JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL
TRANSITORIO EXPEDIENTE : 00900-2017-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : GLADYS ROBLES PRETELL PROCURADOR PÚBLICO : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDADO : HOSPITAL REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO DEMANDANTE : YARIN CONGA, ALEJANDRINA El Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a cargo del señor Juez doctor Carlos P. Morales Hidalgo, ejerciendo la potestad de impartir justicia en nombre del pueblo, ha pronunciado la siguiente: S E N T E N C I A Resolución número CUATRO. Ayacucho, veintidós de septiembre del año dos mil diecisiete VISTOS: La demanda de fojas cinco a ocho interpuesta por doña ALEJANDRINA YARIN CONGA, sobre Demanda Constitucional de Cumplimiento, acción que la dirige contra el Hospital Regional de Salud Ayacucho, solicita la accionante que la entidad demandada acate y cumpla lo dispuesto en la Resolución Administrativa N°044-2016-HR”MAMLL”A-OA-UP de fecha 30 de marzo del 2016 y que el órgano jurisdiccional amparándola disponga el cumplimiento de dicha Resolución y ordene a la demandada, cumpla con abonar el pago por concepto de intereses legales generados de la bonifi cación especial dispuesta por el D. U N°037-94. PARTE EXPOSITIVA. 1. Hechos expuestos por las partes.- De manera resumida y en lo más relevante tenemos: 1.1 Del demandante.- Manifi esta el demandante que, como servidor nombrado del Hospital Regional de Salud Ayacucho solicitó administrativamente se le reconozca el pago de los intereses legales por el pago inoportuno del artículo 2° del Decreto de Urgencia N°037-94, frente al cual expide la resolución administrativa N°044-2016, donde se le reconoce la suma de S/10,878.18 soles, cuyo pago hasta la fecha no se ha ejecutado, pese a los requerimientos efectuados. 1.2 Del Hospital Regional de Salud de Ayacucho.- Por escrito del 25 de agosto del 2017 se apersona al proceso y cumple con absolver la demanda, precisa que, no existe renuencia de la entidad demandada, sino que el pago de los intereses legales reconocidos está supeditado a la disponibilidad presupuestal de la institución. Precisa que la resolución administrativa que demanda su cumplimiento no contiene un mandato incondicional por cuanto ella depende de la disponibilidad presupuestal de la entidad; asimismo, en autos no está probado que el demandado se haya mostrado renuente al cumplimiento de la resolución y que por el contrario la disponibilidad presupuestal está establecido en la propia resolución administrativa cuyo cumplimiento se está solicitando; ahora, el Decreto de Urgencia N°019-2001 establece que, cuando las entidades del Sector Púbico Nacional fueran conminadas, mediante mandato judicial, a la entrega de sumas de dinero, el titular del pliego, dispondrá el pago conforme al mandato judicial, siempre que hubiere disponibilidad presupuestal para tal fi n, con lo demás que expone. 1.3 Del Procurador Público Regional de Ayacucho.- Por escrito del 29 de agosto del 2017 se apersona al proceso y cumple con absolver la demanda, y solicita que la misma sea declarada infundada; argumentando que, si bien el acto administrativo cuyo cumplimiento demanda contiene un mandato cierto, exigible, vigente; pero, el desembolso del monto asumido por la entidad demandada y su ejecución, estaría condicionado a la Disponibilidad Presupuestal de la entidad y ella opera en el marco de las Leyes Administrativo Financiero del Sector Público y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Asimismo, precisa que, para resolver la presente cusa se requiere contar y conceder un plazo razonable para efectuar el pago de la deuda que tiene su origen en una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada, con lo demás que expone. 2. Actividad Jurisdiccional. Por resolución número 01, de fecha 07 de agosto del 2017 (folios 10), se admite a trámite la demanda, disponiendo su emplazamiento a la entidad demandada y, al Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho. Mediante escrito de fecha 25 de agosto del 2017 que corre a folios 17 a 20, el director del Hospital Regional de Salud Ayacucho, cumple con absolver la demanda; asimismo, el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho por escrito del 29 de agosto del 2017 contesta la demanda que le fue conferida; y, por resolución número tres del 05 de septiembre del 2017 se ordena ingresar los autos a despacho a fi n de emitir sentencia, procediendo esta judicatura a emitirla. CONSIDERANDO: Primero.- En principio debe indicarse que el proceso constitucional de cumplimiento es un mecanismo procesal mediante el cual la judicatura ordena al Órgano Ejecutivo que cumpla las leyes de la República y los actos administrativos que expide. Es una garantía a favor del ciudadano o administrado para que el órgano estatal que desarrolló funciones ejecutivas cumpla con lo ordenado en la ley y en los casos que decida. No se puede esperar que se cumpla con la ley o con lo decidido en un acto administrativo cuando el ejecutivo lo crea conveniente, sino en forma oportuna y adecuada1. Segundo.- Asimismo, el artículo 200° inc. 6 de la Constitución Política del Perú2 establece que, la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, concordante con el artículo 66° inc. 1 del Código Procesal Constitucional3 que señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. De la misma forma, el supremo intérprete de la Constitución ha emitido la sentencia expedida en el Expediente N°0168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 29 de setiembre de 2005 y señala, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de
70911 los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante y, g) Permitir individualizar al benefi ciario. (Fundamento 14. Exp. 0168-2005-PC/TC). Tercero.- Estos requisitos mínimos se justifi can porque el
y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas, (fundamento 15. Exp. 0168-2005- PC/TC). Cuarto.- Análisis específi co del caso materia de autos. 4.1 Conforme se corrobora con el documento de fecha cierta (fs. 03) dirigida al Director del Hospital Regional de Salud Ayacucho, recepcionado con fecha 27 de junio del 2017, el demandante ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, que exige como requisito especial de la demanda que previo a interponer la demanda se le curse un documento de fecha cierta; y, al haberse interpuesto la acción el día 03 de agosto del 2017, se determina que la misma se ha presentado en el término que la ley prevé, esto es dentro de los sesenta días luego de remitida el documento de fecha cierta. 4.2 Para efectos de lo que es materia de pronunciamiento, es preciso recordar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante recaída en el Expediente N°0168-2005PC/ TC, que señala: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con requisitos mínimos comunes: que sea un mando vigente, cierto y claro, no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, que sea de obligatorio cumplimiento, y que reconozca un derecho incuestionable del reclamante. En ese sentido, este despacho encuentra que la demanda de cumplimiento de autos debe ser amparada por cuanto el mandato contenido en la Resolución Administrativa N°044- 2016, de fecha 30 de marzo del 2016, cuyo cumplimiento se persigue reúne los requisitos mínimos comunes a que antes se hizo referencia: a) Es un mandato vigente - pues en el caso de autos, dicha resolución administrativa no ha sido anulada o dejada sin efecto; más aún, si la misma no ha sido satisfecha en los términos que precisa; b) Es un mandato cierto y claro – pues en el caso de autos, el mandato contenido en dicha resolución administrativa, resulta cierto y claro, respecto al reconocimiento a favor del actor por parte de la entidad demandada de cumplir con el pago por concepto de intereses legales del crédito devengado generado por la bonifi cación especial dispuesta por el Dec. Urg. N°037-94, ascendente a la suma de S/ 10,878.18 soles; c) Es un mandato que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que no es ambiguo en lo que declara (una orden de pago); y, d) Es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por parte de la entidad demandada (una obligación de dar); e) incondicional toda vez que no está sujeto a acto previo alguno. f) Es un mandato que reconoce un derecho incuestionable del reclamante. g) Es un mandato que individualiza al benefi ciario; pues en el caso de autos, de la referida resolución administrativa, se aprecia que el reconocimiento del pago por concepto de intereses legales del crédito devengado generado por la bonifi cación especial dispuesta por el Dec. Urg. N°037-94, se hace expresamente a favor de la actora. 4.3 Lo expresado por el Director de la Hospital Regional de Salud Ayacucho y por el Procurador Público Regional de Ayacucho, respecto a que el pago de la deuda reconocida contiene una condición suspensiva, esto es que su pago está supeditado a la disponibilidad presupuestal de dicha entidad, no puede tener mayor aceptación puesto que, la entidad demandada, como ente obligado al pago de dicha acreencia, ha tenido y tiene la obligación de efectuar todos los trámites y gestiones para que las deudas contraídas o reconocidas a sus dependientes sean debidamente solventadas conforme a las fechas desde las cuales se contrajo la deuda o se reconoció el derecho, y no esperar una demanda judicial para recién tomar las acciones pertinentes. Es decir, la disponibilidad presupuestaria, no puede ser condición para el cumplimiento de la citada resolución administrativa, al respecto el Tribunal Constitucional en la STC. N.° 02387-2013-PC/TC, ha señalado: “Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestaria de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (SSTC N°s. 1203-2005-PC/TC, 3855- 2006-PC/TC y 0931-2013-PC/TC)”. 4.4 Más aún si, en la propia resolución se estableció expresamente que el pago estaba supeditado al crédito presupuestario, entonces con la emisión de dicha resolución ya estaba asumiendo una deuda, por tanto debió hacer las gestiones necesarias que el caso requería para que le asignen el crédito interno devengados; hecho que, como se ha mencionado, no ha ocurrido. Por tanto la falta de presupuesto no puede ser utilizada como causal para no cumplir con una obligación ya asumida y reconocida. 4.5 Asimismo, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado. 4.6 Que, de igual forma el Tribunal Constitucional en los seguidos por Santos Toribio Pumayalla Díaz, ha precisado que: “(…) aplicar al proceso de cumplimiento el plazo previsto en los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo 013- 2008-JUS resulta contrario al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,(…) es contrario, pues no existe vacio ni defecto en el Código Procesal Constitucional con relación al plazo para cumplir con la sentencia estimativa de cumplimiento para que justifi que la aplicación de los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto supremo 013-2008-JUS” asimismo precisa, “Ordena que la emplazada cumpla, en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde la fecha de notifi cación de la presente sentencia, con el mandato dispuesto (…)”4. Quinto.- En cuanto a los costos procesales. En el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado al recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente, este Juzgado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56° y 74° del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia. Sexto.- De los Intereses Legales. No corresponde disponer el pago de los intereses respecto de Intereses Legales del Crédito Devengado generado por la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia No. 037-94, reconocido a favor del demandante, dado que habiéndose determinado el pago de un monto precisamente por intereses del crédito devengado, estos intereses no resultan capitalizables, por estar proscrito el anatocismo. DECISIÓN FINAL Por los fundamentos expuestos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, con criterio de conciencia y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, el Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga. RESUELVE: 1. Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesta por dona ALEJANDRINA YARIN CONGA, contra el director del HOSPITAL REGIONAL DE SALUD AYACUCHO. 2. SE ORDENA que la demandada Hospital Regional de Salud Ayacucho, dé cumplimiento a la Resolución Administrativa N°044-2016-HR”MAMLL”A-OA-UP, de fecha 30 de marzo del 2016, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de diez días de notificado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de Dos Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos procesales, no procede el pago de los intereses legales por los fundamentos expuestos . Publíquese la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” una vez quede consentida. Notifíquese. CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ GLADYS ROBLES PRETEL Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ Walter A. Díaz Zegarra, “Comentarios al Código Procesal Constitucional”. Ed. Ediciones Legales, págs. 559-560. “La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o fun-
70912 cionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.” “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o auto- ridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme (…)” STC 03596-2012 PC/TC F.J.2.3 W-1739007-9 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL
TRANSITORIO EXPEDIENTE : 00900-2017-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : SALINAS RIVEROS ZULMIA PROCURADOR PÚBLICO : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDADO : HOSPITAL REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO , DEMANDANTE : YARIN CONGA, ALEJANDRINA AUTO QUE DECLARA CONSENTIDA LA SENTENCIA Resolución N° 06. Ayacucho, 26 de diciembre del año dos mil dieciocho. I. Antecedente: Puesto los autos a Despacho a efectos de emitir la resolución que por ley corresponde; y II. Fundamentos de la decisión: 1. Que, la resolución adquiere la autoridad de cosa Juzgada cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos, o las partes renuncian a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, conforme lo dispone en el inciso 2 del artículo 123° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente caso. 2. Que, en el presente proceso se tiene que la sentencia expedida mediante Resolución N°04 de fecha 22 de setiembre del 2017, que obra a folios 39 al 44, la misma que resuelve declarar fundada la demanda de Cumplimiento, ha sido válidamente notifi cada a las partes procesales, conforme se tiene de las constancias de notifi cación obrantes de fojas 45 al 47 y 51, y no habiendo ninguna de las partes procesales formulado medio impugnatorio alguno dentro del plazo de ley contra dicha resolución, por lo que corresponde declarar consentida. III. Decisión: Por las razones expuestas: SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA la SENTENCIA expedida mediante Resolución N°04 de fecha 22 de setiembre del 2017, que obra a folios 39 al 44, la misma que resuelve declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento; En consecuencia, OFÍCIESE a la Ofi cina de Administración de esta sede judicial para fi nes de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” y página web en la forma prevista por ley, debiendo remitirse los partes pertinentes en copia certifi cada. Notifíquese. CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ ZULMIA SALINAS RIVEROS Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1739007-10