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Amparo

Amparo 06317-2013-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
06317-2013-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
CALLAO
Publicación
2019-03-06
Edición
2895

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE AMPARO

EXP. Nº 06317-2013-PA/TC

CALLAO ABTV ARQUITECTOS S. A. Representado(a) por CARLOS ALBERTO ARANA HOLDER

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días de mes de julio de 2018, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el representante legal de la empresa ABTV Arquitectos S.A., contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 124 del Segundo Tomo, de fecha 4 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de marzo de 2008, el representante legal de la empresa recurrente interpuso demanda de amparo contra los miembros integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y la Corporación Peruana de Aviación Civil S.A. (CORPAC), solicitando lo siguiente: a) se declare la nulidad de la resolución judicial Nº 5 de fecha 27 de diciembre de 2007 que confi rmó el auto emitido en primera instancia que resolvió declarar fundada la observación del dictamen pericial formulada por la emplazada CORPAC, b) que se repongan las cosas al estado anterior a la infracción jurisdiccional, debiéndose dictar una nueva resolución judicial que absuelva la apelación de la amparista con arreglo a la ejecutoria suprema de fecha 11 de octubre de 2000, a la ley y a lo actuado en el proceso, c) se declare que el monto actualizado de los servicios prestados por la amparista a CORPAC, debe calcularse a la fecha de pago de la obligación y no a la fecha de resolución del contrato (4 de agosto de 1990) y que el valor actualizado no signifi que la simple conversión y corrección monetaria de la obligación contraída por CORPAC, de fecha 30 de junio de 1989 al 4 de agosto de 1990, d) se declare que el único método de actualización del valor de servicio de la amparista prestado a CORPAC es la liquidación de intereses legales desde la fecha de inicio del cómputo de pago (5 de agosto de 1990, día siguiente de la resolución administrativa del contrato), hasta la fecha de pago de la obligación, sobre la base de la suma de dinero convertida al actual signo monetario (S/. 67,583.63 al 4 de agosto de 1990), y; e) se abonen las costas y los costos del proceso. Sostiene la amparista que en el año 1989 fi rmó un contrato con la demandada para la elaboración de un Plan Maestro para la ampliación y modernización del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez; no obstante ello, por Decreto Supremo Nº 105-90- PCM se obligó a las entidades públicas a resolver los contratos de consultoría y CORPAC resolvió unilateralmente el contrato antes señalado. Ante este hecho, la empresa accionante siguió un proceso civil sobre indemnización contra CORPAC (Expediente Nº 1991-00044-0-0701-JR-CI-6). En dicho proceso la Sala revisora emplazada a través de la resolución materia de cuestionamiento aprobó el pago de los servicios prestados a la demandada en el proceso ordinario, en el supuesto monto actualizado de S/. 67,583.63 al 4 de agosto de 1990, cuando la ejecutoria suprema del 11 de octubre de 2000, dispuso que dicho pago debía hacerse al valor actualizado, por lo que se viene vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva al no actualizar la deuda vía liquidación de intereses legales. Con fecha 29 de agosto de 2008, el representante legal de CORPAC dedujo la excepción de caducidad y contestó la demanda, señalando que la misma debía ser declarada infundada, pues ninguna de las instancias que emitieron las sentencias establecieron y/o ordenaron el pago de los intereses, más allá del servicio realmente prestado, referidos en los informes de avance de trabajo número 1 y 2, cuyo valor actualizado se fi jó en ejecución de sentencia. Con fecha 8 de setiembre de 2008, el Procurador Público Adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda, señalando que la misma debía ser declarada improcedente, pues la pretensión de la parte accionante está dirigida a que se deje sin efecto una resolución judicial, que ha sido emitida dentro del marco de legalidad y dentro de un proceso regular. Agrega que de los hechos expuestos y de los recaudos aparejados en la demanda, se advierte que se estaría pretendiendo desnaturalizar el objeto de los procesos constitucionales, el cual se encuentra destinado a proteger y restituir la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Con fecha 28 de octubre de 2008, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, declaró la improcedencia de la excepción de caducidad y, con fecha 5 de julio del 2010, declaró improcedente la demanda argumentando que la empresa demandante pretende que se analice en vía constitucional actos discrecionales de los magistrados emplazados emitidos en la vía ordinaria, intentando que el proceso constitucional se torne en la prolongación de la instancia de la jurisdicción ordinaria, por lo que el interés manifestado por la empresa accionante no es el de defensa de un derecho constitucional vulnerado, sino de un interés particular que debe ser de revisión en la vía ordinaria, hecho que no puede analizarse en este tipo de procesos de naturaleza constitucional. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confi rmó la apelada, esgrimiendo que de la demanda no se advierte vulneración alguna a los derechos constitucionales invocados por la empresa demandante ni debate alguno de relevancia constitucional, sino más bien, la falta de conformidad con lo decidido.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se declare la nulidad de la resolución judicial N° 5, de fecha 27 de diciembre de 2007, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante la cual se que resolvió confi rmar el auto emitido en primera instancia que declaró fundada la observación al dictamen pericial formulada por la emplazada, Corporación Peruana de Aviación Civil S.A (CORPAC), tras considerar que dichos pronunciamientos vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. Mediante reiterada jurisprudencia, sustentada en la ejecutoria recaida en el Exp. N° 3179-2004-PA/TC este Tribunal ha sostenido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales pues la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que esta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. 3. Asimismo, también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente. 4. Conforme ya se ha precisado, la empresa recurrente alega que se han conculcado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Sin embargo

71218 y de acuerdo a los argumentos que utiliza, se observa que lo que en el fondo pretende, es cuestionar los fundamentos esgrimidos por la resolución judicial expedida por la Sala revisora, la misma que resolvió confi rmar el auto emitido en primera instancia y que a su vez declaró fundada la observación del dictamen pericial formulada por la emplazada CORPAC. 5. En esto contexto, se aprecia que el auto contenido en la Resolución N° 5, de fecha de fecha 27 de diciembre de 2007, expedida por la Sala emplazada (fojas 9), se encuentra debidamente sustentada. En efecto, en el referido pronunciamiento, la Sala revisora señaló que la sentencia emitida en el proceso que declaró “fundada en parte [la demanda] en cuanto al petitorio de pago de suma de dinero por servicios realmente prestados que se encuentran referidos en los informes de Avance de Trabajo número uno y número dos, cuyo valor actualizado se fi jará en ejecución de sentencia”, siendo que dicha actualización se realizó conforme a lo actuado en el proceso, esto es desde el período del 30 de junio de 1989 al 4 de agosto de 1990, según lo dispuesto en la resolución Nº 166, que es detallada en el informe pericial desarrollado. 6. Asimismo, el referido auto agrega que la segunda conclusión del dictamen pericial resultaba errónea al añadir el concepto de “actualización de los intereses legales devengados” pues dicho concepto no fue ordenado en la sentencia materia de ejecución, ni en la ejecutoria suprema (las mismas que obran en autos a fojas 139 y 142, respectivamente) como equivocadamente sostiene la empresa amparista; tanto más si los intereses tampoco formaron parte del petitorio de la demanda por lo que no resultaba procedente añadir el citado concepto. 7. De esta forma, a juicio de este Tribunal, los magistrados demandados cumplieron con fundamentar y motivar en forma debida la resolución materia de cuestionamiento, no advirtiéndose algún acto que pueda reputarse como arbitrario o que haya vulnerado los derechos invocados. 8. En consecuencia, y en la medida en que la empresa recurrente pretende el reexamen de un fallo adverso sin ninguna razón que lo justifi que, la presente demanda debe ser desestimada por infundada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1743219-15

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