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Cumplimiento

Cumplimiento 01303-2017

Fallo: INFUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Educación⚖ Trabajo⚖ Debido procedimiento admin.Cita 1 fallos
Expediente
01303-2017
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2019-02-22
Edición
2885
Demandante
Doña Yudy Ayvar Criales
Demandado
UNIDAD
Materia
ACCION DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesta por doña YUDY AYVAR CRIALES, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR. 2. SE ORDENA que la demandada, UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N°00295, de fecha 01 de febrero del 2017, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e intereses legales que deriven desde el 01 de febrero del 2017 (fecha en que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 01303-2017-0-0501-JR- DC-01 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : NAJARRO GALINDO DIANA PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PUBLICO REGIONAL DE AYAUCHO DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR DEMANDANTE : AYVAR CRIALES, YUDY El Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a cargo del señor Juez doctor Carlos Morales Hidalgo, ejerciendo la potestad de impartir justicia en nombre del pueblo, ha pronunciado la siguiente: S E N T E N C I A RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO.- Ayacucho, 23 de Marzo del 2018.- VISTOS: La demanda interpuesta por doña YUDY AYVAR CRIALE, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR; sobre Acción de Cumplimiento.- Pretensión.- Conforme el escrito de la demanda, se tiene que la demandante doña Yudy Ayvar Criales, lo que pretende es: - El cumplimiento del acto administrativo fi rme, contenido en la Resolución Directoral N°00295, de fecha 01 de febrero del 2017; a fi n de que el órgano jurisdiccional amparándola disponga el cumplimiento de dicha Resolución y ordene a la demandada, cumpla con abonar el pago por concepto de bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación, más costos y costas e intereses legales.- I.- PARTE EXPOSITIVA.- 11.1.- Hechos expuestos por las partes.- De manera resumida y en lo más relevante expuesto por las partes, tenemos: 1.1.1.- La demandante.- Manifi esta que, mediante la Resolución Directoral N° 00295 de fecha 01 de febrero del 2017, que se le reconoce el derecho de percibir por concepto de Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, cuyo monto, no se habría efectivizado hasta la fecha, argumentando que no cuenta con disponibilidad presupuestal. Que ante el incumplimiento, con fecha 12 de setiembre del 2017 ha requerido a la demandada, a través de su director, a fi n de que de cumplimiento de los dispuesto por dicha Resolución Directoral; sin embargo, la entidad demandada muy a pesar de habérsele requerido para el cumplimiento de dicha disposición hasta la actualidad no ha cumplido; que, esta situación le obliga a recurrir ante el órgano jurisdiccional a fi n de que se ordene el pago de la deuda. - 1.1.2.- Procurador Público del Gobierno Regional.- Quien absolviendo la demanda, ha solicitado que la misma sea declarada infundada; argumentando, que la resolución en mención, contendría vicios graves de legalidad al haber sido emitida en contravención del artículo 10° de la Ley N° 27444;que, con la emisión de la resolución recurrida se habría transgredido el principio de legalidad imperante y la irretroactividad de la Ley constitucionalmente establecida en el artículo 103° de la Constitución Política del Estado, al haberse reconocido indebidamente e ilegalmente derechos de BONESP en el año fi scal 2016 a favor del recurrente con normas derogada en el año 2012, es decir , al estar derogada la Ley del Profesorado N° 24029 y la Ley N°25212, es inaplicable en el 2017 por no tener vigencia ultractiva. Que la Resolución Directoral seria cuestionable; toda vez , que el cálculo de la bonifi cación se hizo en función a la remuneraciones totales y/o integras, cuando debe calcularse en función a las remuneración total permanente; siendo así, la resolución administrativa cuyo cumplimiento que solicita transgrede el principio de legalidad, dicho pago está supeditado a la disponibilidad presupuestal de dicho ente educativo, además que es menester tomar en consideración que, en sede administrativa, irregularmente se ha aplicado la teoría de los hechos adquiridos cuando debió observarse la teoría de los hechos cumplidos; entre otros argumentos.- 1.1.3.- De la Unidad de Gestión Educativa Local de la Mar.- Quien se apersona a través de su Director, quien absolviendo la demanda solicita que la misma sea declarada infundada; argumentando, que la resolución recurrida no cumple con los requisitos de procedibilidad previsto en el Expediente N°168-2004-AC/TC; toda vez, que el pago de la deuda reconocida contiene una condición suspensiva , esto es que su pago de la deuda reconocida contiene una condición suspensiva, estos es que su pago está supeditado a la disponibilidad presupuestal de dicha entidad y opera en el marco de las Leyes de Administrativo Financiera del Sector Público y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; que su representada está realizando las gestiones ante las instancias correspondientes, a fi n de que se habilite el presupuesto respectivo ante el MEF; entre otros argumentos.- 1.2.- Actividad Jurisdiccional.-Por resolución número uno, de fecha veintinueve de setiembre del 2017 (folios 10), se admite a trámite la demanda, disponiéndose se efectúe el emplazamiento a la entidad demandada, así como al Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho. Siendo que, mediante escrito de fecha 17 de octubre del dos mil diecisiete que corre a folios 17 al 23, el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho contesta la demanda y por escrito de fecha 08 de noviembre del dos mil diecisiete que corre a folios 30 al 33 hace lo propio la Unidad de Gestión Educativa Local de la Mar ; con tales antecedentes se ha dispuesto que los autos pasen a despacho para emitir sentencia, mediante resolución número 03 de fecha veinte de noviembre del dos mil diecisiete.- II. - CONSIDERANDO: Primero.- En principio debe indicarse que el proceso constitucional de cumplimiento es un mecanismo procesal mediante el cual la judicatura ordena al Órgano Ejecutivo que cumpla las leyes de la República y con los actos administrativos que expide. Es una garantía a favor del ciudadano o administrado para que el órgano estatal que desarrolló funciones ejecutivas cumpla con lo ordenado en la ley y en los casos que decida. No se puede esperar que se cumpla con la ley o con lo decidido en un acto administrativo cuando el ejecutivo lo crea conveniente, sino en forma oportuna y adecuada1.- Segundo.- Asimismo, el artículo 200° inc. 6 de la Constitución Política del Perú2 establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, concordante con el artículo 66° inc. 1 del Código Procesal Constitucional3 que señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. De la misma forma, el supremo intérprete de la Constitución ha emitido la sentencia expedida en el Expediente N° 0168- 2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, que señala, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de

71053 emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable de la reclamante y , g) Permitir individualizar al benefi ciario. (Fundamento 14. Exp. 0168- 2005-PC/TC). - Tercero.- Estos requisitos mínimos se justifi can porque el

proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y

el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas, (fundamento 15. Exp. 0168-2005- PC/TC). - Cuarto.- Análisis específi co del caso materia de autos.- Conforme se corrobora con la carta notarial (fs. 03) cursado al Director del Programa Sectorial III de la UGEL- La Mar, recepcionado con fecha 12 de setiembre del 2017, la demandante ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, que exige como requisito especial de la demanda que previo a interponer la demanda se le curse un documento de fecha cierta; y, al haberse interpuesto la acción el día 27 de setiembre del dos mil diecisiete, se determina que la misma se ha presentado en el término que la ley prevé, esto es dentro de los sesenta días luego de remitida la carta de requerimiento.- Quinto.- Para efectos de lo que es materia de pronunciamiento, es preciso recordar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante recaída en el Expediente N° 0168-2005PC/TC, que señala: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con requisitos mínimos comunes: que sea un mando vigente, cierto y claro, no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, que sea de obligatorio cumplimiento, y que reconozca un derecho incuestionable de la reclamante. En ese sentido, este despacho encuentra que la demanda de cumplimiento de autos debe ser amparada por cuanto el mandato contenido en la Resolución Directoral N° 000295, de fecha 01 de febrero del 2017, cuyo cumplimiento se persigue reúne los requisitos mínimos comunes a que antes se hizo referencia: a) Es un mandato vigente, no habiéndose interpuesto recurso impugnativo alguno en su contra, ni acreditado en autos que el mismo no tenga dicha calidad; b) Es un mandato cierto y claro pues de dicha Resolución se infi ere indubitablemente la obligación por parte de la entidad demandada de cumplir con el pago de la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación por el monto de S/. 46,093.73 soles; c) Es un mandato que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que no es ambiguo en lo que declara (una orden de pago); y, d) Es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por parte de la entidad demandada (una obligación de dar); e) incondicional toda vez que no está sujeto a acto previo alguno. f) Es un mandato que reconoce un derecho incuestionable de la reclamante. g) Es un mandato que individualiza al benefi ciario; pues en el caso de autos, de la referida resolución administrativa, se aprecia que el reconocimiento del pago del concepto de bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación, se hace expresamente a favor de la actora.- Sexto.- Respecto al cuestionamiento hecha por el Procurador Publico del Gobierno Regional de Ayacucho, en el sentido que la resolución recurrida contendría vicios graves de legalidad al haber sido emitida en contravención del artículo 10° de la Ley N°27444; que , con la emisión de la resolución recurrida se habría transgredido el principio de legalidad imperante y la irretroactividad de la Ley constitucionalmente establecida en el artículo 103° de la Constitucional Política del Estado, al haberse reconocido indebida e ilegalmente derechos de BONESP en el año fi scal 2017 a favor del recurrente con norma derogada en el año 2012, es decir, al estar derogada la Ley del Profesorado N° 24029 y la Ley N°25212, es inaplicable en el 2017 por no tener la vigencia ultractiva; así como al cuestionamiento a la Resolución Directoral que sirve de sustento a la demanda resulta siendo cuestionable, por cuanto, dado que, el cálculo de la bonifi cación se hizo en función a las remuneraciones totales y/o integras, cuando debe ser calculada en función a la remuneración total permanente. Debemos precisar, que de la revisión de la resolución administrativa materia de cumplimiento, se puede advertir que se ha reconocido en derecho incuestionable; que, no se ve afectada su validez, al no haberse transgredido norma legal alguna, al concederse un derecho a una persona que le corresponde dentro del marco legal; es decir, se le otorgo la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48° de la Ley N°24029 Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley N° 25212 y su reglamento previo a un in forme y liquidación, conforme se detalla en el considerando de la resolución recurrida(es decir, por la prestación efectiva de labor docente por el recurrente y dentro de la vigencia de la Ley N°24029); y que la Ley 29944 resulta aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas posterior al 26 de noviembre del 2012, esto es por un lado ; y por el otro lado se debe precisar que el caso es ciernes, es un proceso de cumplimiento y , dada la naturaleza de estos procesos constitucionales, su análisis se centra en determinar si la autoridad se encuentra renuente en cumplir con los extremos de la resolución administrativa fi rme, que dicha resolución contenga un mandato cierto, de ineludible y obligatorio cumplimiento; no pudiéndose pronunciar, sobre si dicha resolución contendría vicios de legalidad al haber sido emitida en contravención del artículo 10° de la Ley N° 27444; sin embargo se debe tener en cuenta que la misma fue materia de evaluación en sede administrativa; no estando , demás tener en cuenta que el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de la Mar al absolver la demanda ha reconocido el adeudo a favor de la demandante, atinando a expresar que su cumplimiento estaría supeditado a la disponibilidad presupuestal. Debiendo, en todo caso la entidad administrativa, de advertir alguna causal de nulidad del citado acto administrativo, buenamente puede ejercer las acciones legales prevista en la Ley del Procedimiento Administrativo General; es por ello, que la accionante ostenta el amparo legal a fi n de que la entidad administrativa cumpla con hacer efectivo el contenido del acto administrativo; es por ello, que la accionante ostenta el amparo legal a fi n de que la entidad administrativa cumpla con hacer efectivo el contenido del acto administrativo, en sede administrativa irregularmente se habría aplicado la teoría de los derechos adquiridos, cuando se debió aplicar la teoría de los hechos cumplidos; entre otros argumentos.- Séptimo.- Lo expresado por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de la Mar y el Procurador Publico Regional de Ayacucho, respecto a la demanda solicita que la misma sea declarada infundada; argumentando, que la resolución recurrida no cumple con los requisitos de procedibilidad previsto en el Expediente N°168-2004-AC/TC; toda vez, que el pago de la deuda reconocida contiene una condición suspensiva , esto es que su pago de la deuda reconocida contiene una condición suspensiva, estos es que su pago está supeditado a la disponibilidad presupuestal de dicha entidad y opera en el marco de las Leyes de Administrativo Financiera del Sector Público y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; que su representada está realizando las gestiones ante las instancias correspondientes, a fi n de que se habilite el presupuesto respectivo ante el MEF; entre otros argumentos.- Octavo.- Más aun si, en la propia resolución se estableció expresamente que el pago estaba supeditado y limitado a los créditos presupuestarios autorizados en la Ley de Presupuesto de cada año fi scal, entonces con la emisión de dicha resolución ya estaba asumiendo una deuda, por tanto debió hacer las gestiones necesarias que el caso requería para que le asignen el crédito interno devengados; hecho que, como se ha mencionado, no ha ocurrido. Por tanto la falta de presupuesto no puede ser utilizada como causal para no cumplir con una obligación ya asumida y reconocida.- Noveno.- Asimismo, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aun, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador; tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado.- Décimo.- Que, de igual forma el Tribunal Constitucional en los seguidos por Santos Toribio Pumayalla Díaz, ha precisado que: “(…) aplicar al proceso de cumplimiento el plazo previsto en los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo 013- 2008-JUS resulta contrario al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,(…) Es contrario, pues no existe vacio ni defecto en el Código Procesal Constitucional con relación al plazo para cumplir con la sentencia estimativa de cumplimiento para que justifi que la aplicación de los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto supremo 013-2008-JUS” y “Ordena que la emplazada cumpla, en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde la fecha de notifi cación de la presente sentencia, con el mandato dispuesto (…)”4.- Décimo Primero.- Por consiguiente, de lo señalado en los considerandos anteriores, se concluye, que la resolución

71054 administrativa recurrida, reúne los requisitos mínimo comunes de procedencia a que se refi eren los criterios del Tribunal Constitucional (establecidos incluso como precedente vinculante, y por ende, de obligatorio cumplimiento en el expediente 168- 2005-PC/TC, publicada el siete de octubre del dos mil cinco), para que la pretensión de cumplimiento de la referida resolución administrativa a favor de la parte demandante, se haga valer en la vía de Proceso Constitucional de Cumplimiento; por consiguiente atendiendo a lo expuesto, la demanda debe ser amparada.- Décimo Segundo.- En cuanto a los costos procesales. En el caso de autos, además de haberse transgredido el Constitucional en los términos expuesto en los fundamentos precedentes, se ha obligado al recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que o perjudican económicamente, este Juzgado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56° y 74° del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia.- - Décimo Tercero.- Respecto al interés legal. Las entidades del Sector Público independientemente del régimen laboral que las regulan, como cualquier empleador, asumen una serie derechos y obligaciones de carácter laboral frente a sus trabajadores en la oportunidad fi jada por ley, el incumplimiento de dicha obligación da lugar al pago de intereses legal laboral; siendo , el reintegro por Preparación de Clases y Evaluación un crédito de naturaleza laboral, y al no haberse cancelado en su oportunidad, se confi gura el pago tardío, previsto en el Decreto Ley N°25920, cuyo artículo 1° establece “….que los adeudados de carácter laboral devengan el interés legal laboral fi jado por el Banco Central de Reserva…..”, siendo ello así, el pago de los interés legales laborales en el previsto y regulado en el Decreto Ley N°25920, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia.- - III. DECISIÓN FINAL Por los fundamentos expuestos, con criterio de conciencia y administrando justicia a nombre de la Nación, el señor Juez del Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio, en concordancia con los artículos 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Ayacucho.- SE RESUELVE: 1. Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesta por doña YUDY AYVAR CRIALES, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR. 2. SE ORDENA que la demandada, UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N°00295, de fecha 01 de febrero del 2017, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e intereses legales que deriven desde el 01 de febrero del 2017 (fecha en que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el Decreto Ley N°25920. 3. Publíquese la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida y/o ejecutoriada. Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ DIANA NAJARRO GALINDO Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ Walter A. Díaz Zegarra, “Comentarios al Código Procesal Constitucional”. Ed. Ediciones Legales, págs. 559-560. “La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o fun- cionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.” “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autori- dad pública renuente:

1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme (…)” STC 03596-2012 PC/TC F.J.2.3 W-1739007-109 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 01303-2017-0-0501-JR- DC-01 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : HUAYTA ALARCON JANETT ZULAY PROCURADOR PÚBLICO : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYAUCHO DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR DEMANDANTE : AYVAR CRIALES, YUDY AUTO Resolución Número: 05 Ayacucho, veintiséis de diciembre del dos mil dieciocho.- I. AUTOS Y VISTOS: Puesto los autos para resolver lo que corresponda. II. ANTECEDENTES: 1. Con, fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, se emite la resolución número cuatro que resuelve: “Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesta por doña YUDY AYVAR CRIALES, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR (…)”, que obra en autos a fojas treinta y ocho y siguientes. 2. Que, la referida resolución se encuentra válidamente notifi cada a las partes, no interpusieron recurso impugnatorio alguno dentro del término de Ley. III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION 1. Que, la resolución número cuatro emitida con fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho; fue válidamente notifi cada a las partes del presente proceso, conforme se advierte de las constancias de notifi cación que obran en autos a fojas cuarenta y cinco al cuarenta y ocho. 2. Pese a encontrase debidamente notifi cadas las partes procesales no interpusieron recurso impugnatorio alguno dentro del término de Ley. 3. Por lo que en aplicación supletoria de lo dispuesto por el artículo 123° del Código Procesal Civil, corresponde declarar consentida la resolución número cuatro, al no existir en su contra recurso impugnatorio alguno. IV. DECISION: Por estos fundamentos, SE RESUELVE: 1. DECLARAR CONSENTIDA la sentencia contenida en la resolución número cuatro, emitida con fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, que obra en autos a fojas treinta y ocho y siguientes, que resuelve declarar fundada la demanda de cumplimiento. Publíquese la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, con tal fi n OFÍCIESE. Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ JANETT ZULAY HUAYTA ALARCÓN Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1739007-110

Fallos citados

03596-2012

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