LIMA ADALBERTO TUCTO SANTIAGO
En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2018, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ramos Núñez, Ledesma Nárvaez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adalberto Tucto Santiago contra la resolución de fojas 183, de fecha 12 de octubre de 2017, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 16 de diciembre de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 3421-2014-0NP/DPR/DL 18846, de fecha 4 de abril de 2014, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimidad para obrar pasiva, y contesta la demanda alegando que como la contingencia se ha producido durante la vigencia de la Ley 26790 y no del Decreto Ley 18846, corresponde solicitar su derecho al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) y no la renta vitalicia por enfermedad profesional. Además, aduce que no se ha acreditado que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo se haya contratado con la ONP. El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 10 de mayo de 2016, declaró infundadas las excepciones propuestas,
70446 y con fecha 11 de agosto de 2016, declaró infundada la demanda por considerar que en la historia clínica que obra en autos no existe examen médico que acredite la enfermedad profesional que alega el actor y que por ello el certifi cado médico carece de valor probatorio. La Sala superior revisora confi rmó la resolución que desestimó las excepciones y revocó la resolución que declaró infundada la demanda, revocándola la declaró improcedente, por estimar que no se acreditó que el actor estuvo expuesto a sustancias minerales por tiempo prolongado.
1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional por tener 76 % de menoscabo, conforme a lo establecido por el Decreto Ley 18846, sustituido por la Ley 26790. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión. Procedencia de la demanda 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandarte cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues si ello es así se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Sobre la afectación del derecho a la pensión 4. Este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 5. Cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. 6. Con tal fi n, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 defi ne como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 7. De la actividad laboral, tenemos el certifi cado de trabajo emitido por la Empresa Minera del Centro del Perú SA (f. 19 del expediente administrativo), la declaración jurada emitida por el Jefe de la Ofi cina de Recursos Humanos y Servicios de Centromin Perú SA, de los cuales se desprende que el demandante laboró en mina subterránea, desde el 7 de noviembre de 1973 hasta el 15 de abril de 1994. Es así que se demuestra que el recurrente laboró expuesto a factores de riesgo de toxicidad y contaminación. 8. Asimismo, a fojas 5 y 6 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad - D.L. 18846, de fecha 18 de agosto de 2009, expedido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital Base II de EsSalud – Huánuco, donde se concluye que el actor está enfermo de neumoconiosis y que presenta amputación de M. I. D., con un 76 % de menoscabo permanente; dicho certifi cado, se encuentra corroborado por el Presidente Titular de la Comisión Médica Evaluadora y Califi cadora de Incapacidades de la Red Asistencial Huánuco, el cual a solicitud del juez del Primer Juzgado Constitucional de Lima, remitió la historia clínica que sustenta dicho certifi cado (fojas 106 a 116). 9. Al respecto, importa recordar que en cuanto a la neumoconiosis, este Tribunal ha manifestado que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto al polvo de diversas sustancias minerales por periodos prolongados. 10. Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la sentencia emitida en el Expediente 01008-2004-PA/TC este Tribunal ha interpretado que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, es decir, 50% de incapacidad. 11. Por lo tanto, del menoscabo global que presenta el demandante por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece. Es así que se debe estimar la demanda de amparo, ya que le corresponde percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA. 12. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, esta Sala estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 18 de agosto de 2009, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez. 13. El pago de los intereses legales, debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 de la resolución emitida en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial. Y, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 3421-2014-0NP/DPR/DL 18846, de fecha 4 de abril de 2014. 2. En virtud de lo cual, ordena a la entidad demandada otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 18 de agosto de 2009, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NÁRVAEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1736846-37
01008-2004-PA/TC · 02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC