APURÍMAC ALÍBAR SERRANO MUÑOZ
En Ayacucho, a los 11 días del mes de noviembre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Blume Fortini, por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública y con el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez, que se agrega.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alíbar Serrano Muñoz contra la resolución de fojas 78, de fecha 8 de enero de 2015, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró infundada la demanda.
Demanda Con fecha 17 de marzo de 2014, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra don Wavel Antonio Pinedo Ugarte en su condición de gerente general de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro de Andahuaylas. Solicita, invocando su derecho de acceso a la información pública, que se le entreguen copias certifi cadas o legalizadas de los siguientes documentos: a) el Manual de Organización y Funciones (MOF) vigente al año 2009; b) el documento de hallazgos de auditoría a las compras corporativas durante su gestión como gerente de administración y fi nanzas en el ejercicio económico 2009; c) la Carta 006-2010-OR-COOPAC SAN PEDRO, de fecha 10 de febrero de 2010, dirigida al abogado Vicente Candía Briceño, presidente del Consejo de Vigilancia Coopac San Pedro de Andahuaylas, que contiene anexos y documentos de descargos de hallazgos; d) la Carta del presidente del Consejo de Administración, de fecha 18 de diciembre de 2009, dirigida al gerente general, don Francisco Javier Yarleque Morante; e) el Memorándum 309-2009-GG/COOPAC SP-AND; f) el Memorándum 150-2009-GAF-COOPAC SAN PEDRO; g) la Carta 033-2009-GAF-COOPAC SAN PEDRO; h) el Informe 097-2009-GAF-CACSANPEDRO; i) el Informe 002-2010-CACSP ANDAHUAYLAS por parte del Sr. Mauricio Guzmán Máximo Danny; j) la Carta de Levantamiento de observación de Hallazgos de Auditoria, de fecha de ingreso a mesa de partes agencia Cusco 28 de mayo de 2010, por parte del Sr. Valerio Zuniga Olarte; y k) el Informe 410J-M-G-T-03/02/2010 por parte de don Jorge Manuel Gonzales Torres de la empresa Digital Tecnology Security; así como el pago de costos del proceso. Contestación de la demanda La Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro de Andahuaylas, con fecha 3 de junio de 2014, contestó la demanda solicitando que sea desestimada debido a que es una institución privada y que la información que posee tiene dicho carácter, por lo que no está inmersa dentro de los alcances del derecho al acceso
70330 a la información pública (sic). Afi rmó también que el derecho invocado por el actor es el de autodeterminación informativa; sin embargo, no ha expresado alguna clase de amenaza sobre su intimidad personal o familiar. Asimismo, a pesar de que el sustento de la demanda no se encuentra dentro del contenido del derecho constitucionalmente protegido por el proceso de hábeas data (sic), se ha realizado la búsqueda de los documentos solicitados por el demandante; algunos de ellos no han sido encontrados, y otros no están debidamente identifi cados; sin embargo, se le entregarán al actor copias legalizadas del Manual de Organización y Funciones vigente al año 2009 y del Informe Especial 002-2010/COOPACSPA/AI-CV. Sentencia de primera instancia o grado El Juzgado Especializado Civil de Andahuaylas declaró infundada la demanda debido a que la información requerida no tiene la calidad de pública, ya que no está relacionada con los servicios que la emplazada brinda, ya que el actor no ha presentado documento que acredite que la demandada se haya ratifi cado en su incumplimiento. Resolución de segunda instancia o grado A su turno, la Sala revisora confi rmó la apelada por considerar que la información solicitada no tiene la calidad de pública, ya que no está relacionada con los servicios que la emplazada brinda, sino que, por el contrario, versa sobre sus asuntos internos.
Cuestión procesal previa 1. En la medida en que a través del documento de fojas 9, el recurrente ha cumplido el requisito que exige el artículo 62 del Código Procesal Constitucional y que el proceso de hábeas data resulta idóneo para la tutela de los derechos constitucionales involucrados, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo. Delimitación del asunto litigioso 2. En el presente caso, de los actuados se advierte que de las once (11) solicitudes de información presentadas por el actor, dos (2) están referidas a las copias fedateadas o legalizadas del Manual de Organización y Funciones (MOF) vigente al año 2009 y del documento de hallazgos de auditoría a las compras corporativas durante su gestión como gerente de administración y fi nanzas en el ejercicio económico 2009. Por tanto, no serán objeto del presente análisis, ya que la emplazada, a fojas 31, afi rmó que las entregará al actor. Siendo así, en relación a las nueve (9) solicitudes restantes, este Tribunal estima que, en líneas generales, el asunto litigioso radica en determinar si su entrega resulta atendible o no. 3. Si bien el demandante considera que la denegación de las copias solicitadas vulnera su derecho de acceso a la información pública, este Tribunal estima, en aplicación del principio iura novit curia, que, respecto de las nueve (9) solicitudes presentadas, su pretensión, se sustenta, en realidad en el derecho a la autodeterminación informativa, en los términos establecidos en el inciso 6 del artículo 2 de la Constitución y el inciso 2 del artículo 61 del Código Procesal Constitucional. Análisis del caso en concreto 4. Al respecto, este Tribunal ha establecido en anterior jurisprudencia, lo siguiente: [...] la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información […]. (Sentencias 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3) 5. Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19 de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley 29733), ha establecido lo siguiente: El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos. 6. Ahora bien, en cuanto a la reclamación constitucional planteada, el Tribunal Constitucional aprecia que el demandante solicita información relacionada con su gestión tanto en calidad de gerente general como de gerente de administración de la entidad demandada durante los años 2008 y 2009. 7. Iniciaremos señalando que se solicita que la emplazada brinde copias certifi cadas o legalizadas de los siguientes documentos: - Carta 006-2010-OR-COOPAC SAN PEDRO, de fecha 10 de febrero de 2010, dirigida al abogado Vicente Candía Briceño, presidente del Consejo de Vigilancia Coopac San Pedro de Andahuaylas, que contiene anexos y documentos de descargos de hallazgos; - Carta del presidente del Consejo de Administración, de fecha 18 de diciembre de 2009, dirigido al gerente general, don Francisco Javier Yarleque Morante; - Memorándum 309-2009-GG/COOPAC SP-AND; - Memorándum 150-2009-GAF-COOPAC SAN PEDRO; - Carta 033-2009-GAF-COOPAC SAN PEDRO; - Informe 097-2009-GAF-CACSANPEDRO; - Informe 002-2010-CACSP ANDAHUAYLAS por parte del Sr. Mauricio Guzmán Máximo Danny; - Carta de Levantamiento de observación de Hallazgos de Auditoria, de fecha de ingreso a mesa de partes agencia Cusco 28 de mayo de 2010, por parte del Sr. Valerio Zuniga Olarte; - Informe 410J-M-G-T-03/02/2010 por parte de don Jorge Manuel Gonzales Torres de la empresa Digital Tecnology Security. 8. Si bien la emplazada no ha otorgado respuesta a las solicitudes del actor, no puede soslayarse que durante el trámite del presente proceso ha alegado que la información requerida (especifi cada en el considerando previo) no se encuentra en sus archivos (folio 31), a excepción de la relacionada con la copia fedateada o certifi cada de la Carta 006-2010-OR-COOPAC SAN PEDRO, de fecha 10 de febrero de 2010, la cual, según precisa, no indica quién la emitió. 9. Al respecto, este Tribunal estima que, a lo largo del presente proceso, el recurrente tampoco ha demostrado que la emplazada posea la información requerida, a pesar de que la carga de la prueba le corresponde a él, por lo que la presente demanda debe ser declarada infundada. 10. Sin perjuicio de lo expuesto, el Tribunal estima que la entidad emplazada, tal y como lo expuso en su escrito de contestación a la demanda (folio 31), deberá brindar al demandante, en caso no lo hubiera ya hecho, la información a la que se ha hecho referencia en el fundamento 2 de esta sentencia. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar INFUNDADA la demanda. 2. La entidad emplazada, tal y como lo expuso en su escrito de contestación a la demanda, debe entregar la información que se indica en el fundamento 2 de esta sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES URVIOLA HANI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el presente caso, estimo que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE. En el caso de autos, el recurrente alega violación de su derecho de acceso a la información pública, en tanto la entidad demandada, Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro de Andahuaylas, no ha atendido 11 solicitudes de información. Aduce que tiene derecho a acceder a dicha información en razón de que se encuentran relacionadas con su labor como Gerente General y Gerente de Administración y Finanzas de la entidad demandada durante los años 2008 y 2009. Sin embargo, cabe precisar que la cooperativa no es una entidad estatal ni tiene relación con un servicio público. Es decir, se solicita información de carácter interno de una entidad privada. Por ello, no se puede concluir violación alguna de su derecho de acceso a la información pública. Asimismo, tampoco se puede alegar la existencia de violación del derecho a la autodeterminación informativa, ya que el recurrente no ha demostrado que la información solicitada sea sobre datos personales. Que el demandante haya ejercido
70331 un cargo en la cooperativa no signifi ca que los documentos que haya suscrito se conviertan en personales en forma automática. Por lo tanto, la pretensión de autos se encuentra incursa en la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Por lo expuesto, estimo que la demanda de autos debe ser declarada IMPROCEDENTE. S. LEDESMA NARVÁEZ W-1736060-11