ÁNCASH HERACLIO AMPELIO RIVERA
En Lima, a los 19 días del mes de noviembre de 2018, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Heraclio Ampelio Rivera contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 79, su fecha 24 de noviembre de 2015, que declaró infundada la demanda de autos.
El recurrente, con fecha 12 de mayo de 2014, interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección del Hospital Víctor Ramos Guardia de Huaraz, con el objeto de que se cumpla la Resolución Directoral 394-2013-DIRES-A-H”VRG”- HZ/UP, de fecha 16 de agosto de 2013, que dispone abonarle la suma de
70472 S/ 16 599.60 por concepto de pago del adeudo generado por el reconocimiento de la bonifi cación establecida por el Decreto de Urgencia 037-94, más el pago de los intereses legales y los costos del proceso. El procurador público del Gobierno Regional de Áncash contesta la demanda y manifi esta que la Resolución Directoral 394-2013-DIRES-A-H”VRG”- HZ/UP ha sido expedida por una entidad incompetente. Además, aduce que no existe renuencia de su parte y que se encuentra realizando las acciones administrativas correspondientes con el fi n de cumplir con el pago correspondiente. A su turno, el director ejecutivo del Hospital Víctor Ramos Guardia de Huaraz contesta la demanda e indica que el demandante no está comprendido en los alcances del Decreto de Urgencia 037-94, toda vez que viene percibiendo la bonifi cación especial dispuesta por el Decreto Supremo 019-84-PCM, pero este lo excluye. Agrega que la resolución cuestionada ha sido expedida por una entidad incompetente. El Segundo Juzgado Mixto Transitorio de Huaraz, con fecha 12 de agosto de 2014, declaró fundada la demanda por estimar que la Resolución Directoral 394-2013-DIRES-A-H”VRG”-HZ/UP reúne los requisitos necesarios para ordenar su cumplimiento. La Sala superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda por considerar que no existe mandato cierto y claro que ordene lo solicitado.
1. El objeto de la demanda es que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral 394-2013-DIRES-A-H”VRG”-HZ/UP, de fecha 16 de agosto de 2013 (f. 2), más el pago de los intereses legales y los costos del proceso. Procedencia de la demanda 2. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política del Perú establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 3. Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 4 se acredita que el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si la resolución cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, requisitos que han sido establecidos como precedente en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC.
4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. 5. En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que, para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver —que, como se sabe, carece de estación probatoria—, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna los siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) permitir individualizar al benefi ciario. 6. La Resolución Directoral 394-2013-DIRES-A-H”VRG”-HZ/ UP, de fecha 16 de agosto de 2013, establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: Abonar a favor de los Pensionistas del Hospital “Víctor Ramos Guardia” Huaraz, de acuerdo a la liquidación que se generó con el programa del Ministerio de Salud, con los respectivos incrementos del 16 % señalado en el DU. N°090-96, DU. N° 073-97, DS. N° 011-99, y las respectivas deducciones del BE 019-94 y Ley N° 28449, descontando la Diferencia Generada por el Pago Otorgado con la transferencia otorgada en el mes de Diciembre del 2012 según DS 282-2012-EF y Abonado a los Pensionistas y Sobrevivientes, según corresponde, y los saldos se detallan en el siguiente cuadro: [...] 108. AMPELIO RIVERA HERACLIO [...] 16,599.60. 7. Del análisis del caso se desprende que el mandato contenido en la Resolución Directoral 394-2013-DIRES-A-H”VRG”-HZ/ UP está vigente; es un mandato cierto y claro, porque ordena dar una suma de dinero por conceptos de adeudo generado por la bonifi cación especial que concede el Decreto de Urgencia 037-94; asimismo, no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; es de ineludible cumplimiento y, adicionalmente, individualiza al demandante como benefi ciario de lo ordenado. 8. En la medida en que se ha verifi cado que la Resolución Directoral 394-2013- DIRES-A-H”VRG”-HZ/UP reúne los requisitos mínimos establecidos en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, y habiéndose acreditado la renuencia injustifi cada de la emplazada, corresponde ordenar su cumplimiento en el plazo de diez días. 9. Con relación al pago de los intereses legales, este debe efectuarse conforme a lo dispuesto por el artículo 1249 del Código Civil, a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que este se haga efectivo. 10. Los costos procesales deben pagarse de acuerdo al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado que la Dirección del Hospital Víctor Ramos Guardia de Huaraz ha incumplido la obligación de disponer el pago del mandato contenido en la Resolución Directoral 394-2013-DIRES-A- H”VRG”-HZ/UP, de fecha 16 de agosto de 2013. 2. Ordenar a la Dirección del Hospital Víctor Ramos Guardia de Huaraz que, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, cumpla el mandato dispuesto en la Resolución Directoral 394-2013-DIRES-A-H”VRG”-HZ/UP y abone al actor la suma de S/ 16 599.60, con los intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1736846-8