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Cumplimiento

Cumplimiento 00404-2017

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Educación
Expediente
00404-2017
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2019-02-13
Edición
2880
Demandado
UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE : 00404-2017-0-0501-SP-CI-01 DEMANDANTE : NANCY VILMA CRISOSTOMO ORE DEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE VILCASHUAMAN MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE VISTA Resolución N° 09 Ayacucho, 14 de junio de 2018 VISTO: en Audiencia Pública, sin informe oral; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Nancy Vilma Crisostomo Ore, mediante escrito de folios 06 y siguientes, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcashuamán, solicitando se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 1582, de fecha 12 de noviembre del 2015, el cual reconoce a favor del demandante la suma de once mil ciento sesenta y seis con 98/100 soles (S/. 11,166.98), pago por concepto de bonifi cación especial mensual por preparación de cases y evaluación, equivalente al 30% de la Remuneración Total o Íntegra, en su condición de docente de la I.E.P. N° 38231/Mx-P de Pacchahuallhua del Distrito de Independencia - Vilcashuaman-– Ayacucho. II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la Sentencia de fecha 28 de agosto del 2017, que obra a folios 32 - 36, mediante la cual se resolvió: PRIMERO: Declarar FUNDADA la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por doña Nancy Vilma Crisostomo Ore, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcas Huamán; SEGUNDO: Ordenar a la citada demandada para que en el plazo de 10 días hábiles de notifi cado, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 1582, de fecha 12 de noviembre del 2015, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante ella más los costos del proceso, bajo apercibimiento de imponérseles las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional, con lo demás que contiene. III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO 3.1. La Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcashuamán, Jhony Ruth Palomino Gutiérrez, mediante escrito que obra a folios 40– 41, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: - Que el a quo, no ha tenido en consideración uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el Expediente Nº 0168- 2005-AC/TC, en el extremo que no se cumple en el presente caso, ya que el acto administrativo que demanda el cumplimiento no tiene un mandato incondicional, por tanto el pago se encuentra sujeto a la existencia y previsión presupuestal, incumpliéndose con uno de los requisitos de procedibilidad. - Que, el a quo no ha observado el literal 4.2 del artículo 4° de la ley N° 30518 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2017, el cual menciona que todo acto administrativo que autoricen gastos, no son efi caces sino cuentan con el crédito presupuestario correspondiente en el presupuesto institucional, bajo la exclusiva responsabilidad del titular de la entidad; y en virtud a ello es que no se ha previsto en el calendario de pagos el monto reconocido al demandante, circunstancia que determina su inejecutabilidad. IV.- CONSIDERACIONES 4.1 Que, el Proceso de Cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo –sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho-, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado. 4.2 En tal sentido, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando – en su fundamento catorce al dieciséis – precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.3 Ahora bien, de la revisión y estudio de la causa que nos convoca, se tiene que a folios 03 y vuelta, obra la Resolución Directoral N° 1582, de fecha 12 de noviembre del 2015, el cual reconoce a favor del demandante la suma de once mil ciento sesenta y seis con 98/100 soles (S/. 11,166.98),

70838 pago por concepto de bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la Remuneración Total o Íntegra, en su condición de docente de la I.E.P. N° 38231/Mx-P de Pacchahuallhua del Distrito de Independencia - Vilcashuaman-– Ayacucho. 4.4 Al respecto, cabe señalar que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015, ha establecido como precedente vinculante –fundamento décimo tercero– que “para determinar la base de cálculo de la Bonifi cación Especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48º de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley N° 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM” (la cursiva es nuestra); precisando en el literal c), que “en el supuesto que la demanda se sustente en la ejecución de una resolución administrativa con la calidad de cosa decidida, en la que se reconozca el cálculo de la Bonifi cación Especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48º de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley N° 25212, cuyo cumplimiento se solicita a través de un proceso judicial; el órgano jurisdiccional está en la obligación de admitir a trámite la demanda –luego de verifi car los requisitos de procedencia de la demanda– requiriendo a la emplazada el cumplimiento de la obligación, no pudiendo el juzgador entrar a analizar de ofi cio la validez de la resolución administrativa materia de ejecución, al tener la calidad de fi rme, mandato que la obligada no puede supeditar su cumplimiento a la disponibilidad presupuestal, pues, dicha conducta resulta irrazonable y pone de manifi esto una actitud insensible por parte de los funcionarios llamados a cumplirla…” (la cursiva son nuestras). 4.5 En consecuencia, se evidencia que la demandante tiene derecho a que se le ejecute inmediatamente la mencionada suma de dinero establecida por la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese a haber sido emplazada la entidad demandada – Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcas Huamán – mediante notifi cación prejudicial, diligenciada con fecha 06 de junio del 2017 y que obra a folios 05, esta se ha mostrado renuente a dar cumplimiento (pago a favor de la demandante) a lo dispuesto por la Resolución Directoral N° 1582, de fecha 12 de noviembre del 2015. 4.6 En efecto, el acto administrativo emitida por la entidad demandada, y cuya parte resolutiva es exigida por la demandante, vía acción de cumplimiento, contiene un mandato vigente, en tanto la misma aún no ha sido satisfecha en los términos que precisa; es un mandato cierto, en tanto fue emitida al amparo del artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, modifi cada por la Ley N° 25212; dicho mandato no está sujeto a controversia ni interpretación, en tanto el derecho reclamado por el demandante se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral en referencia, además de tener el cuenta la Casación N° 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015; el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por Nancy Vilma Crisóstomo Ore, resulta amparable. 4.7 Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcas Huamán, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral N° 1582, de fecha 12 de noviembre del 2015; teniendo en cuenta además, que la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC Nº 0168-2005/PC/ TC para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como el caso de autos. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado3. V. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas; CONFIRMARON: La Sentencia de fecha 28 de agosto del 2017, mediante la cual Declaró FUNDADA la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por doña Nancy Vilma Crisóstomo Ore, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcas Huamán; y, Ordenó a la citada demandada para que en el plazo de 10 días hábiles de notifi cado, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 1582, de fecha 12 de noviembre del 2015, con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Notifíquese. SS. PÉREZ GARCÍA BLÁSQUEZ VEGA RODRÍGUEZ MEDINA CANCHARI El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto adminis- trativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneracio- nes mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizacio- nes representativas de los trabajadores y de los empleadores. W-1736066-36

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