JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 01788-2017-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : NAJARRO GALINDO DIANA DEMANDADO : DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE HUANTA,
PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDANTE : CHAVEZ PINEDA, FELICIA El Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a cargo del señor Juez, doctor Carlos P. Morales Hidalgo, ejerciendo la potestad de impartir justicia en nombre del pueblo, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO TRES.- Ayacucho, 04 de octubre del 2018.- VISTOS: La demanda interpuesta por doña FELICIA CHAVEZ PINEDA, contra el Director de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE HUANTA; sobre proceso de cumplimiento. Pretensión.- Conforme se tiene del escrito de la demanda, se tiene que la demandante doña Felicia Chávez Pineda, lo que pretende es:
70714 - La ejecución del acto administrativo, contenido en la Resolución Directoral Nº 2875, de fecha 25 de julio del 2017; a fi n de que el órgano jurisdiccional amparándola disponga el cumplimiento de dicha resolución y ordene a la demandada, cumpla con abonar el pago por concepto de bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación; más los costos y costas procesales. I.- PARTE EXPOSITIVA.- 1.1.- Hechos expuestos por las partes.-De manera resumida y en lo más relevante expuesto por las partes, tenemos: 1.1.1.- De la demandante.- Manifi esta la demandante que, en su condición de docente que laboró en la UGEL-Hga, y al amparo del artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, modifi cada por la Ley Nº 25212 y su reglamento, ha solicitado a la autoridad educativa el pago de los devengados por concepto de la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación. Es así que mediante la Resolución Directoral Nº 2875, de fecha 25 de julio del 2017, le ha reconocido vía crédito interno (devengado), por concepto de bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación; cuyo monto, no se le habría efectivizado hasta la fecha, argumentando que no cuenta con disponibilidad presupuestal. Que ante el incumplimiento, con fecha 04 de octubre del 2017 ha requerido a la entidad demandada, a través de su director, a fi n de que dé cumplimiento de lo dispuesto por dicha Resolución Directoral; sin embargo, la entidad demandada muy a pesar de habérsele requerido para el cumplimiento de dicha disposición hasta la actualidad no ha cumplido; que, esta situación le obliga a recurrir ante el órgano jurisdiccional a fi n de que se ordene el pago de la deuda.- 1.1.2.- Del Procurador Público Regional de Ayacucho.- Quien, absolviendo la demanda, ha solicitado que la misma sea declarada infundada; en razón de que el acto resolutivo contiene vicios de nulidad, contrariando el principio de legalidad imperante y la irretroactividad de la ley establecida en el artículo 103º de la Constitución Política del Estado; al haberse reconocido indebida e ilegalmente derechos de BONESP en el año fi scal 2017 a favor del recurrente con norma derogada en el año 2012, es decir, al estar derogada la Ley del Profesorado Nº 24029 y la Ley Nº 25212, es inaplicable en sede administrativa y judicial por no tener la vigencia ultractiva. Además precisa que la demandante recibió oportunamente la bonifi cación por BONESP calculadas en base a la remuneración toral permanente conforme dispone Decreto Supremo Nº 051-91- PCM, en tanto no procede el reintegro aprobado por el citado acto resolutivo; asimismo es menester tomar en consideración que, en sede administrativa irregularmente se ha aplicado la teoría de los hechos adquiridos cuando debió observarse al a teoría de las hechos cumplido; entre otros argumentos.- 1.2.- Actividad Jurisdiccional.- Por resolución Nº 01, de fecha 06 de diciembre del 2017 (folios 14), se admite a trámite la demanda, disponiéndose se efectúe el emplazamiento a la entidad demandada, así como al Procurador Público Regional de Ayacucho. Siendo que, mediante escrito de fecha 24 de enero del 2018 que corre a folios 22 al 28, el Procurador Público Regional de Ayacucho contesta la demanda; empero la entidad administrativa demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Huanta, pese a encontrase válidamente notifi cada conforme se tiene la cedula de notifi cación obrante a folios 18, no cumplió con absolver el traslado de la demanda; con tales antecedentes se ha dispuesto que los autos pasen a despacho para emitir sentencia, mediante resolución Nº 02 de fecha 16 de marzo del 2018.- II. - CONSIDERANDO: Primero.- En principio debe indicarse que el proceso constitucional de cumplimiento es un mecanismo procesal mediante el cual la judicatura ordena al Órgano Ejecutivo que cumpla las leyes de la República y con los actos administrativos que expide. Es una garantía a favor del ciudadano o administrado para que el órgano estatal que desarrolló funciones ejecutivas cumpla con lo ordenado en la ley y en los casos que decida. No se puede esperar que se cumpla con la ley o con lo decidido en un acto administrativo cuando el ejecutivo lo crea conveniente, sino en forma oportuna y adecuada1.- Segundo.- Asimismo, el artículo 200º inc. 6 de la Constitución Política del Perú2 establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, concordante con el artículo 66º inc. 1 del Código Procesal Constitucional3 que señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. De la misma forma, el supremo intérprete de la Constitución ha emitido la sentencia expedida en el Expediente Nº 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, que señala, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del
autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante y, g) Permitir individualizar al benefi ciario. (Fundamento 14. Exp. 0168-2005-PC/TC).- Tercero.- Estos requisitos mínimos se justifi can porque el
el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas, (fundamento 15. Exp. 0168-2005- PC/TC).- Cuarto.- Análisis específi co del caso materia de autos.- Conforme se corrobora con el documento de fecha cierta (fs. 06) dirigida al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huanta, recepcionado con fecha 04 de octubre del 2017, la demandante ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, que exige como requisito especial de la demanda que previo a interponer la demanda se le curse un documento de fecha cierta; y, al haberse interpuesto la acción el día 28 de noviembre del 2017, se determina que la misma se ha presentado en el término que la ley prevé, esto es dentro de los sesenta días luego de remitida el documento de requerimiento.- Quinto.- Para efectos de lo que es materia de pronunciamiento, es preciso recordar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante recaída en el Expediente Nº 0168-2005PC/ TC, que señala: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con requisitos mínimos comunes: que sea un mandato vigente, cierto y claro, no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, que sea de obligatorio cumplimiento, y que reconozca un derecho incuestionable del reclamante. En ese sentido, este despacho encuentra que la demanda de cumplimiento de autos debe ser amparada por cuanto el mandato contenido en la Resolución Directoral Nº 2875 de fecha 25 de julio del 2017, cuyo cumplimiento se persigue reúne los requisitos mínimos comunes a que antes se hizo referencia: a) Es un mandato vigente - pues en el caso de autos, dicha resolución administrativa no ha sido anulada o dejada sin efecto; más aún, si la misma no ha sido satisfecha en los términos que precisa; b) Es un mandato cierto y claro – pues en el caso de autos, el mandato contenido en dicha resolución administrativa, resulta cierto y claro, respecto al reconocimiento a favor de la actora por parte de la entidad demandada de cumplir con el pago por concepto de bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación, por el monto de S/. 44,131.15 soles; c) Es un mandato que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que no es ambiguo en lo que declara (una orden de pago); y, d) Es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por parte de la entidad demandada (una obligación de dar); e) incondicional toda vez que no está sujeto a acto previo alguno. f) Es un mandato que reconoce un derecho incuestionable de la reclamante. g) Es un mandato que individualiza al benefi ciario; pues en el caso de autos, de la referida resolución administrativa, se aprecia que el reconocimiento del pago del concepto de bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación, se hace expresamente a favor de la actora.- Sexto.- Respecto al cuestionamiento del Procurador Público Regional de Ayacucho, respecto a que la resolución administrativa contiene vicios de nulidad, contrariando el principio de legalidad imperante y la irretroactividad de la ley establecida en el artículo 103º de la Constitución Política del Estado; al haberse reconocido indebida e ilegalmente derechos de BONESP en el año fi scal 2017 a favor del recurrente con norma derogada en el año 2012, es decir, al estar derogada la Ley del Profesorado Nº 24029 y la Ley Nº 25212, es inaplicable en sede administrativa y judicial por no tener vigencia ultractiva; debemos precisar que, de la revisión de la resolución administrativa materia de cumplimiento, se puede advertir que se le ha reconocido un derecho incuestionable; cuya validez no se ve afectada, al no haberse transgredido norma legal alguna, al concederse un derecho a una persona que
70715 le corresponde dentro del marco legal; es decir, se le otorgó la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48º de la ley Nº 24029 Ley del profesorado, modifi cado por la Ley Nº 25212 y su reglamento previo a una liquidación desde el año de 1991-1995-2005-2012 conforme se detalla en el artículo primero de la parte resolutiva de la resolución recurrida (es decir, por la prestación efectiva de labor docente por la recurrente y dentro de la vigencia de la Ley Nº 24029); y, que la Ley Nº 29944 resulta aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas posterior al 26 de noviembre del 2012, esto por un lado; y, por otro lado se debe precisar que el caso en ciernes, es un proceso de cumplimiento y, dada la naturaleza de estos procesos constitucionales, su análisis se centra en determinar si la autoridad se encuentra renuente a cumplir con los extremos de una resolución administrativa fi rme, que dicha resolución contenga un mandato cierto, de ineludible y obligatorio cumplimiento; no pudiéndose pronunciar, sobre si dicha resolución contiene vicios de nulidad o si fue emitida contrariando el principio de legalidad imperante y la irretroactividad de la ley establecida en el artículo 103º de la Constitución Política del Estado; debiendo, en todo caso la entidad administrativa, de advertir alguna causal de nulidad del citado acto administrativo, buenamente puede ejercer las acciones legales previstas en la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; es por ello, que la accionante ostenta el amparo legal a fi n de que la entidad administrativa cumpla con hacer efectivo el contenido del acto administrativo.- Séptimo.- Asimismo a lo expresado por el Procurador Público Regional de Ayacucho, respecto a que el pago de la deuda reconocida contiene una condición suspensiva, esto es que su pago está supeditado a la disponibilidad presupuestal de dicha entidad, no puede tener mayor aceptación puesto que, la entidad demandada, como ente obligado al pago de dicha acreencia, ha tenido y tiene la obligación de efectuar todos los trámites y gestiones para que las deudas contraídas o reconocidas a sus dependientes sean debidamente solventadas conforme a las fechas desde las cuales se contrajo la deuda o se reconoció el derecho, y no esperar una demanda judicial para recién tomar las acciones pertinentes. Es decir, la disponibilidad presupuestaria, no puede ser condición para el cumplimiento de la citada resolución administrativa, al respecto el Tribunal Constitucional en la STC. N.º 02387-2013-PC/ TC, ha señalado: “Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestaria de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (SSTC Nºs. 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 0931-2013-PC/TC)”.- Octavo.- Más aún si, en la propia resolución se estableció expresamente que el pago estaba supeditado al crédito presupuestario, entonces con la emisión de dicha resolución ya estaba asumiendo una deuda, por tanto debió hacer las gestiones necesarias que el caso requería para que le asignen el crédito interno devengados; hecho que, como se ha mencionado, no ha ocurrido. Por tanto la falta de presupuesto no puede ser utilizada como causal para no cumplir con una obligación ya asumida y reconocida.- Noveno.- Asimismo, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24º de la Constitución Política del Estado.- Décimo.- Que, de igual forma el Tribunal Constitucional en los seguidos por Santos Toribio Pumayalla Díaz, ha precisado que: “(...) aplicar al proceso de cumplimiento el plazo previsto en los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo 013- 2008-JUS resulta contrario al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,(...) Es contrario, pues no existe vacío ni defecto en el Código Procesal Constitucional con relación al plazo para cumplir con la sentencia estimativa de cumplimiento para que justifi que la aplicación de los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto supremo 013-2008-JUS” y “Ordena que la emplazada cumpla, en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde la fecha de notifi cación de la presente sentencia, con el mandato dispuesto (...)”4.- Décimo Primero.- Por consiguiente, de lo señalado en los considerandos anteriores, se concluye, que la resolución administrativa recurrida, reúne los requisitos mínimos comunes de procedencia a que se refi eren los criterios del Tribunal Constitucional (establecidos incluso como precedente vinculante, y por ende, de obligatorio cumplimiento en el expediente 168- 2005-PC/TC, publicada el siete de octubre del dos mil cinco), para que la pretensión de cumplimiento de la referida resolución administrativa a favor de la parte demandante, se haga valer en la vía de Proceso Constitucional de Cumplimiento; por consiguiente, atendiendo a lo expuesto, la demanda debe ser amparada.- Décimo Segundo.- En cuanto a los costos y costas procesales. En el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado a la recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente, este Juzgado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56º y 74º del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia; y, declarar improcedente el pago de las costas, ello en atención a que los procesos constitucionales se desarrollan dentro del principio de gratuidad en la actuación de la demandante.- Décimo Tercero.- Respecto a los intereses legales. Las entidades del Sector Público, independientemente del régimen laboral que las regulen, como cualquier empleador, asumen una serie de derechos y obligaciones de carácter laboral frente a sus trabajadores en la oportunidad fi jada por ley, el incumplimiento de dicha obligación da lugar al pago de interés legal laboral; siendo, la Bonifi cación por Preparación de Clases y Evaluación un crédito de naturaleza laboral, y al no haberse cancelado en su oportunidad, se confi gura el pago tardío, previsto en el Decreto Ley Nº 25920, cuyo artículo 1º establece “...que los adeudos de carácter laboral devengan el interés legal laboral fi jado por el Banco Central de Reserva...”; siendo ello así, el pago de los intereses legales laborales es el previsto y regulado en el Decreto Ley Nº 25920, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia.- III. DECISIÓN FINAL Por los fundamentos expuestos, administrando justicia a nombre del pueblo, con criterio de conciencia y de conformidad con el artículo 138º de la Constitución Política del Perú, este Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga del Distrito Judicial de Ayacucho RESUELVE: 1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento interpuesta por doña FELICIA CHAVEZ PINEDA, contra el Director de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE HUANTA. 2. SE ORDENA que la demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Huanta, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 2875, de fecha 25 de julio del 2017 ejecutando el pago de la suma de S/. 44,131.15 soles; otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e intereses legales laborales que deriven desde el 25 de julio del 2017 (fecha en que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el Decreto Ley Nº 25920. 3. IMPROCEDENTE la pretensión accesoria sobre el pago de los costas procesales. Publíquese la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ DIANA NAJARRO GALINDO Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ Walter A. Díaz Zegarra, “Comentarios al Código Procesal Constitucional”. Ed. Ediciones Legales, págs. 559-560. “La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.” “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:
1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme (...)” STC 03596-2012 PC/TC F.J.2.3 W-1736065-23 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 01788-2017-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : SALINAS RIVEROS ZULMIA DEMANDADO : DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE HUANTA,
PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDANTE : CHAVEZ PINEDA, FELICIA
70716 AUTO QUE DECLARA CONSENTIDA LA SENTENCIA Resolución Nº 04. Ayacucho, 26 de diciembre del año dos mil dieciocho.- I. Antecedente: Puesto los autos a Despacho a efectos de emitir la resolución que por ley corresponde; y II. Fundamentos de la decisión: 1. Que, la resolución adquiere la autoridad de cosa Juzgada cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos, o las partes renuncian a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, conforme lo dispone en el inciso 2 del artículo 123º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente caso. 2. Que, en el presente proceso se tiene que la sentencia expedida mediante Resolución Nº03 de fecha 04 de octubre del 2018, que obra a folios 33 al 39, la misma que resuelve declarar fundada la demanda de Cumplimiento, ha sido válidamente notifi cada a las partes procesales, conforme se tiene de las constancias de notifi cación obrantes de fojas 40 al 43, y no habiendo ninguna de las partes procesales formulado medio impugnatorio alguno dentro del plazo de ley contra dicha resolución, por lo que corresponde declarar consentida. III. Decisión: Por las razones expuestas: SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA la SENTENCIA expedida mediante Resolución Nº03 de fecha 04 de octubre del 2018, que obra a folios 33 al 39, la misma que resuelve declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento; En consecuencia, OFÍCIESE a la Ofi cina de Administración de esta sede judicial para fi nes de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” y página web en la forma prevista por ley, debiendo remitirse los partes pertinentes en copia certifi cada. Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ ZULMIA SALINAS RIVEROS Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1736065-24