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Amparo

Amparo 02072-2014-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoCita 2 fallos
Expediente
02072-2014-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2019-02-05
Edición
2873
Demandante
Don Simón Durand Janampa contra la resolución de

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse lesionado el derecho a la pensión del actor. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena que Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y a sus normas complementarias y conexas, desde el 25 de abril de 2008, conforme a los fundamentos de la 70297 presente sentencia, con el abono de los devengados más el pago de los intereses legales y los costos procesales.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N° 02072-2014-PA/TC

LIMA SIMÓN DURAND JANAMPA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores

70296 magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017, y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada que se agrega, y el voto singular del magistrado Ferrero Costa, y el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Simón Durand Janampa contra la resolución de fojas 276, de fecha 22 de octubre de 2013, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional de acuerdo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA manifi esta que el informe de evaluación médica de fecha 25 de abril de 2008, el cual da cuenta de que el actor adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 52 % de incapacidad, no tiene validez por no contar el Hospital II de Pasco con infraestructura idónea para realizar diagnósticos de enfermedades profesionales. El Noveno Juzgado Constitucional, con fecha 9 de noviembre de 2012, declaró fundada la demanda, considerando que mediante el Informe de Comisión Médica de fecha 25 de abril del 2008, emitido por el Hospital II de Pasco de EsSalud, se acredita que el actor adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 52 % de incapacidad global, y que con el certifi cado de trabajo de Master Drilling Perú SAC, se demuestra que trabajó en mina subterránea, expuesto a riesgos de contaminación y toxicidad. Asimismo, estima que Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA, a lo largo del proceso, no cuestiona su calidad de entidad aseguradora, por lo que es la obligada al cumplimiento de la pensión de invalidez solicitada. La Sala revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que existen informes médicos contradictorios, toda vez que del certifi cado médico de la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), de fecha 9 de julio de 2013, se desprende que el demandante adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo global menor que uno, el cual ha sido cuestionado por el demandante manifestando que ha sido “fabricado” por la empresa demandada.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El demandante solicita el otorgamiento de la pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 26790 y sus normas conexas y complementarias. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. En la Sentencia 02513-2007-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha precisado los criterios a seguir respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 3. La Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que deroga el Decreto Ley 18846, establece en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP), regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 5. El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA indica que se pagará como mínimo una pensión de invalidez mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en un proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %). 6. Respecto a la actividad laboral del recurrente, de la copia legalizada de la constancia de trabajo de Master Drilling Perú SAC (folio 3) y de la boleta de pago de la indicada empleadora (folio 4), se desprende que el actor trabajó como asistente RB en interior mina desde el 15 de diciembre de 2006, expuesto a riesgos de contaminación. 7. Como se aprecia del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de la Comisión Médica del Hospital II-Pasco de EsSalud (folio 7), de fecha 25 de abril de 2008, el actor adolece de neumoconiosis y de hipoacusia neurosensorial con 52 % de menoscabo global. 8. Asimismo, obra el certifi cado médico expedido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), de fecha 9 de julio de 2013 (folio 168), el cual hace constar que presenta hipoacusia neurosensorial con una incapacidad inferior a uno. Dicho documento tiene como sustento exámenes médicos de audiometría, rayos X de pulmones y de tórax de fecha 14 de julio de 2011, es decir, dos años antes de la emisión del certifi cado médico. Asimismo, del certifi cado médico se desprende que se realizó otro examen de fecha 14 de julio de 2013, esto es, con posterioridad a la emisión del certifi cado médico, por lo que tal certifi cado médico no genera convicción. 9. Por consiguiente, ha quedado acreditado que el actor adolece de neumoconiosis y de hipoacusia neurosensorial con 52 % de menoscabo global (folio 7). Al respecto, importa recordar que, en cuanto a la neumoconiosis, este Tribunal ha manifestado que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados. 10. Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la Sentencia 01008-2004-AA/TC este Tribunal ha interpretado que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, es decir, 50 % de incapacidad laboral. 11. Por tanto, del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50 % se origina en la enfermedad profesional del neumoconiosis que padece, de manera que debido al grado de incapacidad laboral que presenta le corresponde percibir la pensión de invalidez por enfermedad profesional. 12. Siendo así, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los benefi cios del SCTR, le corresponde gozar de la prestación que este estipula y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional. 13. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 25 de abril de 2008, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante. Cabe señalar que, a partir de dicha fecha, se debe abonar la pensión de invalidez en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. 14. Respecto a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la sentencia del Expediente 05430- 2006-PA/TC, puntualizando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y conforme a lo dispuesto en el considerando 20 del auto recaído en el Expediente 2214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial. 15. En cuanto a los costos procesales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir su pago, el cual deberá ser liquidado en la etapa de ejecución de sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse lesionado el derecho a la pensión del actor. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena que Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y a sus normas complementarias y conexas, desde el 25 de abril de 2008, conforme a los fundamentos de la

70297 presente sentencia, con el abono de los devengados más el pago de los intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE CORRESPONDE ORDENARSE EL PAGO DE INTERESES LEGALES CAPITALIZABLES POR TRATARSE DE DEUDAS PENSIONARIAS Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante, discrepo de lo afi rmado en el fundamento 14, que consigna que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable basándose en la denominada “doctrina jurisprudencial” establecida en el Auto 2214-2014-PA/TC, por cuanto, como repito y he dejado sentado en el voto singular que emití en dicha oportunidad, considero que los criterios contenidos en dicho auto son errados, ya que en materia pensionaria es de aplicación la tasa de interés efectiva, que implica el pago de intereses capitalizables. Desarrollo mi posición en los términos siguientes: 1. En las Sentencias 0003-2013-PI/TC, 0004-2013-PI/TC y 0023-2013-PI/TC, sobre la Ley de Presupuesto Público del año 2013, el Tribunal Constitucional precisó la naturaleza y alcances de las leyes del presupuesto público y estableció, principalmente sus características de especialidad y anualidad. Con relación a esto último, especifi có lo siguiente en su fundamento 29: Dada la periodicidad anual de la Ley de Presupuesto, toda disposición legal que ella contenga, cuya vigencia supere, expresa o implícitamente, el período anual respectivo, o que establezca una vigencia ilimitada en el tiempo, es per se incompatible con el artículo 77 de la Ley Fundamental, como igualmente es inconstitucional, por sí mismo, que en la Ley de Presupuesto se regule un contenido normativo ajeno a la materia estrictamente presupuestaria. En tal sentido, es claro que el contenido de todas las normas que regula una ley de presupuesto solo tiene efecto durante un año; y solo debe regular la materia presupuestaria, pues son estas dos características –adicionales a su procedimiento de aprobación– las condiciones para su validez constitucional a nivel formal. 2. La nonagésima sétima disposición complementaria de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2013 (Ley 29951) dispone lo siguiente: Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés legal fi jado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249 del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos, judiciales en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición. 3. En principio, es claro que el mandato contenido en la citada disposición complementaria estuvo vigente durante el año 2013 y, por lo tanto, solo podía tener efecto durante dicho año, esto es desde el 1 de enero al 31 de diciembre de dicho periodo presupuestal. 4. Sin embargo, y como es de verse, su contenido precisa el tipo de interés aplicable a la deuda pensionaria; es decir, no regula una materia presupuestaria, sino su fi nalidad específi ca es establecer la forma cualitativa del pago de intereses de este tipo específi co de deudas. Esta incongruencia de su contenido evidencia la inexistencia de un nexo lógico e inmediato con la ejecución del gasto público anual y, por lo tanto, una inconstitucionalidad de forma por la materia regulada. 5. Cabe precisar que el Sistema Nacional de Pensiones, en tanto sistema de administración estatal de aportaciones dinerarias para contingencias de vejez, se solventa, en principio, con la recaudación mensual de los aportes a cargo de la Sunat y de la rentabilidad que produzcan dichos fondos. A ello se adicionan los fondos del tesoro público que el Ministerio de Economía y Finanzas aporta y otros ingresos que pueda recibir el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales. 6. En tal sentido, aun cuando la Ley de Presupuesto Público debe incluir el gasto que supone la ONP como entidad pública para su funcionamiento, ello no termina por justifi car, razonablemente, la incorporación de una disposición regulatoria de un tipo de interés específi co para el pago de la deuda pensionaria, pues la norma en sí misma escapa a la especial materia regulatoria de este tipo de leyes. 7. En otras palabras, aun cuando es cierto que la ONP como entidad estatal genera gasto público que corresponde incluir en la Ley de Presupuesto (planilla de pago de trabajadores, pago de servicios, compra de bienes, entre otros gastos); dicho egreso, en sí mismo, no es otro que el costo que asume el Estado peruano para la concretización del derecho fundamental a la pensión a favor de todos los ciudadanos a modo de garantía estatal, esto en claro cumplimiento de sus obligaciones internacionales de respeto de los derechos protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos y de garantizar su efectividad a través de medidas legislativas u otro tipo de medidas estatales (artículos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos). 8. Por ello, la inclusión de una disposición que regula la forma cualitativa del pago de los intereses pensionarios no guarda coherencia con la materia presupuestal pública a regularse a través de este tipo especial de leyes, lo cual pone en evidencia la existencia de una infracción formal que traduce en inconstitucional la nonagésima sétima disposición complementaria de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2013, pues su texto incorpora al ordenamiento jurídico una materia ajena a la presupuestaria como disposición normativa. Siendo ello así, su aplicación resulta igualmente inconstitucional. 9. En el caso de las deudas pensionarias reclamadas a propósito de los procesos constitucionales de amparo, se advierte la presencia de dos características particulares: a) El restablecimiento de las cosas al estado anterior. El proceso constitucional está destinado a restituir las cosas al estado anterior a la lesión del derecho a la pensión, lo que implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, debe ordenar a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente. En la medida que el derecho a la pensión genera una prestación dineraria, corresponde que dicha restitución del derecho incluya un mandato de pago de todas aquellas prestaciones no pagadas en su oportunidad. 10. Esta segunda cualidad particular de las pretensiones pensionarias en los procesos constitucionales a su vez plantea una problemática producto del paso del tiempo: la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación –consecuencia directa del ejercicio defi ciente de las facultades de la ONP y, por lo tanto, imputable exclusivamente a ella– genera en el acreedor pensionario un grado de afl icción como consecuencia de la falta de pago de su pensión, que supone en el aportante/cesante sin jubilación no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas de alimentación, vestido e, incluso, salud (sin pensión no hay lugar a prestación de seguridad social), durante el tiempo que la ONP omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión. 11. El legislador, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú. La citada disposición estableció lo siguiente: Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú. El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic) Como es de verse, para el legislador el pago de las pensiones devengadas –no pagadas oportunamente producto de la demora en el procedimiento administrativo de califi cación o de la revisión de ofi cio– que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación, merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fi n de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123). 12. Hasta aquí, lo dicho no hace más que identifi car que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido

70298 el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento, pero ¿cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias? 13. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Estas reglas aplicables a las relaciones entre privados sirven de marco regulatorio general para la resolución de conflictos o incertidumbres jurídicas que se planteen en el desarrollo de dichas relaciones. Si bien es cierto que las controversias que se evalúan a través de los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del Derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fin de identificar posibles respuestas que coadyuven a la resolución de controversias en las que se encuentren involucrados derechos fundamentales. Ello, sin olvidar que su aplicación solo es posible si dichas reglas no contradicen los fines esenciales de los procesos constitucionales de garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales (artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). 14. Así, el artículo 1219 del Código Civil establece cuales son los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor: Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente: 1.- Emplear las medidas legales a fi n de que el deudor le procure aquello a que está obligado. 2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor. 3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente. 4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva. En la misma línea, el artículo 1152 del Código Civil dispone lo siguiente ante el incumplimiento de una obligación de hacer por culpa del deudor: … el acreedor también tiene derecho a exigir el pago de la indemnización que corresponda. Finalmente, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano. Así: El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Es moratorio cuanto tiene por fi nalidad indemnizar la mora en el pago. 15. Como es de verse, nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones, el derecho legal a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito. 16. Conforme lo he precisado supra, la tutela judicial del derecho a la pensión genera dos mandatos, uno destinado al reconocimiento de la efi cacia del derecho por parte del agente lesivo (ONP), para lo cual se ordena la emisión de un acto administrativo cumpliendo dicho fi n; y otro destinado a restablecer el pago de la pensión (prestación económica), lo que implica reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a favor del pensionista, a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios en contra del agente lesivo, criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/ TC. 17. Es importante recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una desazón en los últimos años de vida del aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas de alimentación, vestido y salud. Es este hecho el que sustenta la orden de reparación vía la imputación del pago de intereses moratorios. 18. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío generado por el defi ciente ejercicio de las competencias de la ONP, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por fi nalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho, esto por cumplir los requisitos exigidos por ley y que ha sido demostrado en un proceso judicial. 19. Es importante dejar en claro que el hecho de que la ONP, a propósito de un deficiente ejercicio de sus funciones exclusivas de calificación y, pago de prestaciones pensionarias, lesione el derecho a la pensión y como consecuencia de dicho accionar –o eventual omisión–, genere un pago tardío de dichas prestaciones, en modo alguno traslada la responsabilidad de dicha demora hacia el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, en la medida que en los hechos, este fondo es objeto de administración y no participa ni revisa el ejercicio de las funciones de la ONP, por lo que no genera –ni puede generar– acciones ni omisiones lesivas al citado derecho. Al respecto, es necesario precisar que la Ley de Procedimientos Administrativos General (Ley 27444) establece la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas al señalar lo siguiente: Artículo 238.1.- Sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el Derecho común y en las leyes especiales, las entidades son patrimonialmente responsables frente a los administrados por los daños directos e inmediatos causados por los actos de la administración o los servicios públicos directamente prestados por aquellas. Artículo 238.4.- El daño alegado debe ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a un administrado o grupo de ellos1. 20. Es por ello que, únicamente, el citado fondo responde –y debe responder a exclusividad– por el pago de la pensión y/o eventuales devengados y reintegros provenientes de un nuevo y correcto cálculo de dicha prestación, en tanto que la ONP debe responder y asumir la responsabilidad del pago de los intereses generados por dicho pago tardío (mora), como entidad pública legalmente competente para califi car y otorgar el pago de pensiones del Sistema Nacional de Pensiones, al ser la responsable de la lesión del derecho fundamental a la pensión. Esto quiere decir que la ONP, a través de sus fondos asignados anualmente y/o fondos propios, es la que debe responder por el pago de los intereses generados a propósito del ejercicio defi ciente de sus facultades para asumir, independientemente, el pago de dicho adeudo, sin que ello afecte al Fondo Consolidado de Reservas Previsionales. 21. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación. 22. El Banco Central de Reserva (BCR), por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito fi nanciero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral. Aquí cabe puntualizar que la regulación del interés laboral viene a constituir la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, el legislador ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales a fin de evitar un perjuicio económico al empleador con relación a la inversión de su capital, fin constitucionalmente valioso tan igual que el pago de las deudas laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, conforme lo he precisado en los considerandos 19 y 20. 23. Teniendo ello en cuenta, se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el Banco Central de Reserva (BCR) a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley precitada 28266. Cabe indicar, que dada la previsión legal mencionada, los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación del anatocismo regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados; y su hipotética aplicación para la resolución de controversias en las que se vean involucrados derechos fundamentales, carece de sustento constitucional y legal. 24. Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo a la dignidad del adulto mayor, en su forma más básica como lo es la manutención propia. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación. No un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado. Lo contrario implica generar una política lesiva al principio-derecho de dignidad del adulto mayor, que se traduce en otorgar prestaciones carentes de solvencia en

70299 el mercado para la adquisición y pago de cuestiones elementales y básicas. S. BLUME FORTINI El texto de las normas citadas corresponden a la modifi catoria introducida por el artículo 1 del Decreto Legislativo 1029, publicado el 24 de junio de 2008.

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

SARDÓN DE TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría por lo siguiente: El actor solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, pues refi ere que padece neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, como consecuencia de sus labores desarrolladas en la actividad minera. Sin embargo, en los fundamentos 7 y 8 de la sentencia en mayoría, se pone en evidencia la contradicción que existe respecto de los certifi cados médicos que obran en autos sobre el estado de salud del recurrente: N° certifi cado Fecha CMCI Diagnóstico Menoscabo Folio s/n 25/4/2008 Hospital II Pasco Neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral 52% 1322967 9/7/2013 Entidades Prestadoras de Salud Hipoacusia neurosensorial bilateral Menor a uno La sentencia en mayoría descarta el segundo certifi cado médico argumentando que se encuentra sustentado en exámenes médicos realizados dos años antes de la emisión del aludido certifi cado. Empero, si bien la audiometría y los rayos X de pulmones fueron realizados el 14 de julio de 2011, esta fecha es inclusive posterior a la que corresponde al certifi cado médico presentado por el actor. En consecuencia, dado que no podría darse el caso de que el actor tenga un 52 % de menoscabo el 2008, y menos del 1 % el 2011, subsiste la controversia respecto a su real estado de salud. Esta situación incierta corresponde entonces ser resuelta en la vía ordinaria, mediante un proceso que cuente con etapa probatoria. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO

COSTA Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas magistrados, en el presente caso, considero que la demanda promovida por don Simón Durand Janampa contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. debe ser declarada IMPROCEDENTE por las siguientes razones: 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados, intereses legales correspondientes y costos procesales. 2. En el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC se reiteró como precedente que: “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 3. A su vez, en el fundamento 24 de la referida sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el Tribunal reitera como precedente vinculante que: “en los procesos cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790, los emplazados tienen la carga de presentar los exámenes médicos de control anual y de retiro, para poder demostrar que la denegación de otorgamiento no es una decisión manifi estamente arbitraria e injustifi cada. Es más, en aquellos procesos de amparo en los que el demandante sea un ex trabajador, los emplazados deberán presentar el examen médico de retiro, pues si no lo hacen se presumirá que el demandante a la fecha de su cese se encontraba enfermo y bajo la cobertura de invalidez de la emplazado (…)”. 4. En el caso de autos, el recurrente con la fi nalidad de acreditar la enfermedad profesional que padece presenta el certifi cado médico de fecha 25 de abril de 2008 (f. 7), en el que la Comisión Médica de la Incapacidad del Hospital II- EsSalud Pasco, dictamina que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo de 52%. 5. Por su parte, la emplazada Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. presenta el Certifi cado Médico N.º 1322967, de fecha 4 de julio de 2013 (f. 168), en el que la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), dictamina que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo global “Menor a Uno”, sustentándose en las evaluaciones médicas de fecha 14 de julio de 2011. A su vez, presenta las Fichas Médicas Ocupacionales en los que según los resultados de los exámenes efectuados con fecha 13 de marzo y 4 de agosto de 2010 y 14 de julio de 2011 (f. 288 a 297), el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral leve y sin neumoconiosis. 6. En consecuencia, considero que es necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del actor y su grado de incapacidad; hechos controvertidos que no pueden ser resueltos en la vía constitucional sino en la vía judicial ordinaria, donde, entre otros aspectos, existe una etapa probatoria. S. FERRERO COSTA W-1736058-27

Fallos citados

02513-2007-PA/TC · 2214-2014-PA/TC

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