesidad de verifi car la existencia de aportes, lesiona el derecho de petición del administrado, pues evidencia un incumplimiento inconstitu- cional de sus funciones legalmente asignadas en perjuicio del aportante, generando un efecto negativo sobre el derecho a la pensión, pues, pese a que no es parte del derecho de petición el acceder a una respuesta en un sentido específi co, sí forma parte de él, acceder a una respuesta fundada en derecho que respon- sa sobre la validez o no de los aportes o relaciones laborales que el administrado alegue haber realizado, caso contrario, y respondiendo a la interrogante antes planteada, el acto adminis- trativo resultará arbitrario y lesivo por omisión. 14. A mi juicio, la ONP ha lesionado el derecho de petición del actor por cuanto la emplazada por mandato legal se encuen- tra en una posición privilegiada para acceder a la información laboral del demandante, toda vez que, y lo recalco, por mandato legal es la entidad pública a cargo de administrar el Sistema Na- cional de Pensiones, contando para ello con amplias facultades para verifi car la existencia del pago de aportaciones y/ o de las relaciones laborales a través de la información que los emplea- dores ponen a su disposición. En tal sentido, cuenta con todas las herramientas materiales y jurídicas para dar respuesta a las peticiones que, sobre el acceso a la pensión o el reconocimiento de aportes, le efectúen los administrados. Sentido de mi voto Mi voto es por que se declare FUNDADA la demanda por haberse lesionado el derecho de petición del actor, al no ha- berse efectuado el procedimiento de verifi cación de aportes y/o existencia de sus relaciones laborales; y en consecuencia, co- rresponde ordenar que la ONP que efectúe el procedimiento de verifi cación respecto de los empleadores Industria Relojera Pe- ruana SA (Irpsa) y Casa Comercial Juan Manuel Gamero SA a fi n de validar el periodo de aportaciones que don Sergio Grego- rio Carhuayo Albergo. Asimismo, corresponde condenar al pago de costos procesales a la ONP. S. BLUME FORTINI
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FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas magistrados, en el presente caso, promovido por don Sergio Gregorio Cahuayo Albergo contra la Ofi cina de Normali- zación Previsional (ONP), emito el presente voto singular, sus- tentando mi posición en los siguiente: - El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 89458-2007-ONP/DC/ DL19990, de fecha 9 de noviembre de 2007 y 5747-2008-ONP/ DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de mayo de 2008; y que, en consecuencia, previo reconocimiento de la totalidad de sus años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, se le otorgue pensión del régimen general jubilación regulada por el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses legales correspondientes. - Cabe precisar, que en sede judicial, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de se- tiembre de 2015 (f. 206), confi rma la sentencia contenida en la Resolución N.º 08, de fecha 4 de marzo de 2013 (f. 257), que resuelve: Declarar Fundada en parte la demanda y ordena que la Ofi cina de Normalización Previsional expida resolución ad- ministrativa reconociendo al demandante la totalidad de apor- tes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones, derivados de su ex empleadora SENATI; e Improcedente en cuanto al otorgamiento de la pensión del recurrente, sin el pago de los costos. - En consecuencia, el actor interpone recurso de agravio constitucional solicitando el reconocimiento de los aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones, derivados de la relación laboral con sus ex empleadoras José Gamero S.A. y la empresa IRSA Importaciones Erre S.A., en aplicación al artículo 1 del Decreto Supremo 082-2001-EF -derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Supremo 092-2012- EF y sustituido por el artículo 3 del referido decreto supremo, publicado el 16 de junio de 2012-, al haber presentado su De- claración Jurada, tal como lo exige la citada norma. - Al respecto, de conformidad con el artículo 38º del Decre- to Ley Nº 19990, tienen derecho a una pensión del régimen ge- neral de jubilación los hombres a partir de los 60 años de edad y siempre que acrediten un mínimo de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 25967. - Del Documento Nacional de Identidad N.º 06035176, se constata que el actor nació el 25 de mayo de 1934; por lo tan- to, cumplió con la edad requerida (60 años) para acceder a una pensión del régimen general de jubilación regulada por el Decreto Ley 19990, el 25 de mayo de 1994. A su vez, según la solicitud de pensión presentada por el actor, de fecha 5 de noviembre de 2007 (ff.102 a 105), cesó en sus actividades la- borales el 31 de diciembre de 1998. - En el presente caso, de la Resolución 5747-2008-ONP/ DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de mayo de 2008 (f. 3), se advierte que la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) de- claró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el actor contra la Resolución 89458-2007-ONP/DC/DL19990, de fecha 9 de noviembre de 2007, sustentando su decisión en lo siguiente: “(…) Que según Declaración Jurada del Asegurado de fo- lios 08, se determina que el recurrente laboró en calidad de empleado desde el 06 de junio de 1954 hasta el 30 de agosto de 1956 para su ex –empleador José Manuel Gamero S.A., debiéndose indicar que solo se podría acreditar aportaciones a partir del 1 de octubre de 1962, fecha en la cual comienza a cotizar en la Caja Nacional de Pensiones del Seguro Social del Empleador (…) Que, en aplicación al Principio de Celeridad Procesal que todo procedimiento administrativo debe seguir, las aportacio- nes efectuadas para sus ex empleadores José Manuel Game- ro S.A., por el periodo comprendido desde el 06 de junio de 1954 hasta el 30 de agosto de 1956; Irsa Importaciones Erre S.A., por el periodo comprendido desde el 01 de Enero de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1971 y SENATI, por el periodo comprendido desde el 01 de enero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1988, que han sido declarado por el recurrente en su Solicitud de Prestaciones Económicas no han sido ve- rifi cadas por la Administración, en vista que aún de verifi carse no permitirán en su caso la obtención de un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, exigidos para el otorgamiento de la Pensión de Jubilación (…)”. (subrayado agregado) - Sobre el particular, resulta pertinente señalar que res- pecto a lo alegado por la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), en la citada Resolución 5747-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de “Que según Declaración Jurada del Asegurado de folios 08, se determina que el recurrente laboró en calidad de empleado desde el 06 de junio de 1954 hasta el 30 de agosto de 1956 para su ex –empleador José Manuel Gamero S.A., debiéndose indicar que solo se podría acreditar aportaciones a partir del 1 de octubre de 1962, fecha en la cual comienza a cotizar en la Caja Nacional de Pensiones del Seguro Social del Empleador (…)” ya el Tribunal Constitucional en lo que se refi ere al reconocimiento de las aportaciones de los empleados particulares, en la sentencia recaída en el Expediente 6120- 2009-PA/TC, publicada el 28 de octubre de 2011 en el portal web institucional, ha precisado que desde una visión de la se- guridad social como derecho fundamental y en aplicación de sus principios rectores como la universalidad, la solidaridad y la progresividad, entre otros, no resulta constitucionalmente le- gítimo denegar el acceso a la pensión, desconociendo aportes que en su momento efectuaron los trabajadores, los empleado- res y el Estado, este último como obligado a brindar las presta- ciones previsionales derivadas de la edad, desocupación, en- fermedad y muerte según la carta constitucional de 1933; más aún cuando la posición del trabajador como destinatario del derecho a la pensión se ha consolidado en las Constituciones de 1979 y 1993, como se advierte del tratamiento jurispruden- cial que este Colegiado le ha dado al derecho a la pensión y a la seguridad social. - Por su parte, en el fundamento 26 de la STC 04762- 2007-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las re- glas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fi n. - Así, con la fi nalidad de acreditar las aportaciones por el periodo comprendido desde el 06 de junio de 1954 hasta el 30 de agosto de 1956; Irsa Importaciones Erre S.A. y por el perio- do comprendido desde el 01 de Enero de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1971, son materia de evaluación los siguientes documentos presentados por el accionante, así como de los que obran en el expediente administrativo Nº 01300195407, perteneciente al actor, que se encuentra incorporado en el ex- pediente del Tribunal de fojas 64 a 105: - Declaración Jurada de fecha 26 de junio de 2007 (f. 98) y de fecha 25 de julio de 2011 (f. 8), en la que el actor manifi esta que ha laborado para su exempleador José Manuel Gamero S.A., por el periodo comprendido del 6 de junio de 1954 hasta el 30 de agosto de 1956. Copia simple de su Cédula de Inscrip- ción de Empleado (f. 9), en la que fi gura como vendedor del empleador José Manuel Gamero (Casa Comercial). - Declaración Jurada de fecha 26 de junio de 2007 (f. 97) en la que el actor declara que laboró para su exempleador IRSA IMPORTACIONES ERRE S.A., por el periodo comprendido del 1 de enero de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1971. A su vez, la Declaración Jurada de fecha 25 de julio de 2011 (f. 6), en la que el propio actor declara que laboró para su exempleador I.R.P.S.A., Industria Relojera Peruana S.A., por el periodo com- prendido del 1 de enero de 1970 al 31 de diciembre de 1970, y copia simple de su Tarjeta de Afi liación de Asegurados (f. 7), en la que fi gura como jefe de planta de ensamblaje de I.R.P.S.A. Industria Relojera Peruana S.A. Sin embargo, al advertirse que los referidos documentos no constituyen documentación idónea conforme a la sentencia recaída en el Expediente 4762-2007-PA/TC; contravienen lo dispuesto en la referida sentencia que, con carácter de pre- cedente, establece las reglas para acreditar periodos de apor- taciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fi n. - Por su parte, importa precisar que, en cuanto al recono- cimiento de aportes en virtud del Decreto Supremo 082-2001- EF, -derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Supremo 092-2012-EF y sustituido por el artículo 3 del referido decreto supremo, publicado el 16 de junio de 2012-, como pre- tende el actor, este Colegiado ha señalado en la sentencia re- caída en el Expediente 02844-2007-PA/TC, publicada el 18 de marzo de 2008 en el portal web institucional, que la aplicación del indicado dispositivo legal se enmarca dentro de su carácter excepcional y en armonía con el presupuesto al cual obedece, esto es, siempre y cuando se hubiese podido acreditar la exis- tencia del vínculo laboral, pero no el periodo de aportación sufi - ciente para acceder a una prestación económica en el Decreto Ley 19990; y que la acreditación de años de aportes, mediante declaración jurada, deberá efectuarse dentro del proceso admi- nistrativo, sujetándose al cumplimiento de las condiciones y a los requisitos previstos en el citado decreto supremo. - Por consiguiente, considero que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa pro- batoria, en atención a lo previsto en el Código Procesal Cons- titucional, quedando expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda Por estas consideraciones, mi voto es el siguiente: Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo que se refi ere el reconocimiento de aportaciones adicionales a los 16 años, 8 meses y 9 días de aportes al Sistema Nacional de Pensiones reconocidos por la instancias judiciales predecesoras. S. FERRERO COSTA W-1747035-20
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02844-2007-PA/TC · 1417-2005-PA/TC · 4762-2007-PA/TC