CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE : 0955-2017-0-0501-JR-DC-01 DEMANDANTE : NELLY ELIZABETH FLORES HUAMANI DEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUAMANGA MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE VISTA Resolución N° 10 Ayacucho, 02 de agosto de 2018 VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Nelly Elizabeth Flores Huamaní, mediante escrito de folios 6 y siguientes, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, solicitando se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 4194, de fecha 10 de julio de 2017, el cual reconoce a favor de la demandante el pago de la suma de treinta y nueve mil ochocientos setenta y tres con 07/100 soles (S/. 39,873.22), por concepto de bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra, en su condición de ex profesora de la I.E. N° 38007 “Señor de Agonía” de Ayacucho -Huamanga – Ayacucho. II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia de fecha 15 de noviembre de, mediante la cual declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Nelly Elizabeth Flores Huamaní contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga; y Ordena a la entidad demandada el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 4194, de fecha 10 de julio de 2017, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de 10 días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS unidades de referencia procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. Con lo demás que contiene. III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO Así como también el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho, Lic. Roberto Iván Oriundo Yaranga, mediante escrito que obra a folios 51 y siguientes, sustenta su recurso impugnatorio, en que al haber sido declarada fundada la demanda y haber ordenado a la demandada que en el plazo de 10 días de notifi cado cumpla con lo determinado en el acto administrativo, la Resolución Directoral N° 4194, de fecha 10 de julio de 2017, expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, causa agravios al erario nacional y/o tesoro público, administrado por el Ministerio de Economía y Finanzas, encargada de materializar el otorgamiento presupuestal al Gobierno Regional de Ayacucho y dicha mandamus genera desfi nanciamiento fi nanciero y Presupuestal al Estado Peruano. Así como también la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, Doris Salome Valdivia Santolalla mediante escrito que obra a folios 58 y siguientes, sustenta su recurso de apelación, señalando que al momento de emitirse la resolución impugnada se ha omitido motivar congruentemente, infringiendo la esencia de una resolución decisoria; en tanto todas las resoluciones judiciales deben estar debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, además, el A quo no ha tenido en cuenta que la obligación contenida en la Resolución Directoral N° 4194, de fecha 10 de julio de 2017, cuyo cumplimiento peticiona el demandante se encuentra supeditado y limitado a los créditos presupuestarios, conforme se tiene de la parte resolutiva de dicha resolución directoral; elemento que se debe concurrir para su cumplimento; en tanto no se ha valorado razonablemente lo señalado. IV.- CONSIDERACIONES 4.1. Que, el proceso de cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo – sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho -, con la finalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específico cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado. 4.2. En tal sentido, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando – en su fundamento catorce al dieciséis – precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser
70843 de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.3. Ahora bien de la revisión de la Resolución Directoral N° 4194, de fecha 10 de julio de 2017, el cual reconoce a favor de la demandante el pago de la suma de treinta y nueve mil ochocientos setenta y tres con 07/100 soles (S/. 39,873.22), por concepto de bonificación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra, en su condición de ex profesora de la I.E. N° 38007 “Señor de Agonía” de Ayacucho -Huamanga – Ayacucho. 4.4. Al respecto, cabe señalar que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015, ha establecido, que para determinar la base de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48º de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; y precisando además que dicha bonificación corresponde también a los docentes cesantes a quienes la autoridad administrativa les haya reconocido tal derecho, sin entrar a analizar de oficio la validez de la resolución administrativa materia de ejecución, al tener la calidad de firme, mandato que la obligada no puede supeditar su cumplimiento a la disponibilidad presupuestal, pues, dicha conducta resulta irrazonable y pone de manifiesto una actitud insensible por parte de los funcionarios llamados a cumplirla. 4.5. En consecuencia, se evidencia que la demandante tiene derecho a que se le abone la suma de dinero establecida en la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese haber sido emplazada la entidad demandada – UGEL Huamanga– mediante carta notarial, diligenciada el 2 de agosto de 2017, que obra a folios 4, ésta ha mostrado renuencia a dar cumplimiento a la Resolución Directoral N° 4194. 4.6. Por otro lado, el acto administrativo emitido por la entidad demandada, y cuya parte resolutiva es exigida por la demandante, contiene un mandato vigente, en tanto que no ha sido anulada ; es un mandato cierto, en tanto fue emitida al amparo del artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, modifi cada por la Ley N° 25212; dicho mandato no está sujeto a controversia ni interpretación, en tanto el derecho reclamado por el demandante se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral mencionada, además de tener el cuenta la Casación N° 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015; el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por Nelly Elizabeth Flores Huamaní, resulta amparable. 4.7. Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral N° 4194, de fecha 10 de julio de 2017; teniendo en cuenta además, que la falta disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, no es un obstáculo, menos puede ser considerada una condicionalidad en los términos de la STC Nº 0168-2005/PC/ TC para el cumplimiento de la resolución. En ese mismo sentido, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado3. V. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas; CONFIRMARON: La sentencia de fecha 15 de noviembre de, mediante la cual declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Nelly Elizabeth Flores Huamaní contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga; y Ordena a la entidad demandada el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 4194, de fecha 10 de julio de 2017, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de 10 días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS unidades de referencia procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. Con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Notifíquese. SS. PÉREZ GARCÍA BLÁSQUEZ VEGA RODRÍGUEZ MEDINA CANCHARI JENNY M. LARA GUTIÉRREZ Secretaria de Sala Sala Especializada en lo Civil de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto adminis- trativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneracio- nes mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizacio- nes representativas de los trabajadores y de los empleadores. W-1736066-40