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Cumplimiento

Cumplimiento 00671-2017

Fallo: INFUNDADA⚖ Salud⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
00671-2017
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2019-02-22
Edición
2885
Demandado
PROCURADOR
Materia
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

rechazar el escrito de contestación de demanda presentado por el Director de la Red de Salud de San Francisco, además de ordenar ingresar los autos a despacho a fi n de emitir sentencia, procediendo esta judicatura a emitirla. CONSIDERANDO: Primero.- En principio debe indicarse que el proceso constitucional de cumplimiento es un mecanismo procesal mediante el cual la judicatura ordena al Órgano Ejecutivo que cumpla las leyes de la República y los actos administrativos que expide. Es una garantía a favor del ciudadano o administrado para que el órgano estatal que desarrolló funciones ejecutivas cumpla con lo ordenado en la ley y en los casos que decida. No se puede esperar que se cumpla con la ley o con lo decidido en un acto administrativo cuando el ejecutivo lo crea conveniente, sino en fo

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 00671-2017-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : GLADYS ROBLES PRETELL DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO

UNIDAD EJECUTORA 408 RED DE SALUD DE SAN FRANCISCO DEMANDANTE : MARTINEZ HUACRE, CELIA NELY El Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a cargo del señor Juez doctor Carlos P. Morales Hidalgo, ejerciendo la potestad de impartir justicia en nombre del pueblo, ha pronunciado la siguiente: S E N T E N C I A Resolución número SEIS. Ayacucho, veintiocho de agosto del año dos mil diecisiete VISTOS: La demanda de fojas veintiseis a veintinueve interpuesta por doña Celia Nely Martínez Huacre, sobre Demanda Constitucional de Cumplimiento, acción que la dirige contra el Director de la Unidad Ejecutora 408 Red de Salud San Francisco, solicita el accionante que la entidad demandada acate y cumpla lo dispuesto en la Resolución Directoral N°249- 2015-GRA/DIRESA-UERSSAF-DE de fecha 05 de agos to del 2015 y que el órgano jurisdiccional amparándola disponga el cumplimiento de dicha Resolución y ordene a la demandada, cumpla con el pago de devengados por concepto de asistencia nutricional y alimentación. PARTE EXPOSITIVA. 1. Hechos expuestos por las partes.- De manera resumida y en lo más relevante tenemos: 1.1 Del demandante.- Manifi esta el demandante que, mediante Resolución Directoral N°0249-2015 de fecha 05 de agosto del 2015, se le ha reconocido y otorgado el reintegro de devengados por concepto de asistencia nutricional y alimentación ascendente a S/34,350.00 soles, resolución que pese a los requerimiento de pago efectuados a la entidad demandada incluso carta notarial, hasta la fecha no han cumplido con abonarle. 1.2 Del Procurador Público Regional de Ayacucho.- Por escrito del 15 de junio del 2017 se apersona al proceso y cumple con absolver la demanda, solicita que la demanda sea declarada infundada; argumenta que, el artículo segundo de la resolución administrativa prevé la fi gura de la Disponibilidad Presupuestal, es decir que el cumplimiento de la obligación va estar sujeta al presupuesto que le asigne el Gobierno Regional; y, ella opera en el marco de las Leyes Administrativo Financiero del Sector Público y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Asimismo, el petitorio de la demanda no cumple con lo prescrito en el artículo 200° de la Constitución Política, por cuanto no se demuestra la renuencia del funcionario público para cumplir con la resolución administrativa. 2. Actividad Jurisdiccional. Por resolución número 01, de fecha 30 de mayo del 2017 (folios 31), se admite a trámite la demanda, disponiendo su emplazamiento a la entidad demandada y, al Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho. Mediante escrito de fecha 15 de junio del 2017 que corre a folios 39 a 43, el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho cumple con absolver al demanda; y, por resolución número cinco del 15 de agosto del 2017 se resuelve rechazar el escrito de contestación de demanda presentado por el Director de la Red de Salud de San Francisco, además de ordenar ingresar los autos a despacho a fi n de emitir sentencia, procediendo esta judicatura a emitirla. CONSIDERANDO: Primero.- En principio debe indicarse que el proceso constitucional de cumplimiento es un mecanismo procesal mediante el cual la judicatura ordena al Órgano Ejecutivo que cumpla las leyes de la República y los actos administrativos que expide. Es una garantía a favor del ciudadano o administrado para que el órgano estatal que desarrolló funciones ejecutivas cumpla con lo ordenado en la ley y en los casos que decida. No se puede esperar que se cumpla con la ley o con lo decidido en un acto administrativo cuando el ejecutivo lo crea conveniente, sino en forma oportuna y adecuada1. Segundo.- Asimismo, el artículo 200° inc. 6 de la Constitución Política del Perú2 establece que, la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, concordante con el artículo 66° inc. 1 del Código Procesal Constitucional3 que señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. De la misma forma, el supremo intérprete de la Constitución ha emitido la sentencia expedida en el Expediente N°0168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 29 de setiembre de 2005 y señala, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante y, g) Permitir individualizar al benefi ciario. (Fundamento 14. Exp. 0168-2005- PC/TC). Tercero.- Estos requisitos mínimos se justifi can porque el

proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y

el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas, (fundamento 15. Exp. 0168-2005- PC/TC). Cuarto.- Análisis específi co del caso materia de autos. 4.1 Conforme se corrobora con el documento de fecha cierta (fs. 02) dirigida al Director Ejecutivo de la Unidad Ejecutora 408 de la Red de Salud de San Francisco, recepcionado con fecha

71022 21 de abril del 2017, el demandante ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, que exige como requisito especial de la demanda que previo a interponer la demanda se le curse un documento de fecha cierta; y, al haberse interpuesto la acción el día 26 de mayo del 2017, se determina que la misma se ha presentado en el término que la ley prevé, esto es dentro de los sesenta días luego de remitida el documento de fecha cierta. 4.2 Para efectos de lo que es materia de pronunciamiento, es preciso recordar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante recaída en el Expediente N°0168- 2005PC/TC, que señala: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del

proceso de cumplimiento, además de la renuencia del

funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con requisitos mínimos comunes: que sea un mandato vigente, cierto y claro, no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, que sea de obligatorio cumplimiento, y que reconozca un derecho incuestionable del reclamante. En ese sentido, este despacho encuentra que la demanda de cumplimiento de autos debe ser amparada por cuanto el mandato contenido en la Resolución Directoral N°0249-2015, de fecha 05 de agosto del 2015, cuyo cumplimiento se persigue reúne los requisitos mínimos comunes a que antes se hizo referencia: a) Es un mandato vigente - pues en el caso de autos, dicha resolución administrativa no ha sido anulada o dejada sin efecto; más aún, si la misma no ha sido satisfecha en los términos que precisa; b) Es un mandato cierto y claro – pues en el caso de autos, el mandato contenido en dicha resolución administrativa, resulta cierto y claro, respecto al reconocimiento a favor del actor por parte de la entidad demandada de cumplir con el pago por concepto de asistencia nutricional y alimentación, ascendente a la suma de S/34,350.00 soles; c) Es un mandato que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que no es ambiguo en lo que declara (una orden de pago); y, d) Es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por parte de la entidad demandada (una obligación de dar); e) incondicional toda vez que no está sujeto a acto previo alguno. f) Es un mandato que reconoce un derecho incuestionable del reclamante. g) Es un mandato que individualiza al benefi ciario; pues en el caso de autos, de la referida resolución administrativa, se aprecia que el reconocimiento del pago por concepto de asistencia nutricional y alimentación, se hace expresamente a favor de la actora. 4.3 Lo expresado por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho, respecto a que el pago de la deuda reconocida contiene una condición suspensiva, estos es que su pago está supeditado a la disponibilidad presupuestal de dicha entidad, no puede tener mayor aceptación puesto que, la entidad demandada, como ente obligado al pago de dicha acreencia, ha tenido y tiene la obligación de efectuar todos los trámites y gestiones para que las deudas contraídas o reconocidas a sus dependientes sean debidamente solventadas conforme a las fechas desde las cuales se contrajo la deuda o se reconoció el derecho, y no esperar una demanda judicial para recién tomar las acciones pertinentes. Es decir, la disponibilidad presupuestaria, no puede ser condición para el cumplimiento de la citada resolución administrativa, al respecto el Tribunal Constitucional en la STC. N.° 02387-2013-PC/TC, ha señalado: “Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestaria de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (SSTC N°s. 1203-2005-PC/TC, 3855- 2006-PC/TC y 0931-2013-PC/TC)”. 4.4 Más aun si, en la propia resolución se estableció expresamente que el pago estaba supeditado al crédito presupuestario, entonces con la emisión de dicha resolución la entidad demandada ya estaba asumiendo una deuda, por tanto debió hacer las gestiones necesarias que el caso requería para que le asignen el crédito interno devengados; hecho que, como se ha mencionado, no ha ocurrido. Por tanto la falta de presupuesto no puede ser utilizada como causal para no cumplir con una obligación ya asumida y reconocida. 4.5 Asimismo, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado. 4.6 Que, de igual forma el Tribunal Constitucional en los seguidos por Santos Toribio Pumayalla Díaz, ha precisado que: “(…) aplicar al proceso de cumplimiento el plazo previsto en los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo 013- 2008-JUS resulta contrario al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,(…) Es contrario, pues no existe vacio ni defecto en el Código Procesal Constitucional con relación al plazo para cumplir con la sentencia estimativa de cumplimiento para que justifi que la aplicación de los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto supremo 013-2008-JUS” y “Ordena que la emplazada cumpla, en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde la fecha de notifi cación de la presente sentencia, con el mandato dispuesto (…)”4. Quinto.- En cuanto a los costos procesales. En el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución Política en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado al recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente, este Juzgado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56° y 74° del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia. Sexto.- Respecto a los intereses legales. Las entidades del Sector Público, independientemente del régimen laboral que las regulen, como cualquier empleador, asumen una serie de derechos y obligaciones de carácter laboral frente a sus trabajadores en la oportunidad fi jada por ley, el incumplimiento de dicha obligación da lugar al pago de interés legal laboral; siendo así, el reintegro por Asistencia Nutricional y Alimentación es un crédito de naturaleza laboral, y al no haberse cancelado en su oportunidad, se confi gura el pago tardío, previsto en el Decreto Ley N°25920, cuyo artículo 1° establece “…que los adeudos de carácter laboral devengan el interés legal laboral fi jado por el Banco Central de Reserva…”; siendo ello así, el pago de los intereses legales laborales es el previsto y regulado en el Decreto Ley N° 25920, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia. DECISIÓN FINAL Por los fundamentos expuestos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, con criterio de conciencia y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, el Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga. RESUELVE: 1. Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesta por doña CELIA NELY MARTINEZ HUACRE, contra el Director de la Unidad Ejecutora 408 Red de Salud San Francisco. 2. SE ORDENA que la demandada Director de la Unidad Ejecutora 408 Red de Salud San Francisco, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N°249-2015 de fecha 05 de agosto del 2015, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de Dos Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e intereses legales que deriven desde el 05 de agosto del 2015 (fecha en que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el Decreto Ley N°25920. Publíquese la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. Notifíquese. CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ GLADYS ROBLES PRETEL Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ Walter A. Díaz Zegarra, “Comentarios al Código Procesal Constitucional”. Ed. Ediciones Legales, págs. 559-560. “La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o fun- cionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.” “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o auto- ridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme (…)” STC 03596-2012 PC/TC F.J.2.3 W-1739007-87 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 00671-2017-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

71023 JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : HUAYTA ALARCON JANETT ZULAY DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO ,

UNIDAD EJECUTORA 408 RED DE SALUD DE SAN FRANCISCO , DEMANDANTE : MARTINEZ HUACRE, CELIA NELY AUTO Resolución Número: 08 Ayacucho, 27 de diciembre del 2018.- I. AUTOS Y VISTOS: Puesto los autos para resolver lo que corresponda. II. ANTECEDENTES: 1. Con, fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, se emite la resolución número seis que resuelve: “Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesta por doña CELIA NELY MARTINEZ HUACRE, contra el Director de la Unidad Ejecutora 408 Red de Salud San Francisco (…)”, que obra en autos a fojas sesenta y ocho y siguientes. 2. Que, la referida resolución se encuentra válidamente notifi cada a las partes, no interpusieron recurso impugnatorio alguno dentro del término de Ley. III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Que, la resolución número seis emitida con fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete; fue válidamente notifi cada a las partes del presente proceso, conforme se advierte de las constancias de notifi cación que obran en autos a fojas setenta y cinco, setenta y siete y a fojas ochenta y cuatro. 2. Pese a encontrase debidamente notifi cadas las partes procesales no interpusieron recurso impugnatorio alguno dentro del término de Ley. 3. Por lo que en aplicación supletoria de lo dispuesto por el artículo 123° del Código Procesal Civil, corresponde declarar consentida la resolución número cuatro, al no existir en su contra recurso impugnatorio alguno. IV. DECISIÓN: Por estos fundamentos, SE RESUELVE: 1. DECLARAR CONSENTIDA la sentencia contenida en la resolución número seis, emitida con fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, que obra en autos a fojas sesenta y ocho y siguientes, que resuelve declarar fundada la demanda de cumplimiento. Publíquese la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, con tal fi n OFÍCIESE. Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ JANETT ZULAY HUAYTA ALARCÒN Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1739007-88

Fallos citados

03596-2012

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